Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 188/2018 de 15 de Junio de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 33044370062018100277
Núm. Ecli: ES:APO:2018:2113
Núm. Roj: SAP O 2113/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA
OVIEDO
00254/2018
N10250
C/ CONCEPCION ARENAL, 3 - 4ª PLANTA
Tfno.: 985968754 Fax: 985968757
N.I.G. 33051 41 1 2017 0100338
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de PRAVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2017
Recurrente: LIBERBANK S.A.
Procurador: ANA DIEZ DE TEJADA ALVAREZ
Abogado: SILVIA FANJUL GONZALEZ
Recurrido: Pedro
Procurador: MARIA ISABEL FERNANDEZ FUENTES
Abogado: INDALECIO TALAVERA SALOMÓN
RECURSO DE APELACION (LECN) 188/18
En OVIEDO, a Quince de Junio de dos mil dieciocho. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial,
compuesta por los Ilmos. Srs. D. Jaime Riaza García, Presidente; D. Guillermo Sacristán Represa y Dª. Marta
María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 254/18
En el Rollo de apelación núm. 188/18 , dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el
número 281/17 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Pravia, siendo apelante LIBERBANK
S.A. , demandante en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. ANA DIEZ DE TEJADA
ÁLVAREZ y asistido por la Letrada Sra. SILVIA FANJUL GONZÁLEZ; y como parte apelada DON Pedro
, demandado en primera instancia, representado por la Procuradora Sra. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ
FUENTES y asistido por el Letrado Sr. INDALECIO TALAVERA SALOMON; ha sido Ponente la Ilma. Sra.
Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO. El Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Pravia dictó sentencia en fecha 29.01.18 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Estimo parcialmente la demanda deducida a instancia de LIBERBANK S.A. contra don Pedro y, en consecuencia, le condeno al pago de: La cantidad de CATORCE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE (14.339 €). que, por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios, constan en el momento del cierre de la cuenta, Las nuevas cuotas que vayan devengándose desde el 31 de octubre de 2016, fecha en que se efectuó el cierre de la cuenta, hasta que el dictado de esta sentencia, y en su caso, las que se devenguen desde la Sentencia hasta el íntegro pago del préstamo, aumentadas en el interés remuneratorio pactado.
Todo ello sin perjuicio del interés que prevén los artículos 576 y ss. de la LEC desde el dictado de esta resolución.
No se hace expresa imposición de costas, debiendo soportar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Debo absolver y absuelvo al demandado del resto de pretensiones deducidas en su contra.'
SEGUNDO .- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 11.06.18.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Instada por la representación procesal de la entidad LIBERBANK S.A. demanda de juicio ordinario en ejercicio acumulado de la acción de resolución contractual y reclamación de cantidades adeudadas en virtud de préstamo garantizado con derecho real de hipoteca otorgada el 25 de junio de 2004 frente a D. Pedro ante el incumplimiento de la obligación principal derivada del contrato de préstamo al haberse producido el impago de 28 cuotas por lo que interesa la resolución del contrato de conformidad con los arts. 1.124 y 1.129 del código civil , al haberse producido un incumplimiento esencial y el vencimiento anticipado de la total obligación de pago, ascendiendo la totalidad de las cantidades debidas a la suma de 53.173,30 euros. Los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta la sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato, y los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia y hasta el completo pago de las cantidades adeudadas, al tipo de demora de interés legal más dos puntos.
Y, subsidiariamente, la cantidad que por cuotas vencidas e impagadas, por los conceptos de capital e intereses remuneratorios constan en el momento del cierre de la cuenta que asciende a 14.339 euros. Los intereses que del citado importe se devenguen hasta la sentencia al topo de interés remuneratorio previsto en el contrato. Las nuevas cuotas que vayan devengándose desde el 31 de octubre de 2016 hasta que se dicte sentencia y las que se devenguen hasta el pago íntegro del préstamo. Los intereses por mora procesal que se devenguen desde la sentencia y hasta el completo pago al tipo de demora del interés legal más dos puntos.
La parte demandada se opone a dicha reclamación alegando que no puede solicitar el cumplimiento de la obligación quien previamente no ha cumplido con aquello que le correspondía, que no era otra cosa que informar fiel y lealmente de aquellas circunstancias que incidan en la determinación del importe adeudado, y al no hacerlo así, y amparándose en el tenor de una estipulación que sabía nula y unos intereses moratorios abusivos, por lo que su pretensión no puede tener respaldo judicial.
La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la demanda y condena al demandado al abono de la cantidad de 14.339 euros en concepto de cuotas vencidas e impagadas, así como a las nuevas que vayan devengándose desde el 31 de octubre 2016, fecha del cierre de la cuenta, y las que se devenguen desde la sentencia hasta el íntegro parte del préstamo.
Es declarada en la resolución la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por abusiva, por lo que la condena se constriñe a abonar aquello que realmente adeuda y no por la totalidad del préstamo, partiendo del carácter no esencial de la cláusula declarada nula, por lo que no afecta a la vigencia del contrato y, se considera que ello es así por el desequilibrio evidente que se aprecia en los derechos y deberes de las partes que se derivan del contrato, ya que en la citada cláusula no es valora el carácter de grave o no del presunto incumplimiento por parte del prestatario.
Interpuesto recurso de apelación por la entidad actora pone de relieve que el presente se trata de un procedimiento ordinario en el que no se discute la existencia de una cláusula abusiva, sino que lo que solicita es la resolución del contrato en base a la existencia de un incumplimiento grave y reiterado del demandado de su obligación principal que es el pago de la deuda, lo cual no ha sido discutido. Habiéndose acreditado el incumplimiento de 28 cuotas a la fecha de presentación de la demanda, que al momento de interposición del recurso ascendían a 36, lo que constituye un incumplimiento grave y esencial.
SEGUNDO.- En la oposición al recurso se señala la inadmisibilidad de la impugnación de la parte actora al no citar los concretos pronunciamientos de la sentencia que se impugna tal como dispone el art. 458 LEC .
El 458.2 de la LEC exige que en la interposición del recurso el apelante exponga las alegaciones en que basa su impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.
La finalidad del recurso de apelación es intentar acreditar el error en que la resolución dictada en su contra pueda haber incurrido, bien por una defectuosa apreciación de la prueba, bien por una infracción de precepto legal (con la deseable cita del precepto o doctrina jurisprudencial infringida).
Ahora bien, la falta de expresión de los pronunciamientos que se impugnan en el escrito de interposición del recurso de apelación, o los artículos infringidos en la resolución como se aduce en la oposición, susceptible de vulnerar lo dispuesto imperativamente en el art. 458.2 de la LEC , es relevante sólo cuando la omisión impide conocer los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia que son objeto de recurso, por no hacerse siquiera impugnación genérica de todos ellos o de los que llevan aparejada la estimación de la demanda y sin que tampoco pueda alcanzarse este conocimiento a través de las alegaciones que motivan la apelación y que se exponen en el mismo escrito. Por el contrario, pese a la ausencia de mención concreta a los pronunciamientos impugnados puede suplirse mediante la motivación del recurso, la omisión no es relevante, pese al aparente y formal incumplimiento del art. 458.2 de la LEC .
Es sabido que las causas de inadmisión de los recursos previstas por las Leyes procesales deben interpretarse de forma restrictiva, favoreciendo el ejercicio del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, de tal forma que la facultad de control atribuida a los órganos judiciales sobre los requisitos de admisibilidad de los recursos no ampara interpretaciones formalistas que revelen una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE ( SSTC 58/2002, de 11 de marzo , de 13 de octubre de y 23 de marzo de 2005 ).
Es por tanto preciso valorar la gravedad de la infracción y sus consecuencias para las demás partes, ya que 'En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado( SSTC 45/2002, de 25 de febrero ; 12/2003, de 28 de enero ; 182/2003, de 20 de octubre ; SSTS 30 de marzo 2009 ; 25 de mayo de 2010 y 22 de marzo de 2011 ).
En consecuencia, tanto la doctrina del Tribunal Constitucional como la jurisprudencia de esta Sala mantienen una interpretación flexible del requisito de expresar 'los pronunciamientos que impugna' el apelante, rechazando el formalismo terminológico y propugnando una interpretación razonable de lo impugnado ( SSTC 225/03 y 22/07 y SSTS 30-3-09 en rec. 1436/04 , 15-7-09 en rec. 678/05 y 6-11-09 en rec. 1578/05 entre otras).
El escrito de interposición del recurso que ahora no ocupa no cita expresamente el pronunciamiento que recurre, pero de las alegaciones y su argumentación resultan claras las razones de la discrepancia con la sentencia, y la motivación de la apelación, sin que quepa por ello la inadmisibilidad del recurso de apelación.
TERCERO.- Salvado este óbice de carácter procesal, procede entrar a conocer del fondo de la cuestión debatida.
El argumento principal de la demandada en su contestación y que es acogida en la sentencia, es la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado.
Sin embargo, como bien se dice en el recurso, la demanda rectora se sustenta en los arts. 1124 y 1129 del código civil , en ningún caso en una cláusula o condición del contrato. Y se basa en el incumplimiento grave y reiterado de la parte prestamista de sus obligaciones al haber dejado de abonar 28 cuotas mensuales a fecha de demanda que al momento del recurso ascendían ya a 36 cuotas.
El ejercicio de esta modalidad de acción de resolución contractual en sede de préstamo ha sido admitida por la Sentencia de 27 de julio de 2015 de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia y reiterada en la de 16 de febrero de 2018 de la misma audiencia donde se dice:'Cierto es que la doctrina ha venido entendiendo tradicionalmente, aunque no unánimamente que el contrato de préstamo es un contrato real, que se perfecciona con la entrega de la cosa, y unilateral porque genera obligaciones solo para el prestatario, pero la realidad social del momento, en que la protección al consumidor se aplica a ultranza en su exigencia, no puede llevar consigo que un contrato de préstamo pactado para muchos años, sin cláusula expresa de resolución, pueda ser incumplido reiteradamente por el prestatario sin que sé de oportunidad al prestamista de resolverlo por vía del art. 1.124 CC , al venir referido este precepto solo a las obligaciones recíprocas, pues ello nos llevaría, de un lado, a que el prestatario pudiera cumplir el contrato a su arbitrio con infracción del art. 1258 del C.C ., y, de otro, a que el prestamista sufriera tal desequilibrio contractual que solo podría obviarse bien cayendo en el olvido el contrato de préstamo, con las nefastas consecuencias socio-económicas que ello comportaría, bien mediante cláusulas aberrantes de vencimiento anticipado, que lo permitan por el mero impago de cualquier cuota de amortización de capital o de intereses, o por el simple incumplimiento de cualquier nimia obligación pactada que en la actualidad se están declarando ineficaces por resultar abusivas en las relaciones entre un profesional y un consumidor al producirse igualmente un desequilibrio entre los contratantes, lo cual tampoco debe ser amparado en derecho.
Así pues la Sala entiende que la realidad social del momento a que se refiere el art. 3.1 C.C y a la que últimamente ha acudido el Tribunal Supremo con frecuencia para adecuar la doctrina tradicional a las nuevas exigencias que impone la realidad social contemporánea, nos lleva a interpretar el contrato de préstamo, integrándolo en la normativa del C.C, de una parte, como un contrato que si bien jurisprudencialmente se ha configurado como real, no deja de ser por ello consensual, como así alguna que otra sentencia del Tribunal Supremo lo ha admitido; y, de otra parte, como un contrato bilateral que genera obligaciones recíprocas y al que es plenamente aplicable el art. 1124 CC , Y esto por las siguientes consideraciones: en primer lugar, porque no hay precepto genérico en el CC que diga que los contratos se perfeccionan con la entrega de la cosa objeto del negocio jurídico, pero si lo hay que sienta que los contratos se perfeccionan con el consentimiento ( art. 1258 CC ), con lo que, en principio, todo contrato es consensual; en segundo término, porque es difícil imaginar que una persona haga un préstamo de una cosa no fungible (comodato) o de dinero u otra cosa fungible (préstamo o mutuo), sin que previamente haya consentido el prestamista dicha entrega, de ahí que el art. 1258 del CC disponga que 'los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso, y a la ley ' y el art. 1254 del CC establezca que 'el contrato existe desde que uno o varias personas consiente en obligarse, respecto de otra y otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio'; en tercer lugar, porque en el campo especifico del contrato de préstamo tampoco hay precepto que expresamente establezca que dicho contrato se perfecciona con la mera entrega de la cosa; en cuarto lugar, porque a entender de esta Sección el contrato de préstamo se perfecciona con el consentimiento, se consuma con la entrega de la cosa prestada (momentos que pueden o no coincidir en el tiempo) y se extingue cuando se cumple con la devolución de lo que fue objeto de préstamo, con o sin intereses; y finalmente, porque si el contrato unilateral es el que origina obligaciones para una de las partes sin que la otra asuma obligación alguna, y el contrato bilateral, sinalagmático o recíproco es el que genera obligaciones para ambas partes contratantes, la Sección se inclina por considerar que el préstamo es bilateral porque genera obligaciones recíprocas, cual si de un 'do ut des' se tratara: la del prestamista, entregar la cosa o dinero objeto del préstamo; y la del prestatario devolver lo prestado con o sin intereses. Así, ambas obligaciones reciprocas están previstas en el art. 1740. 1º del CC cuando dice que ' por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato o dinero, u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo'. Cierto es que el art. 1.753, relativo al simple préstamo o mutuo dice que ' el que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere en propiedad, y está obligado a devolver al acreedor otro tanto de la misma especie y calidad', y que de dicho tenor se ha inferido su carácter real y unilateral, pero la Sala entiende que dicho precepto, refiriéndose en su literalidad a la consumación del préstamo y no a su perfección, no implica la existencia de una obligación unilateral, sino que, precisamente, presupone la bilateralidad, pues frente a la obligación de devolver lo prestado, se halla la previa entrega de la propiedad de lo entregado por parte del prestamista. De ahí que pueda hablarse de obligaciones recíprocas en el préstamo (entregar y devolver) y que sea aplicable al mismo lo dispuesto en el art. 1.124 del C.C .
Si a lo dicho se une que por vía del art. 1.255 del CC y del consentimiento contractual cualquier persona puede obligarse a prestar a otra algo y ésta tener por ello la facultad de exigirlo o, en caso de incumplimiento, de reclamarle daños y perjuicios si los hubiera sufrido, claro es, que el contrato de préstamo no puede configurarse exclusiva y auténticamente como un contrato de naturaleza real y unilateral, sino más bien como un negocio consensual y bilateral. Por eso el consentimiento para prestar dinero o cosa mueble fungible es necesario e indispensable en el contrato de que se trata, pues de no serlo se podría estar ante una donación verbal de cosa mueble que se perfeccionaría con la entrega de la casa donada ( art. 632 CC ). Así, de la misma forma que para entender que ha habido donación se requiere la entrega de la cosa, el ' animus donandi ' y la aceptación, para considerar que ha habido un préstamo se requiere también no solo la entrega de algo, sino también el 'animus commodi', deviniendo en ambos contratos indispensables el elemento consensual. De ahí que la determinación de la calificación jurídica del contrato celebrado en cada caso no dependa exclusivamente de la entrega de la cosa, sino del elemento consensual que lo defina, ya que en caso de duda habrá de estarse a este último, que es el que determinaría verdaderamente la naturaleza jurídica del contrato celebrado, sea donación, préstamo, depósito... ' Por otro lado, con semejantes razones, el Tribunal Supremo también ha admitido la interposición de juicios declarativos en reclamación del impago de los préstamos hipotecarios ( SSTS de 23 de diciembre de 2015 , 18 de febrero de 2016 ).
Por todo ello, estamos ante una acción de incumplimiento ejercitada al amparo del art. 1124 CC .
CUARTO .- En el caso de autos, se está reclamando con base en un contrato de compraventa y subrogación en préstamo hipotecario de 25 de junio de 2004.
En cuanto a la naturaleza, características y requisitos de la acción de resolución prevista en el artículo 1.124 del Código Civil son los siguientes: 1º) que entre partes medien obligaciones recíprocas, como esencia de un negocio jurídico bilateral; 2º) que dichas obligaciones recíprocas sean exigibles; 3º) que el que reclame la resolución haya cumplido lo que a él le incumbía, como requisito legitimador para plantear la resolución contractual, ya que no está legitimado para instar dicha acción el contratante que incumple sus obligaciones; y 4º) que la parte a la que se demande de resolución haya incumplido la prestación a la que contractualmente se hubiera comprometido.
Pero este incumplimiento ha de reunir una serie de características para que pueda desembocar en la resolución contractual; a saber: a) que el incumplimiento sea propio del contratante a quien se le imputa; b) que el incumplimiento sea culpable, de modo que a quien se le achaque no ejecute la prestación debida por causas que le sean imputables como dependientes de su voluntad; y c) que el incumplimiento sea verdadero, es decir, no es suficiente que el supuesto incumplidor no ejecute voluntariamente la prestación a la que se obligó, sino que, además, se precisa que se trate de una infracción relevante, esencial, grave y de tal importancia en la economía y esencia del contrato que justifique la resolución, como así se desprende de reiterada, de modo que ya no se precisa, como antes se exigía, un incumplimiento deliberadamente rebelde o una tenaz y persistente resistencia al cumplimiento sino que basta una conducta voluntaria, injustificada y obstativa al cumplimiento del contrato en los términos en que se pactó, o que frustre las expectativas legitimas de los contratantes o el fin normal del contrato.. Ahora bien, no ha confundirse el incumplimiento tal como se ha expuesto con el simple retraso temporal en el cumplimiento de la prestación, porque en este último supuesto normalmente no hay base para que opere el art. 1.124 del C.C .: de un lado, porque si el retraso es justificado sólo existiría una prestación demorada; y de otro, porque aun siendo el retraso injustificado, si va seguido del cumplimiento o de la posibilidad cierta y segura de poder cumplir, tampoco podría hablarse de incumplimiento resolutorio, pues sólo se pueden encuadrar en el art. 1.124 del C.C . el retraso injustificado que frustre el fin práctico perseguido por el negocio, y el retraso duradero y persistente que por tal circunstancia revele una patente voluntad incumplidora, deducida de una prolongada inactividad o pasividad en el cumplimiento de la prestación comprometida.
Teniendo en cuenta la doctrina anteriormente expuesta, y proyectada a la resolución de un contrato de préstamo por falta de pago de las cuotas correspondientes a principal e intereses pactados por parte del prestatario, se ha de reseñar complementariamente a lo dicho, que es reiterada jurisprudencia al respecto, análogamente a lo establecido para la compraventa, la siguiente: a) que la resolución puede hacerse extrajudicialmente, a reserva de que, si hubiese oposición de la contraparte, sean los Tribunales quienes sancionen su procedencia ( S.T.S. 20-10-94 ....), y ello aunque el contrato contenga cláusula resolutoria ( S.T.S., 15- 11-99....); b) que la gravedad del incumplimiento ha de relacionarse con la equidad y la buena fe (S.T. 25-1-91 ....), ya que una drástica resolución contractual sería contraria a la equitativa ponderación con que se ha de hacer la aplicación de las normas ( S.T.S. 15-7-85 ), a más de que ha de tenerse presente el principio general de conservación del negocio ( S.T.S. 25-2-78 ), que se traduce en el mantenimiento de éste por respeto a la voluntad contractual ; c) que se requiere una voluntad constante y reiterada por parte del prestatario o comprador de incumplir su obligación de pagar el precio, ello de forma prolongada y duradera, que frustre el fin económico del contrato y las legitimas expectativas del vendedor o prestamista ( S.T.S., 26-7-01 ); d) que ya no se requiere una voluntad deliberadamente rebelde de no pagar, que sería tanto como exigir dolo en el incumplimiento, sino un proceder obstativo que frustre el fin contractual (S.T. S. 2-6- 92....); e) que para resolver el contrato no basta el impago de pequeñas cantidades, sino que se requiere que se adeude una suma importante con relación al total precio del inmueble vendido ( S.T.S. 2-2-84 , 2-5-84 , 14-3-03 ....); y f) que el artículo 1124 del C.C . exige un incumplimiento esencial consecuente con una voluntad obstativa al cumplimiento, injustificada, continua e inequívoca, sin que ello sé de en el mero retraso en el cumplimiento ( S.T.S. 7-2-84 , 21-2-90 , 25-1-91 , 3-9-92 , 15-6-95 ...);'.
En el presente caso, conforme al art. 1740 CC , 'Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero u otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo', añadiendo el art. 1753 CC 'El que recibe en préstamo dinero u otra cosa fungible, adquiere su propiedad, y está obligado a devolver al acreedores otro tanto de la misma especie y calidad'.
Resulta que la parte prestamista cumple con la entrega del dinero o cosa fungible, que constituye la esencia del contrato y la obligación principal del prestatario consiste en la devolución del importe de dinero prestado (con o sin intereses, art. 1740.3 CC ) o la cosa fungible de la misma especie y calidad prestado.
Y en este mismo sentido se ha pronunciado la sentencia AP de Cantabria de 1 de marzo de 2018 , cuando dice: 'La existencia de una cláusula contractual de vencimiento anticipado como la que está inserta en el contrato pero que no se activa ni puede activarse por mor de su declaración de abusividad, no priva a la entidad demandante de la facultad de resolver el contrato, pues éste es un efecto general previsto en el derecho de contratos, en los artículos 1124 del Código Civil , -expresamente para los contratos bilaterales-, y en el art. 1129, al señalar los supuestos en los que el deudor pierde el derecho a utilizar el plazo. Si el deudor deja de cumplir sus obligaciones (con la obligación esencial de restituir las cantidades acordadas en el calendario previsto para la amortización del préstamo) de una manera relevante, grave, de manera que el acreedor tiene razones para creer que los impagos se seguirán produciendo en el futuro, no puede impedirse al acreedor desvincularse del contrato ante el incumplimiento contumaz de su deudor.
Pues bien, en el presente caso, con el mismo préstamo hipotecario la parte prestamista cumplió íntegramente su obligación. En el otro extremo, siendo la obligación principal del demandado la devolución del capital prestado, a través del pago de las cuotas mensuales estipuladas, ésta resulta incumplida desde enero de 2.015. Actualmente se adeudan más de 36 cuotas: el contrato está incumplido durante más de tres años consecutivos. La demandada no ha presentado prueba que desvirtúe esta realidad.
Por todo lo expuesto cabe afirmar que existe un incumplimiento grave, esencial, reiterado, persistente y contumaz de la parte demandada que ampara el vencimiento anticipado llevado a cabo por la parte actora con base en el art. 1124 CC .
QUINTO.- Procede, por tanto, estimar el recurso interpuesto y revocar la sentencia apelada estimando en su integridad la demanda interpuesta, con expresa imposición de las costas causadas en primera instancia a la parte demandada y, sin hacer expresa imposición de las causadas en esta alzada, en virtud de lo dispuesto en los arts. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Díez de Tejada Álvarez en nombre y representación de la entidad LIBERBANK S.A. contra la sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2018 por el Juzgado de Primera instancia nº 1 de Pravia en los autos de juicio ordinario nº 281/2017, que se REVOCA, y, en consecuencia, estimando la demanda interpuesta por el apelante declaramos la resolución contractual y vencimiento anticipado de la total obligación de pago del contrato de préstamo hipotecario convenido entre Liberbank y D. Pedro en 25 de junio de 2004, condenando al demando a abonar a la entidad apelante al pago de la totalidad de las cantidades debidas por principal y por intereses ordinarios devengados hasta la fecha de cierre de la cuenta que asciende a la cantidad de 53.173,30 euros, más los intereses que se devenguen desde el cierre de la cuenta hasta la sentencia, al tipo de demora del interés remuneratorio previsto en el contrato, más los intereses por mora procesal. Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas causadas en primera instancia y sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
