Última revisión
16/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 309/2017 de 01 de Junio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 254/2017
Núm. Cendoj: 28079370102017100246
Núm. Ecli: ES:APM:2017:7342
Núm. Roj: SAP M 7342:2017
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2015/0081466
Recurso de Apelación 309/2017
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 457/2015
APELANTE::D./Dña. Inocencia
PROCURADOR D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO
APELADO::LA JOYERIA BAR DE COPA S.L.
PROCURADOR D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dª. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 254/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
En Madrid, a uno de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 457/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid a instancia de D./Dña. Inocencia apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA BLANCA ALDEREGUIA PRADO y defendido por Letrado, contra LA JOYERIA BAR DE COPA S.L. apelado - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. MARTA SAINT-AUBIN ALONSO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/12/2016 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 99 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 15/12/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente:
'Que desestimo la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Inocencia contra la JOYERÍA BAR DE COPAS, S.L., absolviendo a dicha entidad de los pedimentos formulados en la demanda. Asimismo, estimo en parte la reconvención formulada por la JOYERÍA BAR DE COPAS, S.L., condenándose a DOÑA Inocencia al pago de una indemnización de47.983,05 eurospor consecuencia de las cantidades debidas y daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato; reservándose a dicha entidad el ejercicio de las acciones que en derecho le correspondan para repetir contra DOÑA Inocencia el pago de las cantidades a que hubiere sido sancionado por el Ayuntamiento de Madrid por consecuencia de incumplimientos derivados del contrato. Ello con expresa imposición a DOÑA Inocencia de las costas procesales derivadas del planteamiento de la demanda; sin que proceda expreso pronunciamiento en relación con las costas procesales derivadas del planteamiento de la reconvención.'
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 18 de mayo de 2017, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 30 de mayo de 2017
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 1 de noviembre de 2013 se celebró contrato para la explotación de un negocio de hostelería entre 'La Joyería Bar de Copas, S.L.' y Doña Inocencia ; teniendo por objeto la cesión de la sociedad 'La Joyería Bar de Coñas, S.L.' a la Sra. Inocencia para la explotación de la sociedad, dedicada a la hostelería.
En dicho contrato se establecía que Doña Inocencia vendría obligada a abonar un 40% de la facturación mensual (estipulación cuarta), garantizando un pago mínimo obligatorio de 4.000 € al mes (estipulación cuarta bis). Se pactó que los gastos ocasionados como consecuencia de la explotación de la sociedad, como luz, agua, teléfono, etc. correrán de cuenta de la Sra. Inocencia . En la estipulación sexta se acordó que 'Los gastos que se originen por el explotador durante la vigencia del contrato desde el 1 de noviembre de 2013, por cualquiera de los conceptos ocasionados como causa de la explotación de la sociedad (luz, agua, teléfono, los gastos sobre recogidas de basuras inherentes del local, etc.) correrán de cuenta del explotador'. La estipulación séptima incluye una cláusula penal en los siguientes términos: 'en caso de mal uso, abuso y deterioro público del prestigio y nombre de la sociedad ('La Joyería Bar de Copar') por permisividad y negligencia durante la explotación del negocio y durante la vigencia del presente contrato, dará lugar a la resolución inmediata del mismo, lo cual llevará a cabo y hará efectivo la mercantil sin previo aviso y con la correspondiente penalización que consistirá en el equivalente de tres mensualidades mínimas garantizadas en este caso 12.000 €, al igual que en el supuesto de que dicha negligencia o permisividad hubiese dado lugar a cualquier tipo de sanción tanto administrativa como de cualquier otro tipo también correrá por cuenta del explotador hacer frente a dicha sanción exonerando a la mercantil de las responsabilidades a que hubiese lugar en su caso'.
El local no se pudo explotar con normalidad entre los meses de junio a septiembre de 2014, debido a la avería en una tubería comunitaria, que obligó a la realización de obras de reparación.
En fecha 17 de diciembre de 2014, 'La Joyería Bar de Copas S.L.' comunica a Doña Inocencia la resolución del contrato, ante varios incumplimientos graves, concretamente por haber incumplido las estipulaciones cuarta y cuarta bis en relación a los abonos mensuales, por adeudar 1.015 € en concepto de gastos de gestoría, no haber satisfecho 1.310 € por gastos de agua, por apertura de expedientes sancionadores por el Ayuntamiento ante infracciones de superación de aforo y permanecer abierto el local fuera del horario permitido.
Doña Inocencia formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de 'La Joyería Bar de Copas, S.L.' al abono de 45.800 € por diversos conceptos: perjuicio causado por pérdida de ganancias entre los meses de junio a septiembre de 2014, el importe de objetos que supuestamente se encontraban en el establecimiento y que no se han devuelto a la actora y el importe del seguro anual satisfecho por la actora.
'La Joyería Bar de Copas, S.L.' formuló reconvención, solicitando la condena de la parte contraria a satisfacer 31.123 € por falta de pago de las contraprestaciones pactadas, 3.845,05 € en concepto de suministros, 1.015 € por costes de gestoría, 41.696,36 € por sanciones administrativas, 12.000 € por cláusula penal, 24.000 € por la sanción de clausura del local; asimismo, pide que se condene a Doña Inocencia a responder ante el Ayuntamiento por cualquier sanción económica y a responder de los daños y perjuicios de la actora reconvencional como consecuencia de la sanción de clausura que se pueda imponer en virtud de expediente sancionador iniciado, fijando el importe de los perjuicios en la cantidad de 70.000 €.
La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda y estimó parcialmente la reconvención, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación por la representación de Doña Inocencia .
SEGUNDO.-En este caso, nos encontramos ante la existencia de obligaciones recíprocas, lo que determina que el incumplimiento de una de las partes origine las consecuencias previstas en el artículo 1.124 C.Civil , según el cual 'El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento cuando éste resultare imposible', sin olvidar que el artículo 1.101 C.Civil dispone que 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
La parte apelante combate la sentencia dictada en primera instancia, alegando que incurre en error en la valoración de las pruebas de interrogatorio y testifical, en lo referente a las sanciones administrativas y a la falta de pago de las contraprestaciones económicas pactadas.
En cuanto a los expedientes y sanciones administrativas, hemos de partir de la estipulación séptima del contrato, en virtud de la cual cabe la resolución inmediata del contrato en el supuesto de que la negligencia o permisividad durante la explotación del negocio dé lugar a cualquier tipo de sanción. A este respecto, se encuentra suficientemente acreditado en autos, mediante la documentación aportada, que se han abierto varios expedientes administrativos y se han impuesto diversas sanciones, entre otras por superación de aforo y por permanecer abierto el local fuera del horario permitido, hechos imputables a Doña Inocencia ; por tanto, esta última ha incumplido la cláusula séptima del contrato, lo que justifica la resolución contractual por la parte contraria, así como la aplicación de la cláusula penal. Todo ello, sin perjuicio de que 'La Joyería Bar de Copas S.L.' tuviese conocimiento de los hechos que han originado los expedientes sancionadores, circunstancia que no justifica, en ningún caso, el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de la Sra. Inocencia .
Con respecto a la falta de pago de las contraprestaciones acordadas en el contrato, las conversaciones por whatsapp, aportadas con la demanda, evidencian el retraso en el pago de las cantidades pactadas y los acuerdos puntuales entre las partes para la satisfacción de las mismas; sin que ello suponga la novación del contrato en cuanto a las cantidades que han de ser abonadas, ni conlleva la renuncia de 'La Joyería Bar de Copas S.L.' a las prestaciones acordadas y no satisfechas.
Las pruebas de interrogatorio y testifical han de servir, en su caso, para corroborar los hechos que resultan acreditados por la documental aportada, sin que puedan desvirtuar la eficacia de documentos, que ni siquiera han sido impugnados, y que ponen de manifiesto hechos que ni siquiera resultan controvertidos, como son la imposición de sanciones administrativas por determinadas circunstancias imputables a Doña Inocencia y el incumplimiento de las obligaciones económicas derivadas del contrato.
TERCERO.-La parte apelante reclama los gastos derivados de la rotura de la tubería comunitaria, que han sido desestimados por el Juzgador 'a quo', al no aportar prueba al respecto; no cabe duda que dicha reclamación exige adjuntar a la demanda la factura de reparación, habiendo obviado dicha exigencia, que viene contemplada en el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'.
Además de no haber aportado prueba documental acreditativa del abono de los referidos gastos, en el hecho segundo de la demanda se indica que 'En el mes de junio de 2014 se produce la rotura de una tubería comunitaria en el edificio donde se sitúa el local de negocio', lo que supone que el abono de los gastos y perjuicios que ello ha ocasionado no es obligación de la parte demandada sino, en su caso, de la Comunidad de Propietarios; por tanto, aún cuando se hubiese aportado la factura correspondiente no cabe condenar a 'La Joyería Bar de Copas S.L.' a la cantidad reclamada por este concepto.
CUARTO.-Otro de los motivos de apelación versa sobre la cláusula penal, planteando su no aplicación por no haberse ocasionado daño alguno a la demandada.
A dichos efectos, hemos de acudir a la doctrina jurisprudencial, habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de marzo de 1.992 , que cita otra precedente de 22 de octubre de 1.990 , que para la existencia de la cláusula penal prevista en el artículo 1.152 del Código Civil se requiere 'bien una función coercitiva o de garantía, consistente en estimular al deudor al cumplimiento de la obligación principal, ante la amenaza de tener que pagar la pena, ya una función liquidadora del daño, o sea la de evaluar por anticipado los perjuicios que habría de ocasionar al acreedor el incumplimiento o cumplimiento inadecuado de la obligación, ora una función estrictamente penal consistente en sancionar o castigar dicho incumplimiento, atribuyéndose consecuencias más onerosas para el deudor que las que normalmente lleva aparejada la infracción contractual'; entendiendo, según apunta en sentencia de 2 de julio de 2.010 , que 'la verdadera cláusula penal consiste en 'otro tanto en concepto de daños y perjuicios' y tiene la función liquidadora propia de la misma y que expresa el primer párrafo del artículo 1152 del Código Civil y, como dicen las sentencias de 26 de marzo de 2009 y 10 de diciembre de 2009 , la pena convencional prevista en el cláusula penal tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos'.
Sin olvidar que el Alto Tribunal entiende que las cláusulas penales son excepciones del régimen normal de las obligaciones y contratos, desautorizando su ampliación unilateral y propugnando 'una interpretación restrictiva de las estipulaciones contractuales que contengan cláusulas penales', postura adoptada en sentencias de 22 de noviembre de 1.968 , 10 de noviembre de 1.983 , 27 de diciembre de 1.991 , 14 de febrero de 1.992 , 12 de diciembre de 1.996 , 23 de mayo de 1.997 , siendo acogida más recientemente en sentencias de 18 de julio de 2.005 , 5 de diciembre de 2.007 y 26 de octubre de 2.010 , entre otras.
En este caso, la cláusula penal se encuentra claramente recogida en la estipulación séptima del contrato, estando relacionada con la imposición de las sanciones administrativas, que se han producido, lo que indudablemente ha originado daños y perjuicios a 'La Joyería Bar de Copas S.L.'; dicha cláusula, como indica la jurisprudencia citada, 'tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, sin que sea precisa la prueba de los mismos', siendo suficiente acreditar la existencia de sanciones administrativas, que conlleva inevitablemente la causación de daños y perjuicios.
QUINTO.-Desconocemos los efectos y objetos que se encontraban en el local, al no existir prueba suficiente de su preexistencia, como precisa la sentencia apelada; sin que las supuestas incongruencias de los testigos constituyan prueba acreditativa de la existencia en el local de determinados efectos y objetos, cuyo valor económico se reclama en este procedimiento.
En lo referente a los daños y perjuicios sufridos por Doña Inocencia , ante la falta de explotación del local durante los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2014, a consecuencia de la rotura de la bajante comunitaria, entendemos que, al tratarse de una avería de un elemento comunitario, los daños que se hayan ocasionado no son imputables a 'La Joyería Bar de Copas S.L.'; por tanto, no cabe estimar la indemnización reclamada en la demanda por este concepto.
SEXTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán al apelante las costas procesales causadas en esta instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Blanca Aldereguía Prado, en representación de Doña Inocencia , contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2016 por el Juzgado de 1º Instancia nº 99 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 457/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0309-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 309/2017, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
