Sentencia CIVIL Nº 254/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 38/2018 de 03 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 45168370022018100441

Núm. Ecli: ES:APTO:2018:823

Núm. Roj: SAP TO 823/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
TOLEDO
SENTENCIA: 00254/2018
Rollo Núm. ............. 38/2018.-
Juzg. 1ª Inst. Núm.... 2 de Orgaz.-
J. Ordinario Núm.......... 351/15.-
SENTENCIA NÚM.
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION SEGUNDA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAFAEL CANCER LOMA
D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS
Dª ISABEL OCHOA VIDAUR
Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI
En la Ciudad de Toledo, a tres de Septiembre de dos mil dieciocho.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres.
Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 38 de 2018, contra la sentencia
dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, en el juicio Ordinario núm. 351/15 , en el que han
actuado, como apelante Makro Autoservicio, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. María
Belén Aguado Garrido y defendido por la Letrada Sra. Patricia Baladrón García.
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa
el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes


PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 2 de Orgaz, con fecha 28 de Febrero de 2017, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: ' Que ESTIMANDO parcialmentela demanda interpuesta por MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A., representada por la Procuradora Doña Belén Aguado Garrido y dirigida por el Letrado Don Isaac Trapote Fernández contra LILLO LICORES Y CONSERVAS, S.L., representado por el Procurador Don Miguel Ángel Gómez Aguado y asistido del Letrado Don Carlos Gutiérrez Cervantes, DEBO CONDENAR Y CONDENO a LILLO LICORES Y CONSERVAS, S.L., al pago a favor de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA, S.A.,de la suma de CATORCE MIL CUATRO EUROS CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (14.004,59 €),más los intereses de demora previstos en el art. 7.2 dela Ley 3/2004 desde el día de presentación de la demanda (25 de mayo de 2015), hasta la fecha de la presente resolución, momento en que empezarán a devengarse los intereses del art. 576 LEC hasta su completo pago, todo ello sin expresa condena en costas ala demandada.'

SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por Makro Autoservicio, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son

Fundamentos


PRIMERO: Que se recurre por la parte demandante la sentencia que estimando parcialmente la demanda, condena a la demandada al pago a la actora de la cantidad de 14.004,59 euros de los 19.469,53 que habían sido reclamados, si bien en el recurso se limita la reclamación a 17.458,60 al descontar el IVA recuperado que ascendería a 2.010 euros. Se alega como motivo de recurso el error en la apreciación de la prueba en relación al art. 217 LEC.

La diferencia entre la cuantía reclamada 17.458,60 y la concedida en Sentencia, son los 3.409 euros correspondientes a los conceptos de la factura de 24 Junio 2014 por importe de 1400 euros, 25 de Julio 2014 por importe de 1003 euros y 25 Julio 2014 por importe de 1003 euros, que la sentencia estima no probadas por no constar los documentos originales relativos a las mismas (folio 69) que se limitan a reproducir los pagarés firmados por la demanda.

La deuda que se reclama viene de un RECONOCIMIENTO DE DEUDA CAUSAL (Documento nº 2 de la Actora) fechado a 5 de Agosto de 2014.

" Viene estableciendo la Jurisprudencia acerca del reconocimiento de deuda que el mismo es un reconocimiento por el cual la deuda se considera existente contra el que la reconoce, pudiendo tener por objeto exclusivo, dar a la otra parte un medio de prueba, o prometer no exigir prueba alguna contra el que la reconoce ( STS de 8 de marzo de 1956).

La naturaleza contractual del negocio, al amparo del art. 1255 del CC está fuera de toda duda (así STS de 28-9-2001 y las que cita ), señalándose en orden a su carácter por la de 1-3-2002 que 'en nuestro derecho todo reconocimiento de deuda ha de ser causal , en el sentido de que ha de tener causa porque, como regla general, no se admite el negocio abstracto, pero puede ocurrir que la causa no está indicada o lo esté solamente de forma genérica; o bien que se halle plenamente expresada, en cuyo caso resulta perfectamente conocida la fuente u origen de la obligación y la función negocial a que responde. En la primera hipótesis, a la que se le suele denominar reconocimiento de deuda abstracto o formal, es de aplicación el art. 1277 CC , con arreglo al que se presume que la causa existe y que es lícita mientras el deudor no pruebe lo contrario, y la doctrina jurisprudencial consistente en que, en virtud de una abstracción procesal, se dispensa de probar al titular del derecho de crédito objeto de reconocimiento y se hace recaer el 'onus probando' sobre el obligado.

En la técnica procesal se razona que se produce una inversión o desplazamiento de la carga de la prueba como consecuencia de la presunción legal (de naturaleza 'iuris tantum'), aunque un sector doctrinal prefiere hablar de regla especial de prueba por no concurrir en la construcción legal todos los elementos estructurales que configuran la presunción. En el segundo caso, cuando la causa se halla plenamente expresada (lo que es independiente de si es o no verdadera -real-), y en el que se alude al reconocimiento de deuda como causal , no es de aplicación el art. 1277 CC porque la presunción o regla que éste contiene resulta innecesaria. En tal sentido se orienta la Jurisprudencia (entre otras, Sentencias de 24 de octubre de 1994 , 13 de febrero de 1998 y 27 de noviembre de 1999 )'." Estamos por tanto ante un reconocimiento de deuda causal o constitutivo, es decir, ante una estipulación contractual de fijación jurídica en la que se liquidan las consecuencias de una previa relación jurídica que se extingue, por lo que la propia prueba de la relación jurídica existente, es el propio documento.

" cuando en el documento que recoge el indicado reconocimiento hay una expresión de la causa, lo convierte más que en un contrato de causa inexpresada y de abstracción procesal, en un contrato causal atípico, alcanzando el reconocimiento de deuda efectos constitutivos , que conlleva no sólo el facilitar a la actora un medio de prueba sino el dar por existente una situación de débito contra el demandado ( sentencias del Tribunal Supremo de 23 de abril de 1991, 27 de noviembre de 1991 EDJ 1991/11260, 30 de septiembre de 1993 y 24 de octubre de 1994 EDJ1994/8184)'. ( S.T.S. 23 Febrero 1998)" Y más en este caso, en el que no sólo se expresa la causa, sino que se acompaña toda una batería de prueba documental, que acredita el débito.

Por todo ello, en 5 de agosto de 2014, el demandado adeuda al actor 37.448,59 Euros.

De esa cifra, corresponde al demandado acreditar los pagos parciales si pretende reducirla.

Y la cifra se reduce conforme a la documentación aportada, por la minoración de 15.038,06 euros reclamados en el Juicio Cambiario, 2950 euros por pagos posteriores del deudor, recogidos en los documentos 2 a 19 de la contestación que el Tribunal ha tenido la paciencia de sumar.

2.010,93 euros de la devolución del IVA, y que sumados a la anterior deuda y a los gastos de devolución de los pagarés (45 euros) y restados los gastos de devolución del proceso cambiario ya abonados (36 euros), hacen un total de 17.458,60 euros s.e.u.o..

La falta de prueba que la Juez a quo atribuye a las facturas 03/048084 del 24 de Junio 2014 por 1.400 euros, la 03/048084 de 25 de Julio por 1003 euros y la 03/048084 de 25 Julio 2014 por importe de 1003 euros, están recogidos en el Reconocimiento de Pago, y por ende, dispensados de cualquier prueba. El hecho de que no se aporten originales no es óbice para estimar un importe reconocido como deuda por el demandado.

Procede la estimación del recurso.



SEGUNDO: Que no procede hacer especial imposición de costas del recurso, conforme al art. 398 LEC.

Las costas de la instancia deben imponerse a la demandada porque, en el acto del juicio, la demandante ya minorizó la cantidad reclamada, deduciendo el IVA, es decir, redujo la petición a los 17.458,60 que son los que se conceden por lo que hubo estimación total de la demandad y desestimación de la contestación (394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de MAKRO AUTOSERVICIO MAYORISTA contra la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Orgaz, dictada en 28 de Febrero de 2017 en Juicio Ordinario 351/15, DEBEMOSREVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS la demandada Licores y Conservas S.L. al pago a la actora MAKRO AUTOSERVICIO de la cantidad de 17.458,60 euros, más intereses legales desde la reclamación judicial hasta la presente resolución, imponiéndole las costas del Juicio y sin hacer especial imposición de las costas del recurso..

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves: 00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe.

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