Sentencia CIVIL Nº 254/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 8787/2016 de 06 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Civil

Fecha: 06 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JIMENEZ BALLESTER, FEDERICO

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 41091370062018100274

Núm. Ecli: ES:APSE:2018:2233

Núm. Roj: SAP SE 2233/2018


Encabezamiento


Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 8787/2016
JUICIO Nº 462/2015
S E N T E N C I A Nº 254/18
PRESIDENTE ILMO SR :
D MARCOS ANTONIO BLANCO LEIRA
MAGISTRADOS/AS ILMOS/AS SRS/SRAS :
Dª ROSARIO MARCOS MARTIN
D FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En la Ciudad de Sevilla, a seis de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación
interpuesto contra Sentencia de fecha nueve de junio de 2016 recaída en los autos número 462/2015 seguidos
en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA promovidos por CC.PP. DIRECCION000
representado por el Procurador Sr JAIME COX MEANA , contra Rafael , Luis Carlos y VISASUR
CONSTRUCCIONES SL representados por los Procuradores Sr. MARTA ARRONDO PAZOS, JOSE MARIA
ROMERO DIAZ y JULIO PANEQUE CABALLERO respectivamente, pendientes en esta Sala en virtud de
recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso
el Magistrado Iltmo. Sr. Don FEDERICO JIMENEZ BALLESTER .

Antecedentes


PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº9 DE SEVILLA cuyo fallo es como sigue: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por CC.PP. DIRECCION000 contra VISASUR CONSTRUCCIONES S.L., Luis Carlos y Rafael , condeno a los demandados a abonar solidariamente a la actora un total de 4.672 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma desde la fecha del emplazamiento, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y siendo las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de CC.PP. DIRECCION000 que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.



TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Sevilla (en adelante CC.PP) se formuló demanda en ejercicio de la acción de responsabilidad por vicios constructivos prevista en el artículo 17 concordantes de la L.O.E ., así como acumuladamente y de forma igualmente solidaria, el ejercicio de la acción de responsabilidad por incumplimiento contractual derivado del artículo 1.101 del Código Civil y sus concordantes, en su condición de constructora, Arquitecto Proyectista y Director de obras, y Arquitecto Técnico respectivamente, del conjunto residencial denominado ' DIRECCION000 ', sito en la CALLE000 números NUM000 - NUM001 de esta ciudad, construido por la entidad codemandada Visasur Construcciones S.L., en régimen de autopromoción para la comunidad de propietarios demandante, todo ello con base en la supuesta existencia en el expresado inmueble, de defectos constructivos sobre las zonas comunes, cuyo importe de reparación por valor de 165.653,96 € se reclama como petición principal en el Suplico de la demanda. Como petición subsidiaria se solicita la condena los demandados a realizar cuantas obras sean necesarias en orden a la eliminación de los daños, vicios constructivos e incumplimientos contractuales existentes en el inmueble descritos en el Hecho 2º de la demanda y que se recogen en los informes periciales aportados a las actuaciones como documentos número 9 y en 10 de dicha parte.

Adicionalmente se solicita la condena los demandados a abonar solidariamente al actor a la cantidad de 6.919,12 € más sus intereses, como importe del coste de las actuaciones urgentes efectuadas por la parte actora, así como otros 6.534 € más sus intereses en concepto de indemnización por gastos de mantenimiento de la bomba instalada en el garaje, y todo ello con solicitud de condena los demandados en costas procesales.

Tras el análisis de la prueba practicada, la sentencia estimó parcialmente la demanda argumentando, en primer lugar, que resulta especialmente relevante la constatación de un Hecho Nuevo no comunicado por la parte demandante ni al Tribunal ni a sus contrapartes, consistente en la ejecución por dicha parte demandante de obras de reparación en el edificio durante la sustanciación de la Litis; que las reparaciones efectuadas por la propiedad habían subsanado por completo las deficiencias y patologías contenidas en los informes periciales aportados por la parte demandante, supone una modificación del objeto litigioso por la propia parte actora Lite Pendente, que producirá el efecto de limitar la controversia suscitada en orden a la reclamación de cantidad que constituye el objeto principal del Suplico de la demanda, a la determinación del importe económico se haya sido preciso desembolsar por la demandante para la subsanación de las reiteradas deficiencias, en cuanto las mismas pudieran considerarse debidas a la responsabilidad en el proceso constructivo de los codemandados.

Que la parte demandante no ha acreditado el montante económico sufragado por su cliente en orden a la subsanación de las mencionadas deficiencias, añadiendo que si los trabajos realizados son como se afirma por la defensa jurídica demandante, una mera ejecución de labores de mantenimiento y los mismos han sido capaces de solventar de manera definitiva las patologías litigiosas contenidas en los informes que sustentan la demanda, no cabe otra solución lógica que la de considerar que las patologías que sirven de fundamento a la pretensión de la comunidad demandante, no traían causa más que de una deficiente conservación del inmueble por sus propietarios, quienes desde el momento de finalización de las obras en la anualidad de 2007, no consta hayan realizado labores de dicho tipo en modo alguno, por lo que la pretensión de la demandante relativa a las patologías afectadas por las citadas reparaciones fue desestimada.

En relación a las patologías relacionadas en el garaje del inmueble, la demandante ha acreditado únicamente haber efectuado gastos para la subsanación de las acumulaciones de agua por filtraciones que se provocaban de manera localizada en la zona de trasteros y en los pozos de ascensores por valor de 4.672 € en relación con lo consignado en los documentos 19 y 21 de la demandada. Dichas patologías, las cuales ciertamente afectan a la habitabilidad del inmueble y exceden de las labores de mantenimiento ordinario integrándose de manera clara entre requisitos básicos de la edificación descritos en el artículo 3 de la LOE 38/99, deben ser atribuidas a los codemandados de manera solidaria, por cuanto que atendido el hecho de que la construcción litigiosa se efectuó en régimen de autopromoción, debe considerarse que todos los demandados se hallan unidos por vínculo contractual con la parte demandante.

Finalmente en relación a la cantidad solicitada como indemnización por gastos de mantenimiento con carácter perpetuo de la bomba de impulsión instalada en el garaje, se rechazará la mencionada pretensión, la cual se considera insostenible y por completo ajena al ámbito de responsabilidad de los demandados, incidiendo sobre uno de tantos elementos necesarios para el correcto uso y disfrute del inmueble, cuyo mantenimiento no supondría cualquier caso un esfuerzo excepcional para los integrantes de la comunidad demandante y consiste en una solución habitual para dicho tipo de incidencias.



SEGUNDO. - El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) establece que en virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de Primera Instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal... y la jurisprudencia tiene señalado que 'el recurso de apelación que abre la segunda instancia es una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que inviste al tribunal de apelación de las mismas facultades que el Juez de la primera instancia y un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, valorando la prueba y decidiendo las cuestiones jurídicas planteadas según su propio criterio dentro de los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela] o congruencia con el recurso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de octubre de 2012 ).

Conforme a lo dispuesto en el artículo 217 LEC , cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el Tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. 2.

Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. 3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. La jurisprudencia, interpretando el trascrito precepto, hace referencia también a la facilidad de acceso a la prueba, que determinara las consecuencias negativas de la falta de acreditación de los hechos para alguna de las partes.

Así la sentencia de la Sala I del Tribunal Supremo (TS) de 18 de junio de 2013 afirma que 'el principio de facilidad probatoria hace recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que se halla en una posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente. Consagrado en la LEC, ya venía siendo acogido por la jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 8 de marzo , 28 de noviembre de 1996 , 28 de febrero de 1997 , 30 de julio de 1999 , 29 de mayo de 2000 , 8 de febrero de 2001 , 18 de febrero y 17 de julio de 2003 )'.

Examinada nuevamente la prueba practicada en la primera instancia, habiendo visionado la grabación audiovisual del mismo, no existen motivos para que este tribunal modifique la valoración efectuada por la sentencia recurrida y los hechos que considera probados, esencialmente en cuanto a la reparación por la propia CC.PP. de los daños que afectaban al inmueble, hecho que fue constatado por el perito designado por la demandada VISASUR COSNTRUCCIONES, S.L., sin que a juicio de este tribunal ofrezca duda alguna el hecho de que los defectos que pudieran existir han quedado solventados con la actuación realizada motu propio por la parte actora, hoy apelante, la cual no ha podido determinar el importe de la reparación, ni la naturaleza de los defectos si eran constructivos u obedecían a la falta de mantenimiento, tal y como sugiere el argumentativo de su defensa jurídica sobre la clase de trabajos realizados, que adujo fueron meras labores de mantenimiento.

En consecuencia, ante la falta de prueba cuyas consecuencias, según la doctrina jurisprudencial expuesta, sobre los daños del inmueble y naturaleza y origen de los mismos, cuya reparación o indemnización impetraba la demandante, ha de soportar ésta, procede la íntegra desestimación del recurso, habiendo resultado extemporánea la solicitud de prueba en esta segunda instancia, la cual fue denegada por este tribunal.



TERCERO.- Costas del recurso .- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de lo establecido en los artículos 398 y 394 de la LEC aplicables al recurso de apelación, deben imponerse a la parte apelante al desestimarse el recurso.

En su virtud,

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por la representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 de Sevilla contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla con fecha 9 de junio de 2016 en el Juicio Ordinario número 462/2015, que se confirma por sus propios fundamentos, con expresa imposición de la costas causadas a la parte apelante.

Dada la estimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 8787 16.

Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia auténtica de la presente resolución remitida vía telemática y oficio para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Iltrmos. Sres. Integrantes de este Tribunal.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.