Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 1319/2017 de 09 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: CABALLERO GARCIA, FERNANDO
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 14021370012018100193
Núm. Ecli: ES:APCO:2018:258
Núm. Roj: SAP CO 258/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA.
SECCIÓN 1ª- CIVIL.
S E N T E N C I A Nº 254/2018.-
Iltmos. Sres.:
Presidente
DON PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
Magistrados:
DON FELIPE LUIS MORENO GOMEZ
DON FERNANDO CABALLERO GARCÍA
APELACIÓN CIVIL
Juzgado: 1ª Instancia nº 1 de Córdoba
Autos: Procedimiento Ordinario 275/17
Rollo nº 1319
Año 2017
En Córdoba, a nueve de abril de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado
al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por
ORGANIZACIÓN IMPULSORA DISCAPACITADOS, representada por la procuradora Sra. Cobos Lopez y
asistida de la letrada Sra. de Torres Suárez; siendo parte apelada Matilde , representada por el procurador
Sr. Coca Castilla y asistido del letrado Sr. Herranz Marti.
Es Ponente del recurso D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida.PRIMERO .- El día 13 de junio de 2017 por el Juzgado referido dictó sentencia cuya parte dispositiva establece: « ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los tribunales don Manuel Coca Castilla, actuando en nombre y representación de doña Matilde , contra la entidad ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS (O.I.D.), y CONDENAR a la demandada a abonar a la actora la suma de CUARENTA Y OCHO MIL EUROS (48.000 EUROS) , más los intereses legales de dicha suma líquida desde el día 7 de marzo de 2.016, e incrementados en dos puntos desde la fecha de dictado de esta sentencia hasta la de su completo pago. Condenar a la demandada al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.»
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representacion procesal de Organización Impulsora Discapacitados, con base en la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado por el término legal del mismo a la parte contraria, que se opuso; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.
Esta Sala se reunió para deliberación el día 5 de abril de 2018.-
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los de la presente resoluciónPRIMERO .- Con fecha de 13 de junio de 2017 recayó sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Córdoba en el procedimiento ordinario 275/17 por el que se estimaba la demanda con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a ello la procuradora Sra. Cobos López en representación de la entidad demandada ORGANIZACION IMPULSORA DE DISCAPACITADOS formula recurso de apelación en el que alega: i) la no procedencia de la condena en costas por infracción del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en cuanto que no existe mala fe de la demandada.
SEGUNDO .- En el presente procedimiento nos encontramos que Dª. Matilde formuló demanda de juicio ordinario en la que manifestaba que había comprado dos cupones a la entidad ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS y había obtenido un premio de 48.000 euros, por lo que interesaba que dicha entidad fuera condenada al pago de la referida suma.
Dicha demanda fue admitida y dentro del plazo para contestar la demandada, la entidad ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS presentó escrito de allanamiento a la demanda interesando que no se le impusieran las costas.
Mediante sentencia de 13 de junio de 2017 se estimó la demanda y se apreció la existencia de mala fe en la demandada, por lo que se le impusieron las costas.
TERCERO .- El único motivo del recurso de apelación se refiere a la improcedencia de la condena en costas de conformidad con el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir mala fe de la demandada. En la sentencia de instancia se aprecia la existencia de mala fe en cuanto que existieron dos requerimientos fehacientes de pago el 7 de marzo de 2016 , como resulta de los documentos nº 7 y 8 que acompañan a la demanda y que aparecen firmados por la entidad demandada.
El artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece: '1. Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.
Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él demanda de conciliación.' En el caso que nos ocupa tenemos que, en los requerimientos de pago a los que se refiere la sentencia, realizados el 7 de marzo de 2016 , se recoge que en los mismos constan entregados a la entidad apelante (que firma la recepción de los mismos) la fotocopia del DNI y la fotocopia del boleto premiado el 26 de febrero de 2016 . Tal y como resulta de la denuncia presentada ante la Guardia Civil de Palma del Río de 6 de marzo de 2016 (documento nº 6), es decir, un día antes de la entrega de las fotocopias de los boletos a la entidad demandada, Dª. Matilde no se encontraba en poder de dichos boletos ya que se los había entregado a su padre y éste no sabía donde los había puesto. Por lo tanto y como indicábamos con anterioridad, la demandante sólo pudo presentar ante la entidad organizadora del sorteo una fotocopia de los boletos, siendo éstos (los boletos) un título al portador y pagadero a su presentación (del original). Por lo tanto, resultaba razonable que, la presentación de una fotocopia del boleto no pueda estimarse como requerimiento fehaciente en cuanto que se ha realizado con un título (fotocopia del boleto) que no legitimaba para la reclamación del pago.
Por todo ello, al no constar acreditado un requerimiento fehaciente, es decir, con un título legitimador, no procede apreciar la existencia de mala fe en la entidad demandada, por lo que procede estimar el recuso de apelación, sin que proceda condenar en costas a la demandada por aplicación de la regla general del artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
CUARTO.- En cuanto a las costas de esta segunda instancia, habiéndose estimado el recurso de apelación, no procede imponerse al apelante las causadas por el mismo, según determinan los artículos 394.2 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Cobos López, en nombre y representación de ORGANIZACIÓN IMPULSORA DE DISCAPACITADOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Córdoba, con fecha 13 de junio de 2017 en el proceso ordinario 275/17 debemos revocar la misma en el pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, declarando que no procede imponer las mismas a la parte demandada y sin pronunciamiento especial en cuanto a las costas de esta alzada.Notifíquese esta sentencia a las partes con indicación de que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, y los extraordinarios únicamente en los términos del Acuerdo del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

