Sentencia CIVIL Nº 254/20...yo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 852/2014 de 16 de Mayo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SAEZ MARTINEZ, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100251

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:1204

Núm. Roj: SAP MA 1204/2017


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 254
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION QUINTA
UNIPERSONAL
MAGISTRADA, ILTMA. SRA.
Dª. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: 1ª INSTANCIA Nº 2 DE RONDA.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 852/14.
JUICIO Nº 351/13.
En la Ciudad de Málaga a 16 de mayo de 2.017.
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen,
el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal nº 351/13 seguido en el Juzgado
de referencia. Interpone el recurso D. Jesus Miguel , representado por el Procurador Sr. Alonso Lopera, que
en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida YORK GLOBAL FINANCE 53, S.A.R.L.,
representada por la Procuradora Sra. Montes Cecilia, que en la primera instancia ha litigado como parte
demandante.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 08/01/14, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de YORK GLOBAL FINANCE 53 S.A.R.L, contra D. Jesus Miguel , CONDENO a esta último a abonar a la actora la cantidad reclamada en la demanda en concepto de principal e intereses ordinarios, más los intereses de demora calculados al 2, 5 veces el interés legal del dinero desde su devengo y hasta el efectivo pago de la deuda.'.



SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 12 de mayo de 2.017, quedando visto para sentencia.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dña. Mª TERESA SAEZ MARTINEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la entidad Banco Bilbao Argentaria, S.A. se formuló demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad, dimanante de monitorio, contra D. Jesus Miguel , recayendo en la instancia sentencia estimatoria de sus pretensiones. Por la representación procesal de D. Jesus Miguel se interpone el presente recurso de apelación interesando que se revoque la misma conforme a las infracciones que cita en su recurso.



SEGUNDO.- El recurrente alega la existencia de una serie de infracciones procesales lo que determina, a su entender, que la demanda debe ser desestimada, pero no interesa la nulidad de la sentencia ni de las actuaciones practicadas en la instancia. Señala así en primer lugar, que se infringe lo establecido en el artículo 440.1 de la LEC , ya que la actora no interesó la comparecencia del demandado en la vista. Cabe decir que el precepto que se cita como infringido establece que 'Contestada la demanda y, en su caso, la reconvención o el crédito compensable, o transcurridos los plazos correspondientes, el secretario judicial, cuando haya de celebrarse vista de acuerdo con lo expresado en el artículo 438, citará a las partes a tal fin dentro de los cinco días siguientes.' Es mas, continúa señalando dicho precepto que ' En la citación se hará constar que la vista no se suspenderá por inasistencia del demandado y se advertirá a los litigantes que han de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, con la prevención de que si no asistieren y se propusiere y admitiere su declaración, podrán considerarse admitidos los hechos del interrogatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 304.' Examinadas las actuaciones consta en las mismas que en el Decreto dictado con fecha 26 de junio de 2013, señalando la fecha del juicio y convocando a las partes, se hizo constar que se advertía a ambas partes que 'si alguna de ellas no asistiere personalmente, y se propusiera y admitiera como prueba su declaración, podrán considerarse como reconocidos los hechos del interrogatorio en los que hubiere intervenido personalmente y le sean perjudiciales.' Advertencias que se incluyeron en las cedulas de citación. Es mas suspendida la vista y señalada nuevamente su celebración, se dictó Diligencia de Ordenación con fecha 10 de octubre de 2013, se hizo constar que el nuevo señalamiento lo sería con las 'mismas prevenciones contenidas en el Decreto de 26-6-13'. Así pues, el demandado quedo plenamente advertido que si no comparecía personalmente a la vista y la parte contraria proponía y se admitía su interrogatorio, podrían considerarse como admitidos los hechos del mismo conforme al artículo 304 de la LEC . Por lo que no concurre la infracción que se cita por la parte.



TERCERO.- Otro tanto cabe decir en relación con la pretendida infracción del artículo 301.1 de la LEC , según el cual 'Cada parte podrá solicitar del tribunal el interrogatorio de las demás sobre hechos y circunstancias de los que tengan noticia y que guarden relación con el objeto del juicio.' En cuanto al desarrollo de la vista en los juicios verbales, el artículo 443 de la LEC señala que propuestas las pruebas por las partes ' se practicarán seguidamente las que resulten admitidas.' Señalando a continuación el artículo 446 que 'Contra las resoluciones del tribunal sobre admisión o inadmisión de pruebas sólo cabrá recurso de reposición, que se sustanciará y resolverá en el acto, y si se desestimare, la parte podrá formular protesta a efecto de hacer valer sus derechos, en su caso, en la segunda instancia.' Así las cosas, si la parte entendió que la prueba de interrogatorio de la actora, propuesta a su instancia, fue indebidamente inadmitida debió hacerlo valer a través de la oportuna protesta o bien interesar su practica en esta alzada, lo que no hizo. Como antes hemos señalado, la propia LEC prevé cuales son los cauces y procedimientos a seguir en el supuesto de que se inadmitieran pruebas en la instancia y las mismas no se hubiera practicado, ni siquiera como diligencia final, por causa no imputable al que la hubiera solicitado, pues en este caso, tal y como prevé el artículo 460 de la LEC , la parte puede interesar su practica en esta alzada. Extremo que ha sido cumplido por la apelante, con independencia de que la practica de dichas pruebas no hubiera sido estimada y ni siquiera fuera propuesta en esta alzada. Esto es, la desestimación de las pretensiones de la parte, no supone que ésta no haya podido ejercitar los medios adecuados previstos por la ley para que, de modo efectivo y con plenitud, defiendan sus derechos e intereses legítimos, ni ha existido ausencia o irregularidad procesal determinante de la indefensión que alega, pues no puede confundirse un pronunciamiento desestimatorio, con indefensión. Por lo que no se considera que con ello el ahora apelante hubiera sufrido indefensión o merma de sus derechos, lo que lleva a rechazar la nulidad interesada.



CUARTO.- La lectura del desarrollo argumental de los motivos del recurso que se están examinando, pone de relieve que lo que realmente se pretende por el recurrente es realizar una valoración de la prueba practicada, especialmente de la documental, de manera distinta a la efectuada en la sentencia recaída en primera instancia, con el propósito de contraponer su personal criterio al del Tribunal 'a quo', lo cual, resulta inadmisible y ello sólo, bastaría para desestimar los motivos en cuestión. Conforme dispone el artículo 217 de la LEC , corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo (SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983). Queda claro que estaba a cargo del demandado el acreditar efectivamente que no venía obligado a abonar las cantidades reclamadas por la actora, para determinar que estaba exento del pago que se le reclama, por ser un hecho esencial y constitutivo de su pretensión, conforme dispone el artículo 217 de la LEC , lo que no se ha logrado por este tribunal de la conclusión extraída de los hechos demostrados para negar la probanza sobre éste extremo. En atención a lo anterior y conforme al art. 217 de la LEC , corresponde a la parte que opone al pago reclamado una serie de hechos obstativos o impeditivos del mismo, la prueba cumplida de todos y cada uno de ellos, sin que sean de recibo simples suposiciones, cálculos o conjeturas, no apoyadas en hechos ciertos o concluyentes que, al menos de forma indiciaria, nos permitan considerar probado, por vía de presunción, los hechos base en que funda su oposición. Razones todas ellas que llevan a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia apelada.



QUINTO.- Desestimándose el recurso de apelación entablado, las costas de esta alzada deberán ser abonadas por el apelante cuyas pretensiones han sido desestimadas, a tenor del artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimándose el recurso de apelación formulado por D. Jesus Miguel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ronda, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución. Todo ello, con imposición al apelante del pago de las costas causadas por su recurso.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncia, manda y firma.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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