Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 820/2016 de 15 de Mayo de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SAL SAL, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 08019370142018100224
Núm. Ecli: ES:APB:2018:4344
Núm. Roj: SAP B 4344/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CATORCE
ROLLO 820/2016
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BADALONA
JUICIO VERBAL 500/2015
S E N T E N C I A Nº 254/2018
Dª MONTSERRAT SAL SAL
En la ciudad de Barcelona, a quince de mayo de dos mil dieciocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Catorce de esta Audiencia Provincial, constituida por
un solo Magistrado, los presentes autos de JUICIO verbal , seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA
nº 4 de Badalona con el nº 500/2015 a instancia de Teofilo contra Carlos Manuel los cuales penden ante
esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada
en los mismos el día 7 de abril de 2016 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO: que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador D. RICARD SIMO PACUAL en representación de D. Teofilo contra D. Carlos Manuel DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos vertidos en su contra. Se imponen las costas a la actora ...'.
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 3 de mayo de 2018.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MONTSERRAT SAL SAL de esta Sección Catorce.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.
La demanda rectora de la presente Litis tenía por objeto la reclamación de la suma de 6.000 euros en concepto de indemnización por los daños ocasionados en la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 - NUM001 NUM002 NUM003 de Badalona cuya titularidad ostentan el actor, Teofilo , y su sobrino Carlos Manuel , aquí demandado. Subsidiariamente interesaba la condena a realizar las reparaciones necesarias hasta un importe de 3.628,32 euros, mitad de las reparaciones presupuestadas o por la que resulte hasta el límite de 6.000 euros o, en su caso, cumplimiento por equivalencia por importe de 3.628,32 euros o la cuantía que resulte hasta el límite de 6.000 euros más los intereses legales, a que viene obligado en calidad de copropietario con arreglo a lo establecido en los art. 552-8 y 12 del CCC. Se Afirma que desde el fallecimiento del padre del actor reside en dicha vivienda éste último y que debido a diversas disputas con su sobrino con ocasión del pago de la hipoteca que grava la finca éste causo una serie de daños en la vivienda que ahora reclama.
El demandado se opuso alegando la falta de legitimación activa y pasiva así como de litisconsorcio pasivo necesario; que los daños los causó el propio actor y no constituyen gastos de mantenimiento; que la vivienda tiene un servicio de vigilancia, que la habían puesto a la venta y que ha presentado demanda de división de cosa común.
La sentencia de instancia tras desestimar todas las excepciones planteadas desestima íntegramente la demanda al entender, en esencia, que no se ha acreditado por el actor la autoría de los daños que reclama.
Disconforme con dicha resolución se alza el reclamante amparándose en una errónea valoración de la prueba, oponiéndose la parte demandada que interesa la integra confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.-De la errónea valoración de la prueba.
Para la decisión del motivo del recurso no es ocioso recordar que si bien en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno, configurándose como una r evisio prioris instantiae , en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ( quaestio facti ) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ( quaestio iuris ), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso ( STS de 18 de mayo de 2015, rec. 2217/2013 reiterando las sentencias núm. nº 88/2013, de 22 febrero , 562/2013, de 27 septiembre y STC nº 212/2000 ), cuando se trata de valoración probatoria, actividad intelectual que conforma el ámbito propio de las facultades del Juzgador de instancia favorecido por el principio de inmediación, la revisión de la sentencia deberá centrarse, fundamentalmente, en verificar la legalidad en su producción, la observancia de los principios rectores de su carga y, en su caso, de las reglas relativas a la prueba tasada y si en la valoración conjunta del material probatorio, se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria, ilógica, insuficiente, incongruente o contradictoria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Como recuerda la STS de 23 de mayo de 2013 , la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en su labor de interpretación del artículo 24 CE , ha establecido que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta equivocado a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración - sentencias 55/2001, de 26 de febrero , 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre -.
Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, examinada la prueba practicada, el motivo del recurso debe ser desestimado, compartiendo en su totalidad los argumentos de la sentencia combatida, por los siguientes motivos: No obra en autos prueba alguna respecto a la autoría de los hechos más allá de la mera afirmación del reclamante de que vio como su sobrino causaba determinados daños. El que el servicio de vigilancia se instalara una vez ocasionados dichos daños (de nuevo mera afirmación del actor) ninguna eficacia probatoria tiene en esta Litis respecto a la cuestión nuclear controvertida que es precisamente la acreditación de que el autor de los daños es el demandado. De las testificales practicadas, así como de la pericial, solo se constata que el estado de la vivienda, que recordemos ocupa el propio reclamante, es deplorable, más allá de los concretos daños, causados voluntariamente, que denuncia el recurrente. Por lo que esta Sala no puede sino confirmar la sentencia de instancia. La falta de prueba objetiva sobre la autoría de los daños y las reconocidas discrepancias y disputas sobre el pago de la hipoteca y la venta la vivienda, nos lleva a ello máxime cuando el más perjudicado por dicha venta es el propio reclamante que se vería obligado a buscar un nuevo domicilio.
TERCERO .- costas.
Conforme al principio del vencimiento objetivo, establecido en el artículo 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede condenar a la parte recurrente al pago de las costas del presente recurso.
VISTOS los artículos 117 de la Constitución Española , 1 , 2 y 9 de la LOPJ , los citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Teofilo contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Badalona el 7 de abril de 2016 en el seno del Procedimiento verbal 500/2015 confirmando dicha resolución.Se condena a la parte recurrente al pago de las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
