Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 294/2018 de 25 de Junio de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: CASERO ALONSO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 33044370052018100232

Núm. Ecli: ES:APO:2018:1990

Núm. Roj: SAP O 1990/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA
OVIEDO
SENTENCIA: 00254/2018
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000294/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a veinticinco de Junio de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos
de Procedimiento Ordinario nº 294/18, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, Rollo
de Apelación nº294/18 , entre partes, como apelante y demandante DON Everardo , representado por el
Procurador Don Antonio Gutiérrez Álvarez y bajo la dirección del Letrado Don Rufino Menéndez Menéndez,
y como apelada y demandada LIBERBANK VIDA Y PENSIONES, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,
representada por la Procuradora Doña María Gema García Monteserín y bajo la dirección de la Letrado Doña
María García Velasco.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.



SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia de Castropol dictó sentencia en los autos referidos con fecha dos de febrero de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, actuando en nombre y representación de D. Everardo frente a 'Liberbank Vida y Pensiones, S. A' y CONDENO a esta a abonar al actor la cantidad de 68.454,88 euros (ya entregados), con los intereses legales del artículo 20 de la ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro hasta su consignación judicial.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia, siendo las comunes, si las hubiera, sufragadas por mitad entre ambos litigantes'.



TERCERO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Everardo y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.



CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO.

Fundamentos


PRIMERO.- El 17-01-2012 Doña Penélope , esposa de Don Everardo , suscribió con Liberbank Vida y Pensiones un seguro de vida para caso de muerte, del que resultaba como beneficiario su esposo.

El día 13-11-2.015 Doña Penélope tuvo un accidente de tráfico, falleciendo el 14-05-2016. Don Everardo , como beneficiario del seguro, reclamó a la Aseguradora el capital del seguro, 75.000 €, pero ésta apreció que la tomadora del seguro, Doña Penélope , no había sido veraz al responder al cuestionario de salud, por lo que, aplicando el art. 10 LCS , ofertó la suma de 68.548,88 €, y no estando conforme el beneficiario queda servido al conflicto, y así es que Don Everardo accionó frente a la entidad aseguradora y ésta se reiteró en que la tomadora no había respondido lealmente al cuestionario de salud, omitiendo informar sobre padecimientos preexistentes objetivamente afectantes al riesgo, y por el Tribunal de la instancia se resolvió dando la razón a la demandada y, no conforme, el actor recurre.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida da por acreditado que la tomadora fue sometida a una serie de preguntas sobre su salud cuyo resultado recogería el texto que sigue a la leyenda 'cuestionario de salud' inserto en las condiciones particulares de la póliza y el recurrente objeta que dicho cuestionario vino predeterminado por la entidad aseguradora, que no consta que se hubiese realizado pregunta por pregunta y 'por tanto, no puede concluirse que se contestase en forma maliciosa', alegato que se aprecia inconsistente desde el momento en que el art. 10 de la LCS configura el deber del tomador o asegurado de la declaración sobre las circunstancias del riesgo como un deber de respuesta a las preguntas del asegurador, de forma que, lógicamente, que el cuestionario venga predeterminado por la aseguradora es lo que debe de ser y en nada afecta, en principio, al deber de declaración leal por el tomador o asegurado y, ya se ha dicho, la sentencia recurrida, en razón a las declaraciones del testigo y de la prueba documental, tiene por cierto que le fueron hechas las preguntas, recogiendo la póliza las respuesta dadas a cada una de ellas.

Sigue diciendo el recurrente en su recurso que el 'cuestionario no contiene ni un solo dato que permita estimar que a Doña Penélope se le hicieran preguntas concretas sobre su estado de salud ni que interviniera en la confección de dicha declaración de salud que por su generalidad es válida prácticamente para que cualquier persona suscriba una póliza similar'.

Al así argumentar lo que viene a apuntar el recurrente (dicho ya que se tuvo por acreditado que efectivamente fue preguntada por su salud) es que el carácter estereotipado de las preguntas que se le hicieron determinaron que la tomadora no pudiese ser objetivamente consciente de que, al silenciar sus dolencias preexistentes, faltaba a su deber de decir la verdad, de forma que esa forma de preguntar podía equipararse a la falta de cuestionario, supuesto que contempla la STS de 16-03-2016 y que de nuevo analiza la de 4-10-2017 , si bien en ésta se matiza que la pregunta sobre la salud, aunque sea genérica, debe de ponerse en relación con el contexto y situación personal del sometido al cuestionario, pues el que la pregunta sea genérica no justifica sin más, sino según y en que casos, la información del tomador o asegurado sobre sus padecimientos.

En el nuestro Beatriz , preguntada, declaró que no padecía diabetes, enfermedades del corazón, del riñón, tensión arterial elevada ni colesterol elevado, cuando es que era diabética, padecía HTA a tratamiento médico con afectación orgánico (retinopatia) CXFA paroxística y riñón único funcional por atrofia renal, de modo que, obviamente, faltó a la verdad en la declaración de aquellas afectaciones físicas preexistentes que objetivamente podía percibir como influyentes en el riesgo.

Sigue diciendo el recurrente que el cuestionario no previene contestación, limitándose a contener afirmaciones negativas que se ponen en boca de la tomadora de un modo genérico y estereotipado, lo que es redundar en lo expuesto, pues se tiene por acreditado que fue sometida a un cuestionario (que se recuerda, no viene sometido legalmente a forma alguna) y las respuestas de la tomadora no responden a la realidad de su situación personal y física preexistente, apreciándose las preguntas (lógicamente, inferido su tenor de sus respuestas) adecuadas para que la tomadora pudiese tomar conciencia de la relevancia de los datos relativos a su salud en la valoración del riesgo.

Para acabar, argumenta el recurrente que ninguna de las dolencias detectadas (se entiende, que padecía la tomadora) pueden ser consideradas graves, con lo que parece que el recurrente vuelve al debate sobre si la entidad aseguradora preguntó adecuadamente de forma que el tomador fuese consciente de la relevancia de la información que se le solicitaba y desde luego que, se repite, no es necesario que el cuestionario se limite a interrogar sólo sobre dolencias que considere graves, ni tampoco es necesario que para animar al tomador a contestar con veracidad incida en el carácter grave de una posible dolencia, sino que, como viene a explicar la citada STS de 4-1-2017 , lo decisivo es si, atendiendo al estado de salud y padecimientos del sometido al cuestionario, las preguntas que se le formulan eran bastantes para que objetivamente pudiese tomar conciencia de que al silenciar aspectos relativos a su estado de salud faltaba a la verdad por revelarse aquéllas influyentes en la valoración del riesgo; y en el caso de autos esto es evidente, y sobre ello nos ilustra el informe pericial acompañado con la contestación, emitido por el Doctor Secundino , que concluye que la situación personal de Doña Penélope era de sobremortalidad en no menos del 50% por encima de lo normal y, en el mismo sentido, el informe de defunción del Médico-Forense (evacuado en las diligencias penales) apunta que, aunque la causa etiológica del óbito fue el accidente viario, el hecho de que sólo le funcionase un riñón, la hipertensión arterial y la medicación previa pudieron favorecer en algo el desenlace final (folio 51).

En suma, se desestima el recurso.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso a la parte apelante, de conformidad con el art. 398 de la LEC .

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Everardo contra la sentencia dictada en fecha dos de febrero de dos mil dieciocho por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia de Castropol, en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte apelante.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, en su caso.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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