Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 64/2017 de 21 de Junio de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 28079370202017100250

Núm. Ecli: ES:APM:2017:8707

Núm. Roj: SAP M 8707/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 , Planta 5 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0014830
Recurso de Apelación 64/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 383/2014
APELANTE:: LINEA DIRECTA SA
PROCURADOR D./Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN
APELADO:: ALBABUS S.L.
PROCURADOR D./Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. JUAN JOSÉ SÁNCHEZ SÁNCHEZ
En Madrid, a veintiuno de junio de dos mil diecisiete.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
383/2014 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de LINEA DIRECTA SA apelante
- demandado, representado por la Procuradora Dña. HELENA FERNANDEZ CASTAN contra ALBABUS
S.L. apelado - demandante, representado por la Procurador Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES
BARJACOBA, y D. Segismundo , apelado - demandado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2016 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2016 , cuyo fallo es el tenor siguiente: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª CORAL DEL CASTILLO OLIVARES BARBACOBA en nombre y representación de ALBABUS S.L. contra D.

Segismundo y LÍNEA DIRECTA debo condenar y condeno solidariamente al demandado D. Segismundo en situación de rebeldía procesal y a LÍNEA DIRECTA representada por el procuradora Dª HELENA FERNÁNDEZ CASTÁN a abonar la suma de OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA EUROS (8.580 euros) más los intereses correspondientes expresados.- No procede condena en costas.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandada LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO : Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de la aseguradora demandada 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA', que articula su recurso alegando: 1º.- Incongruencia 'extra petitum' y vulneración del artículo 24 de la Constitución .

2º.- Por infracción de ley y error en la apreciación de la prueba al desestimar la excepción de prescripción opuesta por la parte recurrente.



SEGUNDO : La primera de las alegaciones del recurso no puede ser estimada. Examinada la demanda rectora de los presentes autos, no apreciamos el vicio de incongruencia que se denuncia pues la parte actora ejercitó una acción personal de condena pecuniaria en reclamación de la suma de 11.817 euros en indemnización de los daños y perjuicios sufridos por los días de paralización del autobús matrícula .... BVJ propiedad de 'ALBABÚS, S.L.' como consecuencia del accidente de circulación ocurrido el día 10 de enero de 2012 en la autovía M-40 de Madrid. La resolución recurrida concede por este concepto - y no por ningún otro - la suma de 8.580 euros, inferior a la reclamada. A diferencia de lo que afirma la recurrente, en el escrito de demanda se hace referencia expresa a los gastos que la demandante tuvo que soportar como consecuencia de la paralización, esto es el alquiler de un autobús para atender parte de sus compromisos profesionales, aunque no se reclamaba exclusivamente esta cantidad, sino una superior por entender que las pérdidas económicas fueron mayores, criterio este último no compartido por el Juez que limitó la indemnización a las cantidades efectivamente desembolsadas por el alquiler de otro vehículo. No existe, por tanto, desajuste alguno entre el fallo judicial y las pretensiones de la parte actora, pues ni se concede cosa distinta de lo pedido, ni el fallo supone una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Por consiguiente, ninguna indefensión se ha causado a la recurrente.



TERCERO : Tampoco puede prosperar la segunda de las alegaciones del recurso, ya que, al tiempo de interponerse la demanda, la acción no estaba prescrita. El accidente tuvo lugar el día 10 de enero de 2012. Hay dos documentos fechados el día 8 de junio de 2012 (documentos 12 y 13 de la demanda) en los que 'LÍNEA' DIRECTA ASEGURADORA' acusa recibo de la reclamación formulada por el hecho de circulación que nos ocupa, y no sólo eso: pide determinadas aclaraciones y sugiere al perjudicado que 'reclamen por SDM'. Este acuse de recibo interrumpe la prescripción, que, a su vez, fue nuevamente interrumpida por el telegrama remitido por la parte actora el día 5 de junio de 2013 (documento nº 14 de la demanda). La reclamación judicial se formuló el día 17 de marzo de 2014. No es preciso para interrumpir la prescripción de la acción directa de un perjudicado frente a una compañía aseguradora, que se especifiquen en las reclamaciones iniciales las cantidades y los conceptos; basta con que se identifique el día y lugar del siniestro y las personas y vehículos implicados de tal modo que la aseguradora pueda conocer los datos básicos de la reclamación y hacer las averiguaciones y pedir las aclaraciones que tenga por conveniente. Por otro lado, siendo el vehículo dañado un autobús dedicado al transporte público, no resulta en modo alguno sorpresivo que se reclamen por el perjudicado, además de los gastos de reparación del vehículo, la indemnización de mayores perjuicios derivados de su paralización.



CUARTO : Por lo expuesto, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto por 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA', con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).



QUINTO : De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la pérdida del depósito constituido por la parte recurrente, al que se dará el destino legal.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'LÍNEA DIRECTA ASEGURADORA' contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2016, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 283/2014 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid , confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, y se imponen a la parte recurrente las costas originadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal , en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe.

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