Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 243/2017 de 15 de Mayo de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 39 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 10037370012017100690
Núm. Ecli: ES:APCC:2017:1089
Núm. Roj: SAP CC 1089/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00254/2017
N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
MTG
N.I.G. 10148 41 1 2016 0003457
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000243 /2017
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000805 /2016
Recurrente: Oscar
Procurador: MARIA DEL PILAR SIMON ACOSTA
Abogado: EVA MORENO NAHARRO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Eugenia
Procurador: MARIA VICTORIA HORNERO RODRIGUEZ
Abogado: ANA ISABEL PLASENCIA GONZALEZ
S E N T E N C I A NÚM.- 254/2017
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 243/2017 =
Autos núm.- 805/2016 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a quince de Mayo de dos mil diecisiete.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Divorcio Contencioso núm.- 805/2016, del Juzgado de 1ª Instancia núm.-2 de
DIRECCION000 , siendo parte apelante, el demandado-reconviniente DON Oscar , representado en la
instancia por la Procuradora de los Tribunales Sra. Míguez Gallego, y en esta alzada por la Procuradora de
los Tribunales Sra. Simón Acosta, y defendido por la Letrada Sra. Moreno Naharro , y como parte apelada,
la demandante-reconvenida, DOÑA Eugenia , representada en la instancia y en la presente alzada por la
Procuradora de los Tribunales Sra. Hornero Rodríguez , y defendida por la Letrada Sra. Plasencia González.
Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de DIRECCION000 , en los Autos núm.- 805/2016, con fecha 20 de Febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª.
Mª Victoria Hornero Rodríguez en nombre y representación de Dª. Eugenia y frente D. Oscar , representado por la Procuradora Dª. Mª Dolores Míguez Gallego, y DESESTIMAR LA DEMANDA RECONVENCIONAL promovida por D. Oscar frente a Dª. Eugenia , y en consecuencia: - Debo declarar y declaro la disolución, por divorcio, del matrimonio contraído por Dª. Eugenia y D. Oscar el día 5 de septiembre de 2009 en la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), con todas las consecuencias a tal declaración, entre ellas la revocación de consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado en favor del otro, o la disolución del régimen económico matrimonial.
- Debo acordar y acuerdo las siguientes medidas en relación con las partes y su hijo menor Jose Pedro : 1º.- Se atribuye a la madre, Dª. Eugenia , la guarda y custodia del hijo de ambos, Jose Pedro , ejerciéndose la patria potestad sobre el mismo por ambos cónyuges.
2º.- D. Oscar , progenitor no custodio, podrá visitar y estar en compañía de su hijo: o Los lunes y miércoles de todas las semanas, desde la salida del centro escolar, o las 14:00 horas en caso de que el menor no tenga que asistir al mismo, recogiéndolo en dicho centro o en su defecto en el domicilio materno, y hasta las 20:30 horas, en los meses de otoño e invierno, y las 21:00 horas en los meses de primavera y verano, en que lo reintegrará al domicilio materno o Fines de semana alternos desde el viernes a la salida del centro escolar, o las 14:00 horas en caso de que el menor no tenga que asistir al mismo, recogiéndolo en dicho centro o en su defecto en el domicilio materno, y hasta las 20:30 horas, en los meses de otoño e invierno, y las 21:00 horas en los meses de primavera y verano, en que lo reintegrará al domicilio materno. En caso de puente, el día o días festivos se acumularán al fin de semana.
o Las vacaciones de Navidad se dividirán en dos periodos, siendo dichos periodos: uno, desde el día en que el menor reciba las vacaciones y hasta el día 30 de diciembre a las 20:30 horas; y el otro, desde el día 30 de diciembre a las 20:30 hoyas y hasta las 20:30 horas del día anterior a aquel en que el menor retome las clases. Cada uno de dichos periodos lo disfrutará el menor en compañía de uno de sus progenitores. Caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares.
Las recogidas y reintegraciones se harán en el domicilio materno, salvo el caso de que corresponda al progenitor no custodio el primer periodo, en cuyo caso lo recogerá a la salida del centro escolar el día que el menor reciba las vacaciones.
En cualquier caso, el día de Reyes el menor disfrutará de la compañía del progenitor al que no corresponda entonces la visita, desde las 17:00 horas y hasta las 20:30 horas, manteniéndose las recogidas o reintegraciones en el domicilio materno.
o El día del cumpleaños del menor, el mismo comerá con el progenitor con quien corresponda ese día estar en su compañía, pudiendo el otro progenitor estar con el mismo desde las 17:00 horas y hasta las 21.00 horas. Las recogidas o reintegraciones se realizarán en el domicilio materno.
o Los días de cumpleaños del padre o la madre, o festividades del Día del padre y Día de la madre, el menor comerá en compañía del progenitor homenajeado, si no le corresponde estar en dicho día con el mismo. Las recogidas o reintegraciones se realizarán en el domicilio materno.
o Las vacaciones de Semana Santa se dividirán en dos periodos de igual duración. Cada uno de dichos periodos lo disfrutarán las menores en compañía de uno de sus progenitores. Caso de desacuerdo, elegirá el padre los años impares y la madre los años pares.
o Las vacaciones de verano, se dividirán en periodos tomando como cómputo global la totalidad de los días de vacaciones escolares del menor. Cada uno de dichos periodos lo disfrutará el menor en compañía de uno de sus progenitores. Caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares.
Las recogidas y reintegraciones se harán en el domicilio materno.
o Las vacaciones de Verano, entendiendo por tales los meses de julio y agosto, los progenitores se alternarán por quincenas en la compañía del menor, correspondiendo a uno de ellos los días 1 a 15 de junio y 1 a 15 de agosto; y al otro, los días 16 a 31 de julio y 16 a 31 de agosto. Los periodos de vacaciones relativos a los meses de junio y septiembre regirá el régimen ordinario de visitas intersemanales y fines de semana alternos. Caso de desacuerdo, elegirá el padre los años pares y la madre los años impares.
Las recogidas y reintegraciones se harán en el domicilio materno a las 21:00 horas del día anterior a aquel en que opere el cambio de quincena.
o Ambos progenitores deberán facilitar las comunicaciones del menor con el otro progenitor.
o El régimen establecido ha de aplicarse de forma flexible, primando las decisiones que ambos progenitores adopten de común acuerdo y siempre en interés del menor 3º.- Se atribuye a D. Oscar el uso de la vivienda familiar, sita en la C/ DIRECCION002 nº NUM000 de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres) así como del ajuar, enseres y objetos de uso ordinario existentes en el mismo.
4º.- D. Oscar contribuirá a los alimentos de su hijo en la cantidad de 160€ mensuales, actualizables cada anualidad, a fecha 1 de enero, de acuerdo a las variaciones que experimente el IPC (según publicaciones del INE), y será del 20% de la cantidad neta que reciba mensualmente el mismo en concepto de nómina en caso de encontrar trabajo. Dicha cantidad se ingresará dentro de los 5 primeros días de cada mes en la cuenta que designe D. Eugenia .
Cada progenitor se hará cargo del 50% de los gastos extraordinarios generados por el menor, fijándose como tales los gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social o los seguros privados de los padres que cubran al menor, y los educativos no previstos y que mejoren la preparación académica del hijo, clases extraescolares, así como los gastos que se produzcan como consecuencia de cursar el hijo estudios universitarios o superiores (matrículas, transportes, residencias o alquiler de pisos, libros...).
5º.- No procede reconocer a favor de D. Oscar y con cargo a Dª. Eugenia el abono de pensión compensatoria alguna.
Todo ello sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales...'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación de la parte demandada, se interpuso en tiempo en forma, se tuvo por interpuesto y de, conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- La representación procesal de la parte demandante presentó escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto de contrario. Seguidamente se remitieron los Autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 12 de Mayo de 2017 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO .
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 20 de Febrero de 2.017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 805/2.016, conforme a la cual, con estimación parcial de la Demanda presentada por Dª. Eugenia contra D. Oscar , con la intervención del Ministerio Fiscal, y, con desestimación de la Demanda Reconvencional promovida por D. Oscar contra Dª. Eugenia , se declara la disolución, por Divorcio, del matrimonio contraído por Dª. Eugenia y D. Oscar el día 5 de Septiembre de 2.009 en la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), con todas las consecuencias inherentes a tal declaración, entre ellas la revocación de los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiese otorgado en favor del otro, o la disolución del régimen económico matrimonial; y se acuerdan las Medidas Definitivas correspondientes en relación con las partes y su hijo menor, Jose Pedro del Ama, relativas a: 1. La atribución a la madre de la guarda y custodia sobre el hijo común, manteniéndose compartida entre ambos progenitores la patria potestad sobre el mismo; 2. El establecimiento de un régimen de visitas, estancias y comunicaciones del hijo menor a favor del padre; 3. La atribución a D. Oscar del uso de la vivienda familiar sita en la DIRECCION002 , número NUM000 , de la localidad de DIRECCION001 (Cáceres), así como del ajuar, enseres y objetos de uso ordinario existente en la misma; 4. El señalamiento de una pensión de alimentos con cargo al padre y a favor del hijo menor en cuantía de 160 euros mensuales, con la correspondiente actualización anual, que sería del 20% de la cantidad neta que reciba el padre mensualmente en concepto de nómina en caso de encontrar trabajo; 5. La previsión de abono al 50% de los gastos extraordinarios generados por el hijo menor, y 6.- No señalar a favor de D.
Oscar , con cargo a Dª. Eugenia , el abono de pensión compensatoria alguna; sin pronunciamiento alguno en cuanto a las costas procesales causadas, se alza la parte apelante -demandado reconviniente, D. Oscar - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los dos siguientes: en primer término, la vulneración del artículo 146 del Código Civil , respecto de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor, y, en segundo lugar, error en la valoración e interpretación del artículo 97 del Código Civil , sobre el derecho a una Pensión Compensatoria por desequilibrio económico. En sentido inverso, tanto el Ministerio Fiscal, como la parte apelada -actora reconvenida, Dª. Eugenia - se han opuesto, respectivamente, al Recurso de Apelación interpuesto, interesando, en ambos casos, su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- la vulneración del artículo 146 del Código Civil , respecto de la cuantía de la pensión de alimentos establecida a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio, Jose Pedro (de cinco años de edad), solicitando la minoración de la cuantía señalada (160 euros mensuales) a la de 100 euros mensuales; o, en otro caso, que se suprima la cuantía del 20% de la cantidad que reciba mensualmente el padre en concepto de nómina en el caso de encontrar trabajo y, por último, de mantenerse la cuantía de 160 euros mensuales, que en la referida cantidad se incluyan todos los alimentos a satisfacer por el padre, incluidos los gastos extraordinarios.
De este modo, el primero de los motivos del Recurso de Apelación se proyecta sobre el importe de la pensión de alimentos establecido a favor del hijo menor habido en el matrimonio, con cargo al padre, que se ha señalado en la Sentencia recurrida (160 euros mensuales), solicitando la parte demandada reconviniente y apelante que su cuantía se reduzca en los términos anteriormente indicados. Pues bien, puede ya adelantarse que este primer motivo del Recurso de Apelación (en cuanto al señalamiento de la cuantía de la pensión de alimentos fijada en la cantidad de 160 euros mensuales) ha de ser desestimado, al considerar este Tribunal que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la referida Resolución, fijando el importe de la pensión de alimentos a favor del hijo menor habido en el matrimonio y con cargo al padre en la expresada cantidad es correcta, adecuada y ponderada a las circunstancias de todo orden concurrentes, en la medida en que no se ha revelado la existencia de causa o motivo con el suficiente calado material que determinara, objetivamente, su reducción en el importe que postula la parte apelante. Ciertamente, esta Sala no puede sino convenir con el criterio mantenido por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida respecto a la capacidad económica del demandado reconviniente, en el sentido de que no resulta en modo alguno lógico, ni responde a criterios racionales, que si el demandado reconviniente percibe exclusivamente, como ingresos líquidos mensuales, una pensión por incapacidad permanente total (65%) en la cuantía de 450 euros mensuales, pueda asumir, al mismo tiempo, además de la pensión de alimentos a favor del hijo menor, los gastos que afirma sufragar, incluidos dos préstamos bancarios en un importe total de 334,02 euros al mes, posicionamiento que no parece creíble ni verosímil. Por tanto, este Tribunal considera que, en función de los gastos que afirma asumir el demandado reconviniente, su capacidad económica no se encuentra limitada a la cuantía de la pensión mensual por incapacidad permanente total que recibe, sino que obtiene otros ingresos derivados de su ocupación profesional (que no afecta a su discapacidad), como especialista agrícola, en la entidad DIRECCION003 , S.L., con un contrato de trabajo temporal, que no es fijo, pero sí periódico, que estuvo vigente en 2.015 y 2.016, sin que existan motivos para aseverar que no lo estará en 2.017; habiéndose acreditado (mediante el Informe emitido por la entidad DIRECCION003 , S.L., que consta incorporado a los folios 36 y siguientes de las actuaciones) que el demandado reconviniente ha percibido retribuciones mensuales que oscilan entre 359 euros y 2.926,32 euros; lo cual evidencia una capacidad económica superior, que permite atender con suficiencia la cuantía de la pensión de alimentos establecida en la Sentencia recurrida; y para lo cual no empece el que la actora reconvenida cuente con una ocupación fija como maestra de Educación Primera, recibiendo un sueldo de 1.708 euros mensuales, en la medida en que, asimismo, ha de subvenir a las necesidades del hijo menor conforme a su capacidad económica. Lo contrario carecería del más mínimo sentido racional; e, incluso, aun considerando reducida la capacidad económica y patrimonial del demandado reconviniente, y, teniendo en cuenta que las atenciones de los hijos constituyen una de las obligaciones paterno filiales más importante y habida cuenta de que la cantidad señalada en concepto de pensión de alimentos roza los umbrales del mínimo vital, teniendo en cuenta la edad del hijo menor habido en el matrimonio (de cinco años de edad, donde sus necesidades son notables y notorias), el padre -decimos- debería arbitrar un sistema adecuado para maximizar los ingresos provenientes de su trabajo personal. Por lo demás, la capacidad económica de la madre, con el importe que percibe, también ha de contribuir proporcionalmente - como decimos- a las necesidades del hijo menor, habida cuenta de que la pensión de alimentos que se ha establecido con cargo al padre es, a este fin, objetivamente insuficiente; siendo de destacar que la cuantía de la pensión de alimentos del hijo menor que se ha fijado en la Sentencia recurrida con cargo al padre se ha modulado en función, tanto del importe de la pensión por incapacidad permanente total, como de su ocupación profesional temporal, junto con los ingresos económicos que percibe la madre, obligada también a sufragar las necesidades de su hijo, en proporción a su capacidad económica, conforme al artículo 154 del Código Civil .
TERCERO.- Al hilo de las concretas alegaciones expuestas por la parte demandada reconviniente en el primero de los motivos del Recurso de Apelación, conviene recordar (como viene estableciendo de forma constante este Tribunal) que los factores que orientan la medida relativa a la pensión de alimentos a favor de los hijos menores son dos: por un lado, la capacidad económica de quien viene obligado a prestarlos y, por otro, las necesidades de quien ha de recibirlos, sin olvidar -ciertamente- que, en caso de que los beneficiarios sean los hijos, la obligación de alimentarlos (alimentos en sentido jurídico) corresponde a ambos progenitores. Y, a este objeto y, después de una conjunta y ponderada valoración de la prueba practicada en este Proceso, este Tribunal no ha apreciado en absoluto que el demandado reconviniente y apelante no pudiera materialmente asumir la obligación económica establecida; y, que, con respecto a la cuantía de la pensión de alimentos que ha sido fijada en la Sentencia recurrida (160 euros mensuales) a favor del hijo menor habido en el matrimonio, Jose Pedro (que cuenta en la actualidad con cinco años de edad), este Tribunal considera que el establecimiento del importe referido responde a una decisión, no sólo equitativa y ponderada, sino sobre todo justa y perfectamente asumible por quien viene obligado a satisfacer la prestación alimenticia, con independencia de los ingresos que pudieran restarle o de que hubiera de prescindir de otros gastos cuyo abono, en ningún caso, puede preponderar sobre el bienestar y el interés de los hijos.
No desconoce este Tribunal que, tratándose de hijos, la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores; no obstante lo cual debe insistirse en que las necesidades actuales del hijo menor, acreedor de la prestación alimenticia, dada su edad, son, por notoriedad, importantes y demandan y exigen el establecimiento de un importe cuantitativo razonable y suficiente para subvenir a sus necesidades. De esta manera, el que se fije con cargo al padre la cantidad de 160 euros mensuales, en concepto de pensión de alimentos, no sólo no supone un importe exagerado o desproporcionado sino que se encuentra próximo a los umbrales mínimos que deben exigirse para subvenir con el suficiente rigor a las atenciones del hijo (atendiendo a la capacidad económica actual del demandado reconviniente, obligado al abono de la referida prestación), incluso considerando la contribución de la madre a la misma prestación alimenticia con el importe proporcional que le pueda corresponder, cantidad que -debe reiterarse- puede satisfacer el demandado reconviniente y apelante porque goza de una capacidad económica objetivamente suficiente para atender a las necesidades del hijo, en la medida en que -como ya se ha dicho-, sobre cualquier otro parámetro, ha de predominar el interés de los hijos que siempre debe preservarse.
Por último y, en función de las necesidades actuales del hijo menor de edad, puede aseverarse que la cantidad que se señala en la Resolución recurrida en concepto de pensión de alimentos a favor del mismo no puede sino considerarse ponderada, adecuada y justa en la medida en que satisface sus necesidades indispensables sin sobrepasar, en modo alguno, el límite de lo razonable y, por tanto, imprescindible, por cuanto que la cantidad establecida para el hijo no sólo supone un importe equitativo en relación con la capacidad económica del alimentante -que puede asumir, sin duda alguna- sino que -como se ha indicado- se estima razonable para atender, sin ningún tipo de exceso, las necesidades actuales del alimentista, necesidades que, como se viene reiterando, son notables y notoriamente importantes; de modo que procede mantener, sin modificación ni reducción algunas, el importe de la pensión de alimentos que se reconoce en la Resolución impugnada.
Finalmente, conviene indicar -como ya se ha significado- que la cantidad fijada en concepto de pensión de alimentos a favor del hijo menor de edad habido en el matrimonio, con cargo al padre, se ha establecido contemplando, tanto el importe de la pensión por incapacidad permanente total que percibe el demandado, como su ocupación temporal, por lo que -con estimación del motivo en este extremo- procede suprimir del Fallo de la Sentencia la decisión referente a que la pensión de alimentos 'será del 20% de la cantidad neta que reciba mensualmente el mismo en concepto de nómina en caso de encontrar trabajo'. Si el padre alimentante obtuviera otra ocupación laboral o profesional distinta de la que se ha contemplado en la presente Resolución a los efectos de fijar el importe de la pensión de alimentos en la cantidad de 160 euros mensuales, tendría que promoverse, por la parte interesada y si conviniera a su derecho, el correspondiente Proceso de Modificación de Medidas.
No procede considerar incluido en la cuantía de la pensión de alimentos en importe de 160 euros mensuales los gastos extraordinarios del menor por dos motivos: de un lado, porque en la previsión de abono de gastos de extraordinarios que pudiera generar el hijo menor existió acuerdo entre las partes y no ha sido objeto de controversia en este Juicio; y, de otro, porque la naturaleza de los gastos extraordinarios es absolutamente distinta a la de la pensión de alimentos ordinaria.
CUARTO.- El segundo de los motivos del Recurso de Apelación acusa error en la valoración e interpretación del artículo 97 del Código Civil , sobre el derecho a una Pensión Compensatoria por desequilibrio económico; es decir, el motivo incide sobre el pronunciamiento de la Sentencia recurrida por el que se desestima la Demanda Reconvencional, en relación -como decimos- con la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 97 del Código Civil , así como de la Doctrina Jurisprudencial que lo interpreta, al no haberse fijado a favor del demandado reconviniente, D. Oscar , y con cargo a la actora reconvenida, Dª.
Eugenia , la Pensión Compensatoria solicitada, de duración limitada a cuatro años, en un importe mensual de 350 euros mensuales.
Al objeto de examinar la pretensión relativa al señalamiento o no de Pensión Compensatoria, cuando esta prestación se solicita por alguno de los cónyuges con motivo de la declaración de separación o divorcio, este Tribunal suele partir de la Jurisprudencia sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Febrero de 2.005 , donde, entre otros razonamientos -y a los efectos que ahora interesan conforme a los términos en los que ha quedado concretada la problemática controvertida suscitada en esta litis en orden a la cuestión que ahora se discute-, el Alto Tribunal ha significado que el artículo 97 del Código Civil dispone que el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en la relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las circunstancias que relaciona el citado artículo. Del precepto se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio, en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Ni hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios. (...) La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de Julio, regula la pensión compensatoria con características propias - sui generis-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad- pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los artículos 100 y 101, ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la perpetuatio de un modus vivendi, o a un derecho de nivelación de patrimonios. (...) Los factores a tomar en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración. Entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, cabe citar: la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de éstos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver - reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.
Esta tendencia jurisprudencial se ha concretado, si cabe con una mayor precisión, en las últimas Resoluciones dictadas por el Tribunal Supremo donde se desarrollan y perfilan, con marcado detalle, los presupuestos, criterios y condicionantes que deben concurrir para declarar la oportunidad de establecer pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges y, por tanto, para discernir si se ha producido o no una situación de desequilibrio económico en el cónyuge que solicita la prestación compensatoria en relación con la posición del otro. De este criterio participa, a título de ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de Mayo de 2.013 , donde se declara que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
(...). Una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta es el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges y ella es la que tiene en cuenta la sentencia porque 'la actora sufre un desequilibrio al no poder capitalizar en su haber los importantes ingresos periódicos del demandado'. Ahora bien, la cuantía del patrimonio no es determinante por si sola para justificar un eventual derecho a la pensión ni resulta directa y obligadamente del matrimonio. Lo esencial es tener en cuenta lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y, entre otras cosas, pues a ninguna más se refiere la sentencia, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en cuanto pueden hacer desaparecer o minorar el desequilibrio que genere posibilidades de compensación y que en el caso es el de gananciales en el que los mayores ingresos del esposo durante el matrimonio se pondrán de manifiesto en el momento de la liquidación de la sociedad. Lo cierto es que el matrimonio no impidió trabajar a la esposa, nacida el (...), que lo sigue haciendo, ni le privó de expectativas laborales, como reconoce la sentencia, lo que supone que tiene suficiente cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico. Tampoco se ha probado que la diferencia de ingresos entre los cónyuges traiga causa directa del sacrificio asumido por la esposa durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, mayor de edad, independiente y con trabajo, ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos del esposo por su trabajo durante el tiempo que duró el matrimonio, pues nada se dice en la sentencia. El matrimonio, en suma, no ha supuesto ningún perjuicio a la esposa, que sigue trabajando, como antes de casarse y durante el matrimonio, con el plus de la adjudicación del uso de la vivienda, además del beneficio próximo de sus derechos en la sociedad de gananciales, y la situación de cada uno al término de su relación más tiene que ver con su trabajo que con la pérdida de su capacidad laboral o el sacrificio que hubiera tenido que asumir en beneficio del otro. La sentencia no respeta la doctrina de esa Sala, antes al contrario, convierte la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, desatendiendo los parámetros básicos establecidos en dicha doctrina. Es por esta razón que resulta de plena aplicación la doctrina que alude a que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por vía del artículo 97 del Código Civil y a que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil (...).
Este mismo criterio se reitera en Sentencia posterior de fecha 16 de Julio de 2.013, donde el Alto Tribunal establece que el artículo 97 del Código Civil exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la Sentencia del Tribunal Supremo 864/2.010, de Pleno, de 19 de Enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las Sentencias posteriores 856/2.011, de 24 Noviembre , 720/2.011, de 19 Octubre , 719/2.012, de 16 de Noviembre y 335/2.012, de 17 de Mayo de 2.013 . La sentencia recurrida no infringe esta doctrina, y lo que realmente se ofrece como interés casacional no es más que la expresión de una serie de resoluciones que resuelven según los hechos planteados, diferentes según los procedimientos, sobre el valor de los ingresos de uno y otro cónyuge, ya que la sentencia no se sustenta únicamente en base al inferior salario de la esposa tras la ruptura, antes al contrario, tiene en cuenta la situación de desequilibrio económico existente antes y después del matrimonio y atiende a otros factores como la dedicación de la esposa a la familia y, en particular, el cuidado del hijo menor que, sin duda, va a condicionar su vida personal y profesional durante un tiempo al dejar de convivir en pareja con lo que ello comporta respecto de una mayor dedicación al hijo.
Y, en Sentencia de fecha 20 de Junio de 2.013, el Alto Tribunal significa -en el supuesto entonces examinado por el Tribunal Supremo - que no se había probado la actividad laboral de la recurrente, que ha consolidado su situación laboral y mantiene un nivel de vida suficiente y adecuado y que, si bien no es igual al de su esposo, ello no significa que deba serle equiparada, ya que el principio de dignidad contenido en el artículo 10 de la Constitución Española debe servir de argumento para justificar la independencia económica de los cónyuges una vez extinguido el matrimonio, a salvo los casos previstos en el artículo 97 del Código Civil .
QUINTO.- En atención a la Doctrina Jurisprudencial expuesta en el Fundamento de Derecho anterior, esta Sala considera debidamente acreditado que, en el supuesto que se examina, la declaración judicial de Divorcio de los cónyuges no ha supuesto para el demandado reconviniente, D. Oscar , una situación de patente desequilibrio económico, que necesariamente debiera modularse con el establecimiento de una pensión compensatoria (ni siquiera con límite temporal). Adviértase que lo que ha de ponderarse es la situación económica del cónyuge que solicita la pensión 'constante el matrimonio' respecto de la del otro cónyuge cuando tiene lugar la separación matrimonial o el divorcio, momento en el que puede producirse (lo que, en el presente caso, no sucede) una situación de desequilibrio económico entre los esposos que el instituto de la Pensión Compensatoria tiende a corregir a través de su finalidad reequilibradora. Los propios razonamientos jurídicos que se expresan en la Sentencia recurrida para negar al demandado reconviniente la pensión compensatoria que se ha solicitado se estiman suficientes para justificar la decisión adoptada en este sentido, sobre todo cuando no se han visto desvirtuados, ni un ápice, por las alegaciones en las que se fundamentan todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, donde viene a justificarse la procedencia de que se fije pensión compensatoria a favor del demandado reconviniente, esencialmente, en el designio de lograr una especie de equiparación de patrimonios que, desde luego, no constituye el fundamento de esta prestación por desequilibrio. Es decir, el planteamiento de la parte apelante radica en que, en el momento presente (o, incluso antes del cese de la convivencia conyugal), la capacidad económica de la demandante (derivada de su trabajo personal) era superior a la del demandado reconviniente y -por este motivo- se justificaba -a juicio de la parte apelante- el señalamiento a su favor de Pensión Compensatoria, en un posicionamiento que -a juicio de este Tribunal-, además de resultar equivocado (porque no es ése el fundamento de esta institución), ni siquiera aparece suficientemente acreditado si se computan los ingresos que percibe el demandado reconviniente y apelante, como especialista agrícola, por su trabajo profesional.
En todo caso, para que la disparidad de ingresos genere el desequilibrio patrimonial justificador de la Pensión Compensatoria tiene que aparecer dotado de una trascendencia capital, lo que aquí no sucede. En la actualidad, la demandante reconvenida, Dª. Eugenia , percibe 1.708 euros mensuales como consecuencia de su ocupación laboral como maestra de Educación Primaria con un contrato laboral fijo e indefinido, en tanto que el demandado reconviniente percibe una pensión por incapacidad permanente total (en cuantía de 450 euros al mes) y, además, percibe ingresos periódicos (temporales no fijos) en las cuantías anteriormente indicadas; es decir, además de ser acreedor de una pensión pública, D. Oscar siempre ha desarrollado una ocupación laboral y puede seguir realizándola; debiendo destacarse que su ocupación a la familia no le ha privado del acceso al empleo, ni lo ha imposibilitado ni dificultado; en segundo lugar, la situación de incapacidad permanente total del demandado reconviniente no trae causa de su ocupación a la familia, sino de una enfermedad común; en tercer lugar, si existe algún tipo de descompensación patrimonial (más que desequilibrio económico) entre cónyuges, se verá mitigado y corregido con la liquidación del régimen económico matrimonial, y, finalmente, la diferencia existente entre los ingresos económicos mensuales de la demandante reconvenida y del demandado reconviniente, ni es objetivamente significativa, ni constituye el fundamento del señalamiento, en el supuesto que examinamos, de Pensión Compensatoria. De este modo, dada la capacidad económica y patrimonial, tanto de la actora reconvenida, como del demandado reconviniente, difícilmente puede afirmarse, con el necesario rigor, que, en el momento de la declaración judicial de Divorcio de los litigantes (o, si se prefiere, desde el cese efectivo de la convivencia conyugal), existía una situación de desequilibrio económico que justificara la procedencia y oportunidad de adoptar la Medida económica pretendida por la parte apelante (ni siquiera sometida a límite temporal), por cuanto que no se aprecia la realidad de la esencia y del eje generatriz de la institución de la pensión compensatoria, que es lograr el reequilibrio económico en el caso de que la separación o el divorcio hubieran producido en uno de los cónyuges, en relación con la posición del otro, un desequilibrio o desajuste patrimonial; situación que - debe reiterarse- es inexistente en el presente caso.
Convendría advertir, en este sentido, que el condicionante nuclear que pone en valor la Jurisprudencia del Tribunal Supremo para considerar procedente el señalamiento de pensión compensatoria, no es el que ha puesto de manifiesto la parte demandada reconviniente y apelante en todas las vertientes del segundo motivo del Recurso de Apelación, sino aquél que viene constituido por la situación desarrollada constante matrimonio, el régimen económico matrimonial al que se encontraba sometido, que el matrimonio no haya impedido trabajar a quien solicita pensión compensatoria (el demandado reconviniente no ha visto mermadas, disminuidas ni excluidas sus expectativas laborales con motivo del matrimonio, sino como consecuencia de una enfermedad común), y la cualificación y aptitud profesional para llevar una vida independiente desde el punto de vista económico, de la que indudablemente goza el demandado reconviniente, D. Oscar . Por lo demás, la diferencia de ingresos mensuales entre los cónyuges -como decimos- no trae causa directa (ni es consecuencia) de un eventual sacrificio asumido por la esposo durante el matrimonio por su mayor dedicación a la familia y en concreto por el cuidado del hijo común, Jose Pedro (que cuenta, en la actualidad, con cinco años de edad), ni que este sacrificio se encuentre también en relación directa con el progresivo incremento de los ingresos de la esposa, en la medida en que -como decimos- el demandado reconviniente (que solicita la prestación por desequilibrio económico) en ningún momento ha comprometido su actividad profesional como consecuencia de una mayor dedicación a la familia. Es decir, no son -en rigor- los factores que aduce la parte apelante en su Escrito de Interposición del Recurso de Apelación los que determinan el señalamiento de Pensión Compensatoria, sino el perjuicio profesional que la dedicación al matrimonio pudiera haber supuesto para quien pretende el señalamiento de la referida pensión; siendo destacar, asimismo, la reducida duración del matrimonio (siete años). Los errores en la apreciación de la prueba -y en la interpretación del artículo 97 del Código Civil - a los que se refiere la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso de Apelación carecen de relevancia a los efectos de justificar el señalamiento de Pensión Compensatoria y, antes al contrario, las alegaciones expuestas por la parte apelante confirman -si cabe con mayor intensidad- la inexistencia de desequilibrio económico cuando el demandado reconviniente pudo desempeñar una ocupación laboral -que actualmente mantiene (aunque limitada, debido a su situación laboral de incapacidad permanente total, si bien mantiene una ocupación laboral temporal)- con anterioridad al momento del cese de la convivencia conyugal y, por tanto, con anterioridad a la declaración judicial de Divorcio, y cuando no existe -ni se advierte- un desajuste patrimonial relevante entre ambos cónyuges.
En definitiva -y en sentido análogo a como ha declarado el Tribunal Supremo en Jurisprudencia establecida en torno al instituto de la Pensión Compensatoria-, el matrimonio no ha supuesto ningún perjuicio al demandado reconviniente, que sigue trabajando (y con aptitud para poder hacerlo, además de percibir una pensión pública de incapacidad permanente total), como pudo hacerlo antes de contraer matrimonio, trabajó vigente el matrimonio y lo hizo (aun cuando lo fuera de manera limitada, por las causas que ya se han explicitado) después del cese de la convivencia conyugal, de tal modo que la situación de cada uno de los cónyuges al término de su relación más tiene que ver con su propia situación laboral que con la pérdida de su capacidad para el acceso al empleo o con el sacrificio que hubieran tenido que asumir en beneficio del otro.
SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.
SEPTIMO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de D. Oscar contra la Sentencia 59/2.017, de veinte de Febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de DIRECCION000 en los autos de Juicio de Divorcio seguidos con el número 805/2.016, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de suprimir y dejar sin efecto la previsión de que el importe de la pensión de alimentos a favor de hijo menor y con cargo al padre será del 20% de la cantidad neta que reciba mensualmente el mismo en concepto de nómina en caso de encontrar trabajo, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.No tifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
