Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 692/2017 de 06 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Granada
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 18087370052018100256
Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1194
Núm. Roj: SAP GR 1194/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 692/2017 - AUTOS Nº 167/17
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº GRANADA 12
ASUNTO: Juicio Verbal - Unipersonal
PONENTE ILTMO. SR. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 254/18
ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.
MAGISTRADOS
D. RAMON RUIZ JIMENEZ.
D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ.
En la Ciudad de Granada, a seis de julio de dos mil dieciocho .
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados
ha visto en grado de apelación -rollo nº 692/17- los autos de Juicio Verbal nº 167/2017 del Juzgado de Primera
Instancia nº 12 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Jose María , Dª. Mariana , Dª. Martina
y D. Onesimo contra D. Plácido .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 26 de Julio de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda formulada por GONZALO DE DIEGO FERNANDEZ, Procurador de los Tribunales en nombre y representación de D. Jose María , Dª Mariana , Dª Martina y D. Onesimo contra D. Plácido el cual se allana parcialmente a la demanda, condenado al mismo a la realización de las obras necesarias para que los vehículos puedan acceder a la cochera, moviendo el pilar que sustentan las escaleras colocándolo en lugar que no obstaculice la circulación, sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes.'
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda inicio de estas actuaciones se promueve por don Jose María y doña Mariana , representados por el Procurador don Gonzalo de Diego Fernández, siendo demandado don Plácido .
Siquiera en síntesis, decir que los demandantes dicen ser propietarios el inmueble situado en la AVENIDA000 NUM000 de Guevejar. El demandado lo es del situado en el num. NUM001 . Ambos fueron construidos en 1981. En el año 2005, de acuerdo los propietarios deciden modificar el acceso a las viviendas de modo que cada una dispusiera de un acceso independiente. En el año 2011, el ahora demandado procede, sin consentimiento alguno a modificar el acceso a su vivienda de forma distinta a la convenida. Se pide en el suplico de la demanda una sentencia que condena al demandado a demoler las obras realizadas en 2011 junto a la columna o pilar que las sustenta y realizar nuevas escaleras conforme a su estado anterior, según la reforma del año 2005. El demandado se opuso a la demanda, se alega que el acceso a su vivienda era distinto, pues no disponía de peldaños previos, sí la de don Jose María , de modo que las modificaciones no fueron caprichosas sino por necesidad de hacer mas accesibles las escaleras y lo único que pretendía es reducir la pendiente que existía antes, sin que ocupe mayor espacio de la zona de paso. La sentencia que da respuesta en la primera instancia, de 26.7.2017 estima en parte la demanda y condena a la ejecución de las obras precisas para que puedan pasar los vehículos. Se recurre por los demandantes iniciales.
SEGUNDO.- Admisión del recurso. Dispone el art. 455 LEC sobre Resoluciones recurribles en apelación. Competencia y tramitación preferente.
1. Las sentencias dictadas en toda clase de juicio, los autos definitivos y aquéllos otros que la ley expresamente señale, serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros.
El apelado entiende que atendida la cuantía de la pretensión no es susceptible de recurso, pero hace una equivocada lectura del precepto en cuanto la pretensión que se ejercita no se trata de verbal por razón de la cuantía, como el precepto exige.
Contenido del recurso. Se recurre por los demandantes iniciales, que hace unas consideraciones sobre el contenido de la sentencia, en las que se advierte discrepancia con el mismo, en lo que parece encerar una diferencia con la valoración de la prueba que la sentencia contiene. También se muestra disconforme con la afirmación de la misma de que la intención de la parte era la posibilidad de acceder al garaje sin dificultad, lo que solo en parte es cierto, en cuanto la pretensión se encamina a acceder con el vehículo furgoneta del apelante, pintor, de manera que el hecho de haber rebajado la escalera, lo que dificulta el acceso, señalando tres puntos por los que la nueva escalera realizada por el demandado dificulta el acceso respecto a la existente anteriormente: la mayor anchura y longitud, además de la colocación de un poste metálico donde apoyar la barandilla que estrecha el paso en 7 cmts.; realización de una meseta intermedia en las escaleras, antes existente y que dada su menor altura respecto a la anterior escalera dificulta el paso del vehiculó, y finalmente el pilar situado debajo de la meseta que impide el paso del vehiculo. Entiende la apelante que no es asumible que la falta de espacio sea subsanable como se dice en la sentencia mediante la propuesta de modificar la ubicación del pilar.
Entiende el apelante que se ha modificado la servidumbre en perjuicio del predio dominante contrariando asi lo dispuesto en el art. 545 CC. En cuanto a lo que la sentencia denomina 'allanamiento del demandado' no lo admite en cuanto el escrito de contestación pide se desestime la demanda, y subsidiariamente se acuerde mover el pilar y colocarlo en el centro de la meseta recortando parte de la misma.
La sentencia hace una detallada valoración de la prueba toda y en suma acoge en esencia la demanda en orden a la pretensión de la actora, y esta Sala, visionado el reportaje fotográfico y contenido de la prueba, esta Sala no puede sino confirmar pues no se aporta discrepancia que descanse en error del juzgador y en esencia se mantiene un parecer similar al contenido de aquella.
No cabe tampoco admitir el recurso en orden a la condena en costas, en cuanto si bien no existe propiamente allanamiento, sino petición de desestimación de la demanda y subsidiaria petición, que no se corresponde literalmente ni se refleja literalmente en la sentencia, lo cierto es que la demanda se estima solo en parte lo que lleva a la corrección del fallo que la Sala confirma.
TERCERO.- La desestimación del recurso comporta la condena a la apelante en las costas generadas en el mismo ( ex arts. 398 y 394 LEC).
CUARTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Desestimar el recurso promovido por D. Jose María , Dª Mariana , Dª Martina y D. Onesimo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Granada en el procedimiento de Juicio Verbal seguido contra D. Plácido y confirmar la misma imponiendo a la parte apelante las costas del recurso.Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banco Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 069217, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/' 06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON RUIZ JIMENEZ, Ponente que ha sido en estos autos, estando celebrando Audiencia pública la Sección Quinta de esta Ilma. Audiencia Provincial en el día de su fecha, de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE y 204.3 LEC.- EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
