Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 865/2016 de 09 de Junio de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Lleida

Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 25120370022017100311

Núm. Ecli: ES:APL:2017:619

Núm. Roj: SAP L 619/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 865/2016
Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec núm. 745/2014
Juzgado Primera Instancia 7 Lleida
SENTENCIA nº 254/2017
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT MONTELL GARCIA
MAGISTRADAS
DÑA. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
DÑA. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a nueve de junio de dos mil diecisiete
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha
visto en grado de apelación, las actuaciones de Divorcio contencioso ( art.770 - 773 Lec número 745/2014, del
Juzgado de Primera Instancia 7 de Lleida, rollo de Sala número 865/2016, en virtud del recurso interpuesto
contra la Sentencia de fecha 18 de julio de 2016 . Es apelante la parte demandada Diego , representad
por la procuradora SUSANA BELLOSTA LACAMBRA y defendido por la letrada MARIA GIL BARBERA. Es
apelada la parte actora Paulina , representada por la procuradora MARIA ANGELES PONS PORTA y
defendida por el letrado SANTIAGO FERNANDEZ PARE DES MESTRES. Interviene el MINISTERIO FISCAL
que se opusó al recurso de apelación interpuesto. Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA
DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,

Antecedentes


PRIMERO.- La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 18 de julio de 2016 , es la siguiente: 'FALLO Que DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda promovida por BELEN FONT GONZALO, procurador/a de los tribunales, en nombre y representación de Paulina , contra Diego , y, en consecuencia, ACUERDO LA DISOLUCIÓN POR DIVORCIO DEL MATRIMONIO formado por los litigantes, con todos los efectos legales inherentes a la misma, y en especial los siguientes: .- Los cónyuges podrán vivir separados, cesando la presunción de convivencia conyugal.

.- Quedan revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiere otorgado al otro, cesando la posibilidad de vincular bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

.- La disolución del régimen económico matrimonial.

.- Se atribuye la guarda y custodia de los hijo/s menor/es a la madre .- Se fija un régimen de visitas para padre: - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio o guardería o desde las 17.00 horas hasta las 20 horas del domingo. Los días festivos o puentes unidos al fin de semana beneficiarán al progenitor al que le corresponda tener a los menores en ese fin de semana.

- Una tarde intersemanal, que en defecto de acuerdo entre las partes será la del miércoles, aquellas semanas en las que acabe de estar en compañía de los menores y de dos tardes intersemanales, que en defecto de acuerdo entre las partes serán las de los martes y los jueves, aquellas semanas en las que el padre no haya tenido en compañía a los hijos ese fin de semana, iniciándose en cualquier caso el régimen de visitas a la salida del colegio o guardería, o en su defecto a las 17.00 horas hasta las 20 horas, debiendo respetarse en cualquier caso las actividades extraescolares o de formación que puedan realizar los hijos menores.

- Las vacaciones de Navidad se distribuirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre, y el segundo desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre hasta el día anterior al inicio de las clases a las 20 horas. En defecto de acuerdo entre los progenitores le corresponderá el primer periodo al padre los años pares y a la madre los impares.

- Las vacaciones de Semana Santa se distribuirán en dos periodos, el primero desde la salida del colegio del último día lectivo hasta las 20.00 horas del Miércoles Santo, y el segundo desde las 20.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del día anterior al inicio de las clases. En defecto de acuerdo entre los progenitores le corresponderá el primer periodo al padre los años pares y a la madre los impares.

- Las vacaciones de verano, entendiéndose por tales los meses de julio y agosto, se distribuirán en dos periodos iguales, el primero desde el día 1 de julio a las 10.00 horas hasta el 16 de julio hasta las 10.00 y del día 1 de agosto a las 10.00 horas hasta el día 16 de agosto a las 10.00 horas, y el segundo periodo desde el día 16 de julio a las 10.00 horas hasta el día 1 de agosto a las 10.00 horas, y del día 16 de agosto a las 10.00 horas hasta el día 1 de septiembre a las 10.00 horas. En defecto de acuerdo entre los progenitores le corresponderá el primer periodo al padre los años pares y a la madre los impares. El periodo vacacional de verano de 2014 se iniciará en el mes de agosto de acuerdo a lo dispuesto de anterior, dada la fecha de la presente resolución.

El régimen ordinario de visitas se suspenderá durante los periodos vacacionales, reiniciándose una vez finalizado el periodo vacacional correspondiente, correspondiendo el primer fin de semana siguiente al periodo vacacional al progenitor que no hubiera tenido a los menores el último fin de semana anterior a las vacaciones.

- Los días especialmente señalados, entendiéndose por tales el cumpleaños de los menores y el de sus progenitores, se estará a lo que acuerden los padres y en defecto de acuerdo el día del cumpleaños de los menores el progenitor al que no le corresponda tenerlos en su compañía podrá estar con los mismos durante una hora, que en defecto de acuerdo será de las 19.00 horas a las 20.00 horas. El día del cumpleaños de los progenitores, si no tuvieran a los menores en su compañía tendrán derecho a tenerlos consigo durante una hora que en defecto de acuerdo será de las 19.00 a las 20.00 horas.

Reparto de traslados: el padre irá a buscarlas al inicio y los recogerá la madre a la vuelta Comunicaciones padres-hijos: podran comunicar siempre que lo consideren oportuno, respetando las horas de descanso y las de estudio.

Educacion: se llevará a cabo en el centro en que actualmente estudian, los cambios de centro habrán de ser consensuados o formular expediente de jurisdicción voluntaria Actividades extraescolares, formativas, de recreo: requieren acuerdo previo cuando puedan afectar al horario de visitas del otro o si se reclamará su pago compartido Viajes: cada cual puede viajar con los hijos cuando los tenga consigo, debiendo comunicar al otro las fechas y lugar del viaje. El que tenga el pasaporte ha de facilitarlo.

Tareas de las que se debe responsabilizar cada uno: cada uno se hara cargo por si mismo o por persona que designe de las tareas domesticas y cuidado de los hijos mientras los tenga en su compañía, de llevarlos y traerlos de la escuela y otras actividades Informacion y consulta: cada uno ha de informar al otro de lo relativo a la salud y educación del hijo, las prescripciones médicas han de ser comunicadas por copia al otro. No puede utilizarse a los hijos como mensajeros.

Domicilio: los cambios que no impliquen cambio de localidad han de comunicarse con suficiente antelacion. Los que impliquen cambio de localidad o afecta al régimen de visitas ha de consensuarse o formular expediente de jurisdicción voluntaria para solicitar autorización judicial - Se fija en 300 euros mensuales por hijo la cantidad que Diego deberá satisfacer en concepto de pensión de alimentos para sus hijo/a/s Felicisima , Severiano . Diego deberá abonar dicha cantidad a Paulina dentro de los 5 primeros días de cada mes, en la cuenta o libreta que designe, la cual se actualizará anualmente conforme al Índice Nacional de Precios de Cataluña que establezca el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya.

- ambos progenitores sufragarán los GASTOS EXTRAORDINARIOS de sus hijo/a/s Felicisima , Severiano , por mitades como se pide. Especialmente tendrán la consideración de gastos extraordinarios los gastos médicos no cubiertos por la seguridad social, y aquellos otros de devengo no periódico e imprevisible, y además los de matricula y libros material escolar, AMPA, pues en este caso no se han incluido para calcular la pensión por no conocerese aun, actividades extraescolares, campamentos de verano. Para los no imprescindibles ni urgentes es necesario acuerdo previo de ambos progenitores. En caso de que uno de los padres decida unilateralmente un gasto extraordinario no urgente, asumirá integramente el coste.

.- Se acuerda la división de cosa común vivienda sita en C/ AVENIDA000 NUM000 DIRECCION000 ) La división se llevara a efecto en ejecución de sentencia partiendo de una valoración de 132163,64 euros - No procede hacer especial pronunciamiento en materia de costas.

Comuníquese esta Sentencia, una vez sea firme, a las Oficinas del Registro Civil en que conste la inscripción del matrimonio de los sujetos del pleito a los efectos oportunos.

[...]'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, Diego interpuso un recurso de apelación que el Juzgado admitió, y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.



TERCERO.- La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 9 de junio de 2017 para la votación y decisión.



CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el Sr. Diego se centra en 2 de los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia, en concreto, el relativo a la no atribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , AVENIDA000 , NUM000 a ninguna de las partes y el relativo al importe de la pensión de alimentos a favor de los hijas comunes, Severiano y Felicisima , a cargo del padre, establecida en 300 € mensuales por hijo. Cuestiona también que los gastos de matrícula, libros escolares y AMPA; actividades extraescolares y campamentos de verano tengan la consideración de gastos extraordinarios.

En cuanto a la primera de estas medidas, relativa a la no atribución del uso y disfrute del que fue domicilio conyugal sito en DIRECCION000 , AVENIDA000 , NUM000 a ninguna de las partes; muestra el apelante disconformidad con tal medida, alegando que la atribución del uso al esposo nunca ha sido un hecho discutido, siendo que la propia actora lo solicita en la demanda y él en la contestación a la demanda muestra conformidad con dicha medida, que además fue acogida en el auto de medidas provisionales dada la petición de ambas partes y la conformidad del Ministerio Fiscal. Refiere que la asignación del derecho de uso de la vivienda en el Art. 233-20 CCC se articula en torno la existencia o no de hijos y la atribución de la custodia y en segundo término a la existencia o no de acuerdo entre los cónyuges a homologar por el juez. Añade que en caso de atribuirle el uso de la vivienda, los gastos derivados de la misma deben regularse conforme a lo dispuesto en el CCC, acordando igualmente la inscripción del derecho de uso en el Registro de la Propiedad y que la división de la vivienda debe llevarse a cabo con pleno respeto al derecho de uso atribuido al mismo.

El recurso debe estimarse parcialmente en este extremo. Efectivamente existiendo acuerdo entre las partes y conformidad del Ministerio Fiscal procede a atribuir el uso del domicilio conyugal al esposo, de conformidad con lo dispuesto en el Art 233.20.2 del CCC, tal y como ya se acordó en el auto de medidas provisionales. Ahora bien, conforme establece también el Art 233.20.5 CCC, la atribución del uso de la vivienda a uno de los cónyuges debe hacerse con carácter temporal y dada la voluntad de las partes de proceder a la división de la cosa común, vivienda familiar, medida que también se ha adoptado en la resolución recurrida y que ha devenido firme al no haberse sido recurrida por una de las partes, procede mantener al Sr. Diego en el uso y disfrute del que fue domicilio conyugal hasta que se proceda a la efectiva división o venta del bien común. No podemos perder de vista que la atribución al mismo responde a la voluntad de las partes por el hecho que la esposa y la hija han trasladado su domicilio a otra localidad y no por ser el interés más necesitado de protección, dado que ha quedado perfectamente acreditado en autos que los ingresos de ambos cónyuges son similares.

En cuanto a las obligaciones por razón de la vivienda, deberá estarse a lo dispuesto en el Art. 233.23 del CC que establece que en caso de atribución o distribución del uso de la vivienda, las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados hasta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución. Y añade a continuación que los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso.

Igualmente conforme a lo dispuesto en el Art 233.22 del mismo cuerpo legal el derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge puede inscribirse en el Registro de la Propiedad en los términos antes expuestos.



SEGUNDO.- Cuestiona también el apelante el importe de la pensión alimenticia en favor de los hijos con cargo al mismo, que la sentencia fija en 300 euros mensuales por hijo, al considerarla excesiva. Alega que tanto la parte actora como el Ministerio Fiscal en fase de conclusiones interesaron que se elevaran a definitivas las medidas provisionales, en las que se fijó una pensión alimenticia de 225 € por hijo, siendo que desde que se dictó dicha resolución en fecha 28 de julio de 2014 las circunstancias han cambiado por cuanto la madre gana 1700 € mensuales, mientras que cuando se dictaron las medidas ganaba 1200 € mensuales y además el hijo Severiano ya no va a clases de flauta, por lo que se ahorra 55 € al mes. Añade que la sentencia al fijar la cantidad de 300 € mensuales por hijo no tiene en cuenta los gastes reales de los mismos, que acuden a un colegio público, que no hacen uso de transporte ni de comedor escolar, siendo que además la progenitora no ha justificado documentalmente ni un solo gasto de los menores. Refiere igualmente que fijar dicha cantidad supone que el progenitor no custodio satisface todas o casi todas las necesidades de los hijos, con olvido que ambos progenitores deben contribuir a ello, siendo que además en esta en este caso ambos trabajan y tienen ingresos propios, por la que la contribución debe ser proporcional a sus ingresos.

Para centrar debidamente la cuestión no está de más recordar que el deber de alimentos de los hijos menores incumbe a ambos progenitores, entendiendo esta obligación alimenticia en el amplio sentido que se deriva de los Arts. 236-17 y. 237-1 del Código Civil de Cataluña (CCC) y cuando las personas obligadas a prestar alimentos son varias la obligación se ha de distribuir entre ellas, en función de sus recursos económicos y sus posibilidades, y en caso de custodia monoparental debe también valorarse como tal contribución la dedicación que ha de prestar el progenitor custodio que ostenta la guarda y custodia, y en cuya compañía quedan los menores. Por tanto, la pensión de alimentos de los hijos debe determinarse en función de sus necesidades, y teniendo en cuenta los medios económicos y las posibilidades de las personas obligadas a prestarlos (Arts. 233-8, 237-7, y 237-9 CCC), con la lógica consecuencia de que hay que estar a las particulares y concretas circunstancias familiares de cada supuesto caso.

Partiendo de estos criterios, la Sala considera que atendiendo a la situación fáctica concurrente la cantidad fijada en la resolución recurrida no se ajusta debidamente a las circunstancias del caso y es excesiva.

Efectivamente en el auto de medidas provisionales se tuvieron en cuenta las circunstancias del caso, ingresos y gastos de ambos progenitores, gastos mensuales que con carácter general pueden tener dos menores de la edad y también el hecho que la atribución del uso del domicilio familiar se hacía al progenitor por así haberlo acordado los mismos, fijándose la pensión alimenticia en 225 € por hijo.

Ha quedado acreditado que las circunstancias contempladas en dicha resolución permanecen en la actualidad, salvo el hecho que ha quedado acreditado que en la actualidad la madre percibe una cantidad de 1700 € mensuales, prorrateadas las extras, tal y como puso de manifiesto el interrogatorio practicada en el acto de la vista, mientras que en el momento en que se dictaron las medidas provisionales quedó acreditado que sus ingresos aproximados eran de 1300 € mensuales.

En cuanto al progenitor consta que tiene unos ingresos de unos 1808 € mensuales de media, prorrateadas también las extras, debiéndose valorar el hecho que tiene atribuido temporalmente el uso de la vivienda conyugal, siendo que ambos progenitores pagan por mitad la cuota del préstamo hipotecario que grava la misma.

En cuanto a los gastos de los menores, ha quedado perfectamente acreditado que asisten a un colegio público, que no hay gastos de transporte ni tampoco de comedor escolar, pero de la testifical practicada en el acto de la vista resulta que la madre tiene unos gastos de canguro 360 € mensuales, que ya tenía antes del cese de la convivencia. No ha quedado acreditado en ningún momento gastos de alquiler de vivienda y debe tenerse en cuenta también el reparto de los traslados entre los progenitores para cumplimentar el régimen de visitas de los hijos establecidos en favor del padre, que no se contemplaba en el auto de medidas provisionales, en el que se estableció que dichos gastos serían asumidos exclusivamente por el progenitor.

En definitiva, atendiendo a las necesidades de las hijos y a la capacidad económica de ambos progenitores, considera la Sala que la pensión alimenticia debe fijarse en la cantidad de 200 € mensuales por hijo.



TERCERO.-. Cuestiona también el apelante que los gastos de matrícula, libros escolares y AMPA; actividades extraescolares y campamentos de verano tengan la consideración de gastos extraordinarios .

Sobre la naturaleza de los gastos extraordinarios se ha pronunciado este Tribunal en diversas resoluciones y al respecto es ilustrativa la Sentencia 23/12/2011 , que establece: 'També és objecte de recurs el pronunciament relatiu a les despeses extraordinàries del menor, en les quals s'inclouen les de caràcter acadèmic, inclosos els llibres de col legi. Convé aclarir, una vegada més, que tal i com hem dit en no poques ocasions, i seguint el criteri pràcticament majoritari en les Audiències Provincials, que si bé el terme de despeses extraordinàries és un concepte jurídic indeterminat, de difícil concreció a priori, s'ha d'entendre que ho són aquelles que no són ordinàries, independentment que siguin mensuals o periòdiques, és a dir, les que no són habituals, si no que són imprevisibles. Una altra cosa és la forma en la qual han de ser sufragades pels progenitors, qüestió diferent al de despesa extraordinària. Així, caldria distingir les despeses extraordinàries necessàries, que han de ser satisfetes per tots dos progenitors per parts iguals ( una operació, una pròtesi, un reforç escolar necessari pel nen ...), d'aquelles que són extraordinàries però no necessàries, que només han de ser sufragades per tots dos progenitors si hi ha acord, doncs si no n'hi ha només l'ha de sufragar el progenitor que compromet la despesa. Així, ja hem dit a la nostra sentència de 24-4-09 que són despesa extraordinària: ' ..... los que excedan de la naturaleza de gasto ordinario (porque salen de lo natural o común), que no sean habituales sino imprevisibles, no periódicos, siempre que sean necesarios o consensuados. Desde esta perspectiva, en principio, no tienen tal consideración de gasto extraordinario los libros escolares, o el material escolar, ni los demás gastos propios de la actividad escolar de los menores como colonias, excursiones, ropa de deporte, etc., sino que deben considerarse como gasto ordinario y, por tanto, incluidos dentro del concepto de alimentos propiamente dicho, cubierto por el pago mensual de la pensión alimenticia fijada a cargo del progenitor no custodio en la que ha de entenderse englobado, según los arts.

143 y 259 del Codi de Familia , todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, y también la educación y formación integral de los hijos menores de edad. Por el mismo motivo, los gastos que puedan derivarse de una enfermedad y que sean imprevistos, que rebasen los que se devengan de forma continuada, periódica y habitual, como podría ser el caso de una intervención quirúrgica deben ser satisfechos por cada progenitor en el 50% de los mismos. Solamente aquellos gastos extraordinarios que no tengan el carácter de necesario, sin perjuicio del acuerdo a que puedan llegar las partes, deberán ser satisfechos por el progenitor que contraiga la obligación'. Per tant, de les despeses que enumera la sentència apel lada com a extraordinàries, s'haurien d'excloure les de formació, atès que per mandat legal estan incloses dintre del concepte d'aliments pròpiament dit, i també els llibres, el material escolar, o les sortides organitzades per l'escola, totes les quals també integren la formació reglada d'un menor i, a més, no tenen el caràcter d'imprevistes, doncs sempre es produeixen encara que sigui una vegada a l'any (cas dels llibres, bates, AMPA, assegurança escolar...), o diverses vegades l'any. Pel que fa a les activitats extraescolars, precisem que les organitzades per l'escola, com ara sortides o excursions, evidentment que no són despeses extraordinàries, si no que són ordinàries, al ser usuals i habituals en qualsevol centre i formar part del procés educatiu. Ara bé, pel que fa a les activitats extraescolars pròpiament dites , aquelles que ja eren habituals abans de la separació, ja disposen del consentiment dels progenitors (prestat durant la convivència). En canvi , les no habituals , efectuades fora de l'horari lectiu , com seria un curs de natació, anglès, informàtica, futbol, etc, sí són despesa extraordinària , però no són despesa necessària, per la qual cosa només si hi ha mutu acord han de ser sufragades per ambdós progenitors a parts iguals, de forma que la voluntat unilateral d'un dels pares no les pot imposar a l'altra'.

Por consiguiente, de los gastos que enumera la sentencia apelada como extraordinarios deben excluirse los de matrícula, libros, material escolar y AMPA, dado que integran la formación reglada de un menor y además no tienen el carácter de imprevisibles puesto que siempre se producen, aunque sea una vez al año, como es el caso de los libros, o diversas veces al año.

En cuanto a las actividades extraescolares, precisamos que las organizadas por el colegio, como salidas o excursiones, evidentemente que no son gastos extraordinarios, sino que son ordinarios, al ser usuales y habituales en cualquier centro y forman parte del proceso educativo. Ahora bien, respecto a las actividades extraescolares propiamente dichas, aquellas que ya eran habituales antes de la separación, son gasto extraordinario pero ya disponen el consentimiento de los progenitores (prestado durante la convivencia).

En cambio, las no habituales, efectuadas fuera del horario lectivo, son gasto extraordinario pero no son gasto necesario, lo que determina que sólo si hay mutuo acuerdo han de ser sufragadas por ambos progenitores a partes iguales, de forma que la voluntad unilateral de uno de los padres no puede imponerse al otro.

Los campamentos de verano, tal y como establece la resolución recurrida, tienen la consideración de gasto extraordinario.



CUARTO.- Dada la especial naturaleza de las cuestiones debatidas, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas derivadas de este recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Diego contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 7 de LLeida en los autos de Divorcio 745/2014 y REVOCAMOS PARCIALMENTE la citada resolución en el siguiente sentido: - Atribuir el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiar, sita en DIRECCION000 , AVENIDA000 nº NUM000 al progenitor Sr. Diego hasta que se proceda a la efectiva división o venta del bien común.

Las obligaciones contraídas por razón de su adquisición o mejora, incluidos los seguros vinculados hasta finalidad, deben satisfacerse de acuerdo con lo dispuesto por el título de constitución y los gastos ordinarios de conservación, mantenimiento y reparación de la vivienda, incluidos los de comunidad y suministros, y los tributos y las tasas de devengo anual corren a cargo del cónyuge beneficiario del derecho de uso. El derecho de uso de la vivienda familiar atribuido al cónyuge puede inscribirse en el Registro de la Propiedad en los términos expuestos.

Fijar el importe de la pensión alimenticia a satisfacer por el progenitor no custodio en favor de sus hijos, Severiano y Felicisima , en la cantidad de 400 € mensuales (200 euros por hijo).

Excluir de los gastos que enumera la sentencia apelada como extraordinarios, los de matrícula, libros, material escolar y AMPA. En cuanto a las actividades extraescolares, precisamos que las organizadas por el colegio, como salidas o excursiones, evidentemente que no son gastos extraordinarios, sino que son ordinarios, al ser usuales y habituales en cualquier centro y forman parte del proceso educativo. Ahora bien, respecto a las actividades extraescolares propiamente dichas, aquellas que ya eran habituales antes de la separación, son gasto extraordinario pero ya disponen el consentimiento de los progenitores (prestado durante la convivencia). En cambio, las no habituales, efectuadas fuera del horario lectivo, son gasto extraordinario pero no son gasto necesario, lo que determina que sólo si hay mutuo acuerdo han de ser sufragadas por ambos progenitores a partes iguales, de forma que la voluntad unilateral de uno de los padres no puede imponerse al otro.

Confirmamos el resto de pronunciamientos, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.

Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.