Sentencia CIVIL Nº 254/20...zo de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 682/2016 de 30 de Marzo de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: HIDALGO BILBAO, MARGARITA

Nº de sentencia: 254/2017

Núm. Cendoj: 35016370042017100266

Núm. Ecli: ES:APGC:2017:2743

Núm. Roj: SAP GC 2743/2017


Encabezamiento


SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 00
Fax.: 928 42 97 74
Email: s04audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000682/2016
NIG: 3501647120130000429
Resolución:Sentencia 000254/2017
Proc. origen: Concurso ordinario Nº proc. origen: 0000187/2013-15
Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Las Palmas de Gran Canaria
Demandante: Lico Leasing EFC,Sociedad Anónima; Abogado: Thorsten Gohlke ---; Procurador:
Francisco Ojeda Rodriguez
Apelante: Transportes y Excavaciones Espino Flores S.L.; Abogado: Enrique Carlos Nuñez Rodriguez;
Procurador: Vicente Gutierrez Alamo
SENTENCIA
Iltmos. Sres.
Presidente
D./Dª. JUAN JOSÉ COBO PLANA
Magistradas
D./Dª. MARÍA ELENA CORRAL LOSADA
D./Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a 30 de marzo de 2017.
Vistas por esta Sección de la Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en
virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad LICO LEASING, S. A. E. F. C., representada en esta
alzada por el Procurador D. FRANCISCO OJEDA RODRÍGUEZ y defendida por el Letrado D. THORSTEN
GOHLKE, contra la entidad TRANSPORTES Y EXCAVACIONES ESPINO FLORES, S. L., representada en
esta alzada por el Procurador D. VICENTE GUTIÉRREZ ÁLAMO y defendida por el Letrado D. ENRIQUE
NÚÑEZ RODRÍGUEZ, y contra la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL DE TRANSPORTES Y EXCAVACIONES

ESPINO FLORES, S. L. siendo Ponente la Sra. Magistrada Dña. MARGARITA HIDALGO BILBAO, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de esta capital, (Las Palmas), se dictó sentencia el 22 de abril de 2016, en el incidente concursal nº 15/13, del concurso ordinario 187/2.013, cuya parte dispositiva literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO la demanda incidental interpuesta en nombre y representación de la mercantil LICO-LEASING S.A. E.F.C representada por el procurador Sr Ojeda Rodríguez y asistida por el abogado Sr Thorsten Gohlke, debo absolver a los demandados de los pedimentos contenidos en el suplico de la demanda, con la expresa imposición a la actora de las costas devengadas en el presente incidente'.



SEGUNDO.- La referida sentencia, se recurrió en apelación por la parte actora, la mercantil LICO- LEASING S.A. E.F.C al que se opusieron, la parte contraria y el administración concursal. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: No habiéndose solicitado, el recibimiento del pleito a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo, siendo ponente Dª. MARGARITA HIDALGO BILBAO, que expresa el parecer de la sala.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ejercita por la demandante la mercantil LICO-LEASING S.A. E.F.C una acción de resolución contractual, del contrato de arrendamiento financiero, ('Leasing'),número NUM000 , con vencimiento mayo 2013, celebrado entre la actora y la concursada Transportes y Excavaciones Espino Flores, S.L.

La sentencia desestimo la demanda, siendo recurrida por la actora.



SEGUNDO.- Aunque se insista en muchos pronunciamientos acerca del carácter atípico de este contrato, en la práctica no lo es tanto, pues goza de cierto tratamiento legal en la disposición adicional 7ª de la Ley de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito (LDIEC), en el art. 1.1.c) RD 692/1996 sobre Régimen Jurídico de los Establecimientos Financieros de Crédito, y en la disposición adicional 1ª de la ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles (LVPBM). La jurisprudencia, apoyada en esta normativa y teniendo en cuenta el principio de autonomía de la voluntad aplicado a los contratos ( art. 1255 CC), lo concibe como un contrato 'por el que una empresa especializada cede el uso de un producto -que ella no ha producido sino que ha sido adquirido de un tercero- en arrendamiento al usuario, con la opción de compra, finalizado el arrendamiento, por un precio, normalmente muy bajo' ( SSTS (1ª) 14-XII-2004 y 4-XII-2007 El principal interés de la jurisprudencia ha sido diferenciar el leasing de los contratos de venta a plazos de bienes muebles y de préstamo de financiación al comprador, para justificar que no resulta de aplicación directa su peculiar régimen jurídico al leasing. Para ello, insiste en que 'la finalidad del leasing, es decir, su función económica que constituye su causa no es otra que permitir a los empresarios que no tienen liquidez o medios financieros para adquirir, desde un principio, la propiedad de bienes muebles o inmuebles, disfrutar de ellos obteniendo la cesión de uso de los mismos, una vez han sido adquiridos para dicha finalidad, según las especificaciones del futuro usuario, por una entidad financiera, la cual, al margen de los beneficios fiscales que se les reconocieron desde la Ley 26/1988, 29 -VII, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su disp. adic. 7ª, se constituye a cambio en acreedora de una contraprestación a pagar por el arrendatario financiero, consistente en el abono periódico de cuotas -calculadas en función de la amortización del precio y remuneración por el demérito que el uso acarreará a los bienes-, incluyéndose necesariamente una opción de compra a su término, en favor del usuario, con un valor fijo que suele corresponder al resto de precio pendiente de amortizar, y que no impide calificar el contrato como de arrendamiento financiero con independencia de que su montante no se corresponda con el importe de cada cuota (SSTS (1ª) 4-VI-2001 21-XII-2001 y 4-XII-2007.

Es muy significativo que los bienes objeto de leasing, para su incorporación a la actividad empresarial del usuario, son adquiridos por la entidad financiera con la única finalidad de ceder su uso al arrendatario financiero, quien previamente ha seleccionado dichos bienes a su propio interés. Tales bienes cuyo uso se cede con el contrato son adquiridos del fabricante o distribuidor, y la compañía de leasing se exime de responsabilidad respecto de cualquier acción derivada de los vicios o defectos de dichos bienes, llegando incluso, como en este caso, a incorporar una cláusula en el contrato en tal sentido.

Así resulta del contrato objeto de autos, que prevé las consecuencias derivadas, tan sólo, del incumplimiento del arrendatario, y no del arrendador, estipulándose expresamente que, por haber sido elegidos los bienes por el arrendatario, la arrendadora 'queda liberada de cualquier responsabilidad por la idoneidad, funcionamiento, por el estado o por cualquier otra circunstancia o condición de los bienes adquiridos' (estipulación tercera). Por ello la entidad arrendadora cede al arrendatario financiero todos los derechos y todas las acciones que correspondan frente al proveedor de los bienes o frente al fabricante.

Se desprende de ello que la entidad financiera da por cumplida íntegramente su prestación con la entrega al arrendatario de los bienes previamente adquiridos al proveedor, a salvo la transmisión de la titularidad del bien en caso de ejercicio de la opción de compra por el arrendatario. De esta forma, una vez perfeccionado el contrato mediante la puesta a disposición del bien a favor del arrendatario, debe estimarse que tan sólo están pendientes de cumplimiento las obligaciones de pago a cargo del arrendatario, esencialmente de las cuotas en las que se convino el fraccionamiento de pago.

La propia composición de estas cuotas periódicas muestra que se calculan en atención al tiempo pactado, la recuperación del coste del bien por la entidad financiera y el lucro representado por la carga financiera. Según la disposición adicional 7ª LDIEC, 'las cuotas deberán aparecer expresadas en los respectivos contratos diferenciando la parte que corresponda a la recuperación del coste del bien por la entidad arrendadora, excluido el valor de la opción de compra, y la carga financiera exigida por la misma, todo ello sin perjuicio de aplicación del gravamen indirecto que corresponda'. Aunque lo que se transmita sea una cesión de uso, la cuota pactada no responde tanto al concepto de renta que compensa la privación temporal del bien por parte del propietario, como a permitir a la entidad financiera recuperar el precio satisfecho para la adquisición del bien, además de una carga financiera que constituye propiamente el beneficio de la arrendadora financiera.

Ello justifica la previsión legal que, para caso de incumplimiento, no sólo legitima la resolución con una cláusula penal que, cuando menos, es resarcitoria de la inversión llevada a cabo por el arrendador para la adquisición del bien, sino también la posibilidad de exigir el íntegro cumplimiento del contrato y cobrarse el crédito, con carácter preferente a cualquier otro acreedor, con la ejecución del propio bien. Lo que se traduce en el ámbito concursal en el reconocimiento al acreedor arrendatario financiero de un crédito con privilegio especial sobre la totalidad de las cuotas, sin que el art. 90.1.4º LC distinga entre las vencidas y las pendientes de vencimiento.

No obsta lo anterior que, en caso de ejercitarse la opción de compra, la entidad arrendadora tenga que cumplir con la obligación de entregar la titularidad del bien, pues se trata de una facultad que se confiere al arrendatario, de tal forma que la obligación de la arrendadora tan sólo nace en caso de que el arrendatario, después de haber pagados todas las cuotas, decida hacer ejercicio de ella. Esta compraventa no es un mero acto de ejecución del contrato de leasing , sino un negocio jurídico que exige nuevas declaraciones de voluntad, en este caso del arrendatario de hacer uso de la opción de compra, si bien bastará el mero acuerdo de voluntades para que se produzca la transmisión del domino, ya que el bien está en posesión del adquirente (traditio brevimanu).



TERCERO.- En el supuesto de auto el contrato ya esta resuelto por incumplimiento de la arrendataria, motivo por el cual LICO LEASING, S.A. E.F.C. procedió a su reclamación judicial presentado demanda de ejecución de títulos no judiciales contra Transportes y Excavaciones Espino Flores, S.L., Don Santiago y Don Carlos Jesús , reclamando la suma de 122.929,22 euros en concepto de principal, así como la suma de 36.000,00 € en concepto de intereses y costas, procedimiento que con número de autos 18/2011 se sustancia ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa María de Guía de Gran Canaria, habiéndose despachado ejecución por las cantidades anteriormente citadas por auto de fecha 14.01.11,procedimiento en el que señala la actora no reclamó el importe correspondiente a la cuota representativa del valor residual del referido contrato.

Si atendemos a la Condición General nº 14 del contrato de arrendamiento financiero (Documento Número 1 de la contestación a la demanda incidental) se observa que dicha estipulación dice lo siguiente: '14º Resolución del contrato.

La falta de pago total o parcial de una cualquiera de las cuotas convenidas en la condición particular 4.ª o la suspensión de pagos, quiebra o cualquier otra situación concursal del cliente, facultará a LICO-LEASING para optar entre: 14.1 El pago inmediato de todas las cuotas vencidas y pendientes de vencer, incluso la representativa del valor residual anticipándose así la exigibilidad de las no vencidas, sin que pueda el CLIENTE exigir la devolución de cantidad alguna por los intereses no devengados, que serán retenidos por LICO LEASING en concepto de clausula penal.

Las partes reconocen la exactitud de los asientos de contabilidad de LICO-LEASING y, en consecuencia la liquidación que con arreglo a los mismos practique esta última [...].

14.2 La devolución inmediata del material que deberá ser puesto a disposición de LICO-LEASING con pago por parte del cliente de todas las cuotas vencidas y además una indemnización del 10% de las cuotas pendientes no vencidas. En este supuesto: a) Serán de cuenta y cargo exclusivo del CLIENTE cuántos gastos se originen por la entrega y traslado del material al lugar que LICO-LEASING indique.

b) Si el cliente demorase la entrega [...]' Luego el arrendador ya resolvió el contrato, optando por reclamar el precio sin la devolución de bien, luego en este momento el contrato cuya resolución se solicita no existe, no pudiéndose solicitar su resolución, ni las consecuencias derivadas de esta declaración.

Por otro lado esta solicitud es contraria, a las inclusión de LICO LEASING, S.A. E.F.C, como acreedor por la cantidades reclamadas en el procedimiento ejecutivo sin que la entidad hiciera reclamación alguna a la lista de acreedores y por otro lado la maquinaria objeto de Leasing consta en la masa activa de la concursada sin que tampoco por la actora en este incidente se formulara ninguna impugnación.

Por lo que procede la desestimación del recurso.



CUARTO.- Se imponen las costas del presente recurso a la parte apelante, al verse desestimadas íntegramente sus pretensiones ( art. 398 en relación con el art. 394 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

1º.- Se desestima el interpuesto por el Procurador Sr Ojeda Rodríguez, en nombre y representación de la mercantil LICO-LEASING S.A. E.F.C ,contra la sentencia de fecha 22 de abril de 2016, en el incidente concursal nº 15/13, del concurso abreviado 187/2.012 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de lo Mercantil nº Dos de esta ciudad y en consecuencia, se mantiene la expresada resolución.

2º.- Se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada, causadas por su recurso.

Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación en su caso la correspondiente tasa judicial.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico.

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