Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 257/2018 de 27 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DELGADO RODRIGUEZ, FERNANDO
Nº de sentencia: 254/2018
Núm. Cendoj: 28079370192018100238
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10206
Núm. Roj: SAP M 10206/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.: 28.080.00.2-2015/0000741
Recurso de Apelación 257/2018
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 6 de Majadahonda
Autos de Procedimiento Ordinario 729/2015
APELANTE: HOSTELERIA AREA S.L.
PROCURADOR: D. MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS
APELADO: GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A.
PROCURADOR: Dª. MARTA FRANCH MARTÍNEZ
SENTENCIA Nº 254
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, veintisiete de junio de dos mil dieciocho.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles
de Procedimiento Ordinario nº 729/2015 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda,
seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada GAS NATURAL SERVICIOS S.D.G. S.A. ,
representada por la Procuradora Dª. MARTA FRANCH MARTÍNEZ, y defendido por Letrado, y de otra,
como demandada-apelante MERCANTIL HOSTELERÍA ÁREA S.L. , representada por el Procurador D.
MARCELINO BARTOLOMÉ GARRETAS y defendida por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de junio de 2017 .
VISTO, siendo Magistrado Ponente D. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda se dictó Sentencia de fecha 27 de junio de 2017 , cuyo fallo es del tenor siguiente: ' UNICO .- Que ESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por GAS NATURAL SERVICIOS SDG SA , representada por la Procuradora SRA FRANCH contra la mercantil HOSTELERIA AEREA SL , representada por el procurador SR BARTOLOME , DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la suma de 6831,74 euros , con los intereses legales desde la demanda del juicio Monitorio 97/15 (2 de septiembre de 2015) , así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia .
Las costas se imponen a la demandada.'
SEGUNDO .- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 26 del corriente.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia nº 137/2017, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 729/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda .PRIMERO .- La demanda interpuesta el día 9 de septiembre de 2015, por la representación procesal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., contra HOSTELERIA AREA SL, por impago de consumos del contrato de suministro, fue estimada en la sentencia recurrida, donde se condenó a la sociedad demandada al pago de la suma de 6.831,74 euros, con los intereses legales desde la solicitud del procedimiento monitorio nº 97/15, de 2 de septiembre de 2015, así como los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente sentencia. Las costas procesales se impusieron a la parte demandada.
En el escrito de oposición, presentado el 3 de junio de 2015 en dicho procedimiento monitorio se negó el abono de las facturas, porque el 'consumo no concordaba con el real según contador'. Y en la contestación a la demanda presentada el 16 de noviembre de 2015 se planteó la excepción de procedimiento inadecuado por razón de la cuantía litigiosa según el artículo 405 de la LEC . Además, atendiendo a que en el 'aviso orden de corte' de 21 de marzo de 2014 se adjuntaron tres facturas por importe total pendiente de 5.378,25 €, se alegó pluspetición, al ser inferior al principal reclamado de 6.831,74 euros.
SEGUNDO. - La estimación de la demanda se basó en el resultado del interrogatorio de D. Joaquín , que es el representante legal de la sociedad apelada, celebrado en el acto del juicio celebrado el día 3 de febrero de 2017, según consta en la grabación adjunta, y en la contestación del oficio de 18 de mayo de 2017, folios 62 a 64 de autos, que fue remitida por IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA, folios 66 a 83 de autos y que fue objeto de la Diligencia final de dicha documental comentada al efecto, según consta en los escritos de conclusiones de ambas partes litigantes, folios 87 a 95, se dedujo en la sentencia recurrida que los consumos reclamados en las facturas fueron debidamente medidos y son correctos, en tanto que la demandada no ha presentado prueba alguna que desvirtúe tal conclusión.
Y se rechazó la oposición a la demanda porque el hecho de que la sociedad demandante haya reclamado extrajudicialmente a la sociedad demandada por medio del documento 1 de la contestación a la demanda: 'Aviso Orden de Corte' de fecha 21 de marzo de 2014, al folio 17 de autos, una cantidad distinta a la de la presente solicitud del procedimiento monitorio, que coinciden con la demanda, en nada impide la realidad de los consumos, ni la obligación de abono, cuando una de las facturas reclamadas extrajudicialmente de 726,74 € no ha sido reclamada en los presentes autos, porque fue sustituída por otra, de 2.180,23 €, que es el importe restante por abonar en relación con la NUM000 de fecha 07/08/2013 por la cuantía de 2.772,03 €, que por ser de fecha anterior al 'Aviso Orden de Corte' no fue reclamada extrajudicialmente. No siendo necesario dicho trámite, porque estaba incluída en el acuerdo de pago aplazado, que también fue incumplido, salvo el plazo de 591,80 €, según ha declarado dicho representante legal, sin que dicho interrogatorio haya sido objeto de contraprueba alguna.
TERCERO. - Los motivos del recurso de apelación son: 1º.- En el presente caso se impugna la cuantía, pues según el doc. nº 1 de la contestación a la demanda, Gas Natural reconoce que la cantidad pendiente es de 5.378,25 €, por consiguiente, el procedimiento a seguir es el del art. 250.2 de la LEC , para los juicios verbales.
2º.- En el presente caso hay una plus-petición, y consiguientemente nos ratificamos en nuestro escrito de contestación a la demanda. 3º.- Y, el presente proceso «presenta serias dudas de hecho o de derecho», tal como prevé el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La parte apelada se ha opuesto a dichos motivos por entender que en la sentencia recurrida se ha declarado probado que HOSTELERIA AREA SL, adeuda a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., la cantidad de 6.831,74 € , proveniente de la cuantía pendiente de pago de 2.180,23 €, que es el importe restante por abonar en relación con la NUM000 de fecha 07/08/2013 por importe de 2.772,03 €, más la factura NUM001 de fecha 06/01/2014 de 2.107,87 €, así como la factura NUM002 de fecha 03/02/2014 por importe de 2.543,64 €. Siendo relevante el acuerdo de pago que hubo entre las empresas litigantes, consistente en fraccionar el abono de las facturas pendientes de pago. Precisamente, el impago de las cuotas que lo conformaban, dio lugar a que por parte de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. dejara el mismo sin efecto, de tal modo, que se le reclama a la sociedad apelante el total adeudado, que no es otro que la cantidad 6.831,74 € . Esta cuestión fue explicada en detalle por el representante legal de la sociedad apelada en el acto del juicio.
CUARTO. - Esta Sección entiende que la cuantía máxima del juicio verbal es de seis mil euros, según el artículo 250.2º de la LEC , y en este caso se ha superado dicha cifra en la demanda de reclamación de cantidad por el importe principal de 6.831,74 €, por lo tanto, fue correctamente elegido en el Juzgado 'a quo' el procedimiento ordinario para la tramitación del actual litigio, y el primer motivo del recurso de apelación no puede prosperar. No tiene razón la parte apelante porque en el recurso de apelación se hicieron consideraciones erróneas, que deben rechazarse, porque no es cierto que el importe adeudado sea de 5.378,25 €, en lugar de los citados 6.831,74 €, que ya fueron reclamados en el procedimiento monitorio.
No concurre plus petición alguna, porque en el acto del juicio ordinario se explicaron las circunstancias del caso, pues una de las facturas reclamadas extrajudicialmente de 726,74 € no ha sido incluída en los presentes autos, porque fue sustituída en el procedimiento monitorio, por otra, de 2.180,23 €, que es el importe restante por abonar en relación con la NUM000 de fecha 07/08/2013 por importe de 2.772,03 €, que por ser de fecha anterior al 'Aviso Orden de Corte' no fue reclamada extrajudicialmente. No siendo necesario dicho trámite, porque estaba incluída en el acuerdo de pago aplazado, que también fue incumplido, salvo el plazo de 591,80 €, según ha declarado el representante legal de la sociedad apelada, sin objeción alguna.
La interpretación del contenido de la contestación efectuada por la empresa distribuidora interviniente IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., al oficio del Juzgado 'a quo', que se tramitó como Diligencia Final, fue correctamente realizada en la sentencia recurrida, porque no deben confundirse los resultados de las facturas de acceso a las redes (ATR), con las facturas de consumo objeto del actual litigio. Las primeras fueron emitidas por la empresa distribuidora a cargo de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., en el marco del contrato de acceso a las redes suscrito entre ambas sociedades, que remitió IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., y fueron abonadas por la parte apelada al llegar su vencimiento. Del análisis de los datos contenidos en el certificado de las facturas de acceso a las redes (ATR) aportado junto con la contestación al oficio judicial de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., en virtud del cual se reflejan las mediciones reales en relación con el punto de suministro de la demandada, se desprende que sobre la base de estas facturas de acceso a las redes (ATR) abonadas por la apelada a la empresa distribuidora IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., la apelada factura a su vez los consumos al cliente final -la recurrente HOSTELERÍA AREA S.L.-, aplicando para ello los impuestos, descuentos y otros conceptos como se detalla en cada factura, siendo el pago de estas facturas el que se reclama a la sociedad apelante y no las facturas de acceso a las redes (ATR) de IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A. Dicha diferencia fue explicada por el representante legal de GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. en acto de la vista de juicio. De manera que la parte apelada en virtud de la normativa aplicable, facturó a la apelante HOSTELERÍA AREA S.L. las mediciones reales del suministro efectivamente verificado en sus instalaciones, que fueron tomadas por los técnicos de la empresa distribuidora, y se le reclamaron en la demanda.
Por último, no puede considerarse que el consumo facturado cuyo pago se reclama, sea excesivo o incorrecto, habida cuenta que el mismo corresponde al consumo real de energía eléctrica medido por la distribuidora. La parte apelante no ha solicitado practicar alguna prueba que hubiese podido justificar su argumentación, como la emisión del oportuno informe pericial para intentar demostrar que los consumos facturados son erróneos. También pudo formalizar reclamación extrajudicial frente a GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A. en su calidad de empresa comercializadora y/o frente a la empresa distribuidora IBERDROLA DISTRIBUCION ELECTRICA S.A., por ser la dueña de la redes de distribución de energía eléctrica y la encargada de realizar la lectura de los contadores, a fin de trasladarles su disconformidad con la facturación, e incluso, plantear la oportuna reclamación ante la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad de Madrid (DGIEM), tal y como prevé el artículo 96.1 R.D. 1955/2000 (Comprobación de los equipos de medida y control): '1. Tanto las empresas distribuidoras y, en su caso, las comercializadoras o el operador del sistema, como los consumidores, tendrán derecho a solicitar, del órgano de la Administración competente donde radique la instalación, la comprobación y verificación de los contadores, interruptores de control de potencia (ICP) y otros aparatos que sirvan de base para la facturación, cualquiera que sea su propietario.' Por lo tanto ha quedado probado que la apelante no eligió alguna de estas opciones, sino que procedió a abonar el resto de las facturas emitidas, reconociendo expresamente no haber abonado las que se reclaman en este litigio, por considerarlas excesivas e improcedentes, pero sin prueba suficiente al respecto.
QUINTO. - En cuanto al último motivo del recurso de apelación, consideramos que no existen en este caso serias dudas fácticas o jurídicas para la resolución del presente litigio por lo que al desestimarse el recurso de apelación interpuesto procede ratificar la condena en costas de la primera instancia, e imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la LEC .
La Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la confirmación de la resolución recurrida, determina la pérdida de dicho depósito.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey. Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HOSTELERIA AREA SL, contra la sentencia nº 137/2017, de veintisiete de junio de dos mil diecisiete, dictada en el Procedimiento Ordinario 729/2015, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Majadahonda , por lo que la confirmamos, con expresa imposición de las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0257-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
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