Sentencia CIVIL Nº 254/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 925/2017 de 25 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 03065370092018100279

Núm. Ecli: ES:APA:2018:1533

Núm. Roj: SAP A 1533/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000925/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE TORREVIEJA
Autos de Juicio Ordinario - 002416/2012
SENTENCIA Nº 254/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado:D.Andrés Montalbán Avilés
Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinticinco de mayo de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 2416/2012 del Juzgado de
Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado
por Dª. Valentina , habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representada
por la Procuradora Dª. Julia Salgado López y defendida por la Letrada Dª. María del Carmen Andreu López, y
como partes apeladas D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Antonia García Mora y defendido
por el Letrado D. Antonio Zaragoza Pons, y Dª. María Teresa y D. Alberto , representados por la Procuradora
Rosario Mateu Navarro y defendidas por el Letrado D. Manuel García Martínez.

Antecedentes

Primero.-Con fecha 29 de agosto de 2017 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Valentina , DEBO ABSOLVER D Alberto , D Pedro Jesús , y Dña María Teresa de la reclamación efectuada en el suplico de la demanda.

De conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C las costas se impondrán al demandante al haber visto desestimadas todas sus posiciones'.

Segundo.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, en nombre y representación de Dª. Valentina , siendo admitido a trámite.

Tercero.- Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término la Procuradora Dª. Erundina Torregrosa Grima, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , y la Procuradora Dª. Carmen Tolosa Parra, en nombre y representación de Dª. María Teresa y D. Alberto , presentaron sendos escritos de oposición.

Cuarto.- Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 925/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 24 de mayo de 2018.

Quinto.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

Fundamentos

Primero.- Objeto del recurso de apelación interpuesto.

La parte demandante interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.

Respecto de la causa de desheredación, porque la carga de la prueba incumbe a los herederos si el desheredado la negare, como es el caso, de modo que la sentencia de primera instancia ha aplicado incorrectamente las reglas sobre carga de la prueba. Y respecto de la nulidad de las donaciones, porque ha quedado probado testifical y documentalmente que los donantes incurrieron en error o dolo al prestar su consentimiento, habiendo actuado bajo la influencia del otro hijo, hermano de la demandante, así como con las limitaciones derivadas de las enfermedades y su avanzada edad. Subsidiariamente, rechaza la imposición de costas procesales por la existencia de dudas de hecho o de derecho.

D. Pedro Jesús se opone a dicho recurso al haber quedado acreditado que concurría causa de desheredación en Dª. Valentina y que Dª. Delfina tenía plena capacidad para otorgar tanto el testamento como las escrituras de donación, sin que se haya desvirtuado la presunción de capacidad. Igualmente, interesa la confirmación de la imposición de costas procesales.

Dª. María Teresa y D. Alberto rechazan los argumentos del recurso considerando ajustada a derecho la interpretación de las normas jurídicas y valoración de pruebas realizadas en la sentencia impugnada. En orden a la causa de desheredación, la misma quedó explicada con detalle en la propia disposición testamentaria, siendo especialmente dificultoso la prueba de hechos negativos. Y en cuanto a la nulidad de las donaciones, no se ha probado la existencia de vicio del consentimiento por error o dolo Segundo.- Acción de impugnación del testamento. Prueba de la causa de desheredación.

La primera acción ejercitada por la parte actora pretende que se declare la inexistencia de la causa de desheredación de Dª. Valentina incluida en la disposición segunda, y la consiguiente institución de heredero único y universal de todos sus bienes, derechos y acciones a favor de D. Horacio de la disposición tercera, ambas contenidas en el testamento otorgado por su madre en fecha 15 de junio de 2010. La causa expresada para dicha desheredación fue haber negado, sin motivo, alimentos y cuidados a la testadora, Dª. Delfina , no haberla visitado ni haberse preocupado por ella ante sus enfermedades, no haberse comunicado con ella por ningún medio ni en ningún momento para interesarse por su salud o cualquier otra situación que estuviera atravesando.

A tales efectos, el art. 853 del Código Civil dispone que 'La prueba de ser cierta la causa de la desheredación corresponderá a los herederos del testador si el desheredado la negare'.

Sin embargo, la sentencia recurrida atribuye la carga de esta prueba a la parte demandante, contradiciendo lo establecido en el precepto anterior, al declarar: 'Respecto de la primera afirmación que realiza la actora de que no hay causa de desheredación puesto que la relación era buena y en ningún momento les negó alimentos o hubo malos tratos cierto es, como bien afirman los codemandados, es ella a quien le corresponde de conformidad con el art 217 que no le negó alimentos o tuvo buena relación. Nada de eso prueba en la demanda, haciendo una única observación respecto de la manipulación que se pudo hacer tanto al donante como al testamentario de inducirlos a hacer tales disposiciones. Nada de eso prueba. Ni siquiera los testigos que aporta en el acto del juicio se puede concluir que esta causa de desheredación no existiera'.

Por tanto, procede revocar la referida sentencia pues vulnera las reglas sobre carga de la prueba legalmente establecidas. En este sentido, expone la STS. de 4 de noviembre de 1997: 'La desheredación hecha fuera de testamento, sin expresión de causa en él, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare o no fuere de las tipificadas en la ley, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique los derechos del desheredado, quedando a salvo, ello no obstante, las mandas y legados que no perjudiquen su legítima (...) no demostrada la causa de la desheredación ( artículo 850) por la parte a quien le incumbe, la desestimación es la única decisión posible'.

En definitiva, el art. 850 del Código Civil imputa a los herederos la carga de probar la certeza de la causa de desheredación, bastándole al desheredado con ejercitar la acción de impugnación de la disposición testamentaria que la contiene y negar la causa de su desheredación, tratándose de una ventaja de índole procesal, concretamente de naturaleza probatoria ( STS. de 31 de octubre de 1995).

Dejando sin efecto, pues, la aplicación realizada en la instancia sobre el 'onus probandi' o carga de la prueba, y entrando en dicha valoración a la vista del resultado de los medios probatorios practicados en juicio, no se considera acreditado por los herederos demandados la concurrencia de la causa de desheredación descrita en la disposición testamentaria segunda.

Sobre esta cuestión concreta prestaron declaración los testigos D. Leovigildo y D. Marcelino (vecinos de los padres de los litigantes) y Dª. Penélope (prima hermana de la madre), a instancias de la parte actora, y Dª. Rosaura y Dª. Sara (sobrinas de la madre y primas de la demandante) y Dª. Sonsoles (vecina del pueblo), a instancias de las partes demandadas.

Los dos primeros manifestaron que nunca escucharon a Delfina comentar que su hija no la cuidara o la tratara mal y que, al contrario, la vieron cuidarla cuando estuvo enferma. Dª. Penélope manifestó que Valentina era muy buena hija, que siempre 'ha estado ahí cuando han estado enfermos', que 'la llevaba al médico, la llevaba aquí y la llevaba allá' y que desconoce cualquier queja de la madre por el trato de su hija.

Por el contrario, Dª. Rosaura declaró que quien cuidaba a Delfina era María Teresa , la mujer de un primo, y Delfina le dijo que su hija Valentina estuvo sin ir a su casa y sin verla tres años, que su tía lloraba y decía que no lo entendía. Dª. Sonsoles declaró que nunca le comentó Delfina que tuviera problemas con su hija o que no la cuidara, que eso son cosas de familia. Y Dª. Sara manifestó que Valentina estuvo tres años sin ver a su madre y quien la cuidaba era su hijo y una nuera porque su hija no quiso.

En consecuencia, no puede extraerse una conclusión definitiva y contundente sobre la certeza de la causa de desheredación incluida en el testamento, ya que los testimonios son contradictorios y las relaciones personales entre Dª. Valentina y sus primas Dª. Rosaura y Dª. Sara no son buenas, según admitieron estas últimas.

Por su parte, la declaración D. Calixto (abogado) tampoco permite aclarar estos extremos al haberse acogido al secreto profesional, manifestando tan solo que Horacio (el padre de la demandante) se acercó a su despacho para consultarle al poco de morir su hijo y que en otra ocasión quedó con él y su mujer en otro sitio, que tenían los despistes normales de personas mayores y que Horacio era pescador, no una persona de papeles.

Por todo ello, deben estimarse las pretensiones de la demanda relativas a la nulidad de la disposición testamentaria que establece la desheredación de Dª. Valentina , la nulidad de la institución de heredero único y universal a favor de D. Horacio en lo que perjudique a la demandante y el reconocimiento del derecho de la demandante a la legítima que le corresponde en la herencia de su madre, Dª Delfina .

En este sentido, ha declarado esta Sala en sentencia de 24 de octubre de 2014 (nº 497/14) que ' asentándose nuestro sistema sucesorio en el principio de protección y respeto a las legítimas, es decir, sobre la intangibilidad de la legítima ('salvo en los casos expresamente determinados por la Ley', tal y como expresa el art. 813 del C.c , principio del que también son expresión los arts. 1056 y 1075) es por lo que, tal y como contundentemente señala el art. 848 del C.c ., .

De este precepto es de notar, y así lo ha puesto de relieve nuestra más tradicional doctrina científica, que el adverbio 'solo' deja claro el sentido del mismo. De forma que por razón de dicho sentido, es por lo que la doctrina jurisprudencial ( SSTS de 20 de septiembre de 1975 , 20 de junio de 1959 , 6 de diciembre de 1963 , 8 de noviembre de 1967 y 9 de julio de 1974 ) ha indicado que las causas enumeradas en el Código Civil como justa causa de desheredación son de interpretación restrictiva conforme al indiscutido principio de que las normas privativas de derecho deben de ser objeto de restrictiva interpretación (in odiosa sunt restringenda), de forma que sólo pueden ser tenidas como tales las específicamente determinadas por la Ley cuya enumeración ha de entenderse exhaustiva, sin comprender en ellas otras distintas, aun cuando guarden analogía o sean de mayor entidad'.

Posteriormente añade, citando la SAP. Granada de 11 de octubre de 2011, que ' La prueba de la causa de la desheredación ha de efectuarse con rigor, de manera que no ofrezca dudas de su presencia, debiendo quedar plenamente acreditada'.

Y en otro supuesto semejante manifestó esta Sala en sentencia de 30 de enero de 2013 (nº 45/2013): ' Ciertamente, el conjunto de la prueba practicada revela hechos de mucha más gravedad que los insultos.

El haber quemado los uniformes del causante, el hacerle el vacío en una fiesta familiar y especialmente el obstaculizarle la asistencia al entierro de su propia hija, son hechos que podrían tener trascendencia en un marco legal de libertad de testar, pero no en el nuestro en que las legítimas adquieren caracteres de intangibilidad, forzando interpretaciones restringidas de las causas de desheredación y con exigencias taxativas de prueba. Hemos, pues, de limitarnos a las causas legales alegadas y estas no revisten la entidad precisa, en los dos únicos legitimarios a quienes se les atribuyen hechos concretos'. Y en base a este razonamiento confirma la declaración de nulidad de la cláusula testamentaria en la que se deshereda expresamente a los hijos.

Por otro lado, en nada afecta a las anteriores conclusiones la nueva tendencia jurisprudencial desarrollada a partir de la STS. de 3 de junio de 2014 y continuada en la de 30 de enero y 20 de julio de 2015, en relación con la flexible interpretación que debe hacerse del maltrato de obra para incluir en esta causa de desheredación el maltrato psicológico, pues en ningún caso se hace referencia en dichas resoluciones a la norma contenida en el art. 850 del Código Civil acerca de la carga de la prueba.

Así, la sentencia de 30 de enero de 2015 expone: ' En relación a la cuestión que plantea el presente recurso de casación, esto es, la interpretación del concepto de maltrato de obra que contempla el artículo 853.2 del Código Civil , debe señalarse que la reciente jurisprudencia de esta Sala se ha ocupado de esta figura en su sentencia de 3 de junio de 2014 (núm. 258/2014 ).

En este sentido, interesa destacar el proceso interpretativo que desarrolla la citada sentencia, al hilo de su fundamento de derecho segundo, en los siguientes términos: ' 3. En primer lugar, y en orden a la caracterización general de la figura debe señalarse que aunque las causas de desheredación sean únicamente las que expresamente señala la ley ( artículo 848 del Código Civil ) y ello suponga su enumeración taxativa, sin posibilidad de analogía, ni de interpretación extensiva; no obstante, esto no significa que la interpretación o valoración de la concreta causa, previamente admitida por la ley, deba ser expresada con un criterio rígido o sumamente restrictivo.

Esto es lo que ocurre con los malos tratos o injurias graves de palabra como causas justificadas de desheredación, ( artículo 853.2 del Código Civil ), que, de acuerdo con su naturaleza, deben ser objeto de una interpretación flexible conforme a la realidad social, al signo cultural y a los valores del momento en que se producen.

En segundo lugar, y en orden a la interpretación normativa del maltrato de obra como causa justificada de desheredación, en la línea de lo anteriormente expuesto, hay que señalar que, en la actualidad, el maltrato psicológico, como acción que determina un menoscabo o lesión de la salud mental de la víctima, debe considerarse comprendido en la expresión o dinamismo conceptual que encierra el maltrato de obra, sin que sea un obstáculo para ello la alegación de la falta de jurisprudencia clara y precisa al respecto, caso de las Sentencias de esta Sala de 26 de junio de 1995 y 28 de junio de 1993 , esta última expresamente citada en el recurso por la parte recurrente. En efecto, en este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del Derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial; caso, entre otros, de la Ley Orgánica de protección integral de la violencia de género, 1/2004.

Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de 'favor testamenti', entre otras, STS de 30 de octubre de 2012, núm. 624/2012 '.

Tercero.- Nulidad de las donaciones por vicio del consentimiento .

La segunda acción ejercitada está orientada, tras la aclaración realizada en la audiencia previa, a la nulidad por vicio del consentimiento (error o dolo) de las donaciones otorgadas por Dª. Delfina en las escrituras de fechas 4 de marzo y 15 de junio de 2010 a favor de D. Horacio , hermano de la demandante, las cuales tenían por objeto el pleno dominio de la finca registral nº NUM000 y la nuda propiedad de la finca registral nº NUM001 RP. Guardamar del Segura.

Al respecto, es doctrina jurisprudencial reiterada que la capacidad, tanto para testar como para donar, se presume mientras no se pruebe lo contrario. Así, la STS de 26 de abril de 2008: ' La jurisprudencia ha mantenido reiteradamente la necesidad de que se demuestre la falta de raciocinio para destruir la presunción de capacidad ... y que '.

También nos recuerda la STS de 10 de noviembre 2005 que ' la incapacidad no puede ser presumida, como exigen los principios constitucionales de libertad personal y libre desarrollo de la personalidad, sino que la capacidad de la persona se presume siempre, mientras su incapacidad, como excepción, no sea probada de modo evidente y completo ( sentencias de 10 de abril de 1987 , 18 de marzo de 1988 , 19 de febrero de 1996 y 19 de noviembre de 2004 ). Como dice la sentencia de 28 de junio de 1990 , 'la capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración mediante una adecuada prueba directa - sentencias de esta Sala de 10 de febrero de 1986 , 10 de abril de 1987 , 26 de septiembre de 1988 , 20 de febrero de 1989 , entre otras-, por lo que no es posible que la referida presunción legal y jurisprudencial pueda ser destruida mediante otra presunción de las llamadas 'de hombre' ('presumptio hominis' o 'presumptio facti'), contempladas en el artículo 1253 del Código Civil , como aquí pretende la recurrente'.

En definitiva, corresponde a la parte que alega la incapacidad la carga de probarla, esto es, de destruir la presunción 'iuris tantum' de capacidad. Y, además, debe probarse cumplidamente que dicha incapacidad existía en el momento preciso del otorgamiento de la escritura de donación o del testamento.

Sin embargo, de ninguno de los medios probatorios practicados se extrae la certeza de los hechos en los que la parte demandante sustenta esta pretensión, esto es, que Dª. Delfina otorgara las escrituras de donación de 4 de marzo y 15 de junio de 2010, una de ellas por sí sola y la otra acompañada de su esposo, con un consentimiento viciado por error o dolo, al haber actuado bajo la influencia o coacción moral del otro hijo, D. Horacio , así como por las limitaciones derivadas de las enfermedades que padecía y su avanzada edad.

Ni del historial médico remitido por el Servicio Valenciano de Salud, ni de las declaraciones testificales practicadas a propuesta de ambas partes se obtiene la conclusión de que en las fechas de otorgamiento de las escrituras de donación padeciera algún tipo de enfermedad mental que pudiera haberla privado de capacidad cognitiva suficiente para comprender el significado de los actos que estaba llevando a cabo, pues únicamente se constata en consulta de 19/2/2010 y en diagnóstico de imagen realizado el 4/5/2010 un deterioro cognitivo leve por cambios involutivos normales para la edad de la paciente (77 años). Al contrario, los Sres. Leovigildo y Marcelino y las Sras. Penélope y Rosaura y Sara declararon que nunca habían apreciado algún problema mental en Delfina y que estaba 'bien de la cabeza'.

Tampoco del testimonio prestado por el abogado D. Calixto , tanto en este juicio como en el nº 86/2015 del mismo Juzgado de Primera Instancia, se derivan las conclusiones que pretende la parte actora, pues además de mantener la discreción inherente al secreto profesional, las escasas referencias que realizó sobre el contenido de estos documentos no constituyen más que alusiones genéricas e inconcretas que tanto pueden entenderse en un sentido como en el contrario, dependiendo de los intereses de cada una de las partes. Es más, ni siquiera afirmó que la consulta realizada estuviera relacionada con unas operaciones de donación y testamento desheredando a Dª. Valentina . Y la afirmación de que 'no le gustó' lo que él le explicó tampoco es determinante, al no deducirse necesariamente de la misma que hubieran actuado sin conocimiento de las consecuencias de sus actos. De hecho, el Sr. Calixto declaró que cuando él les explicó lo que habían hecho, ellos le entendieron.

En consecuencia, esta pretensión de la parte demandante debe ser desestimada, confirmando en este extremo la sentencia recurrida, precisando la jurisprudencia sobre los juicios del notario acerca de la realidad de hechos no sensibles, como es el del juicio de capacidad mental del otorgante, que ' la prueba en contrario para destruir tal presunción 'iuris tantum' no deberá dejar margen racional de duda, puesto que la adveración del fedatario autorizante reviste especial de certidumbre' ( STS. de 20 de mayo 2002). Y más recientemente, la STS de 5 de noviembre de 2009 ' El Notario debe apreciar la capacidad del testador, pero este no es un juicio definitivo, puesto que la jurisprudencia de esta Sala ha venido manteniendo la posibilidad de destruir la presunción de capacidad que se deriva de las afirmaciones notariales, porque se trata de una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario'.

Cuarto.- Costas procesales de primera instancia.

De conformidad con el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de primera instancia a las partes al haber sido estimada parcialmente la demanda.

Quinto.- Costas procesales de la alzada De conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede imponer las costas procesales de esta alzada a la parte apelante al haber sido estimado parcialmente el recurso interpuesto.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Valentina , representada por la Procuradora Dª. Julia Salgado López, contra la sentencia de fecha 29 de agosto de 2017 recaída en los autos de juicio ordinario nº 2416/2012 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja, debemos revocar y revocamos dicha resolución, acordando en su lugar que debemos estimar parcialmente la demanda presentada contra D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª. Antonia García Mora, y Dª. María Teresa y D. Alberto , representados por la Procuradora Rosario Mateu Navarro, declarando: - La inexistencia de la causa de desheredación expresada en la disposición segunda del testamento otorgado en fecha 15 de junio de 2010 por Dª. Delfina , progenitora de la demandante. - La nulidad de la institución de heredero único y universal incluida en dicho testamento a favor de D. Horacio , esposo y padre de los codemandados, y de estos, en todo lo que lo que perjudique a la demandante. - Se reconoce el derecho de la demandante a la legítima que le corresponde en la herencia de su progenitora Dª. Delfina . - Se desestiman las restantes pretensiones deducidas en la demanda. - No se imponen las costas procesales de primera instancia a ninguna de las partes. - Todo ello, sin imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante y devolución del depósito constituido para recurrir, en su caso.

Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.

2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.

Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

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