Sentencia CIVIL Nº 254/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 360/2017 de 23 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: JUAN SANJOSE, RAFAEL JUAN

Nº de sentencia: 254/2018

Núm. Cendoj: 46250370082018100160

Núm. Ecli: ES:APV:2018:1462

Núm. Roj: SAP V 1462/2018


Encabezamiento


ROLLO Nº 360/17
SENTENCIA Nº 000254/2018
SECCIÓN OCTAVA
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JUAN CARLOS MOMPÓ CASTAÑEDA
Magistrados/as
D. VALENTÍN BRUNO RUÍZ FONT
D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de mayo de dos mil dieciocho.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL JUAN
JUAN SANJOSE, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA,
con el nº 000521/2015, por Dª. Begoña representada en esta alzada por la Procuradora Dª. SILVIA GARCÍA
GARCÍA y dirigida por el Letrado D. MANUEL TARRAZONA LÓPEZ contra Saturnino representado en esta
alzada por el Procurador D. JOSE A. NAVAS GONZÁLEZ y dirigido por el Letrado D. Saturnino y contra Dª.
Frida representada por el Procurador D. JOSE A. NAVAS GONZÁLEZ y dirigida por el Letrado D. ALFREDO
REIG CAPUZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Begoña .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de LLIRIA, en fecha 29-12-16 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda debo absolver y absuelvo a Dña.

Frida y a D. Saturnino de las pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte actora.'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Begoña , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 21 de Mayo de 2018.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida, en cuanto no contradigan lo que a continuación se expone, y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.- La presente alzada trae causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de la Sra. Begoña , frente a la Sra. Frida y el Sr. Saturnino , en reclamación de cantidad por importe de 197.155,80 €, suplicando que se condene a los demandados al pago del importe declarado recibido y todavía adeudado de la venta del inmueble referido y subsidiariamente, en virtud del art. 1111 CC se declare la nulidad de las donaciones encubiertas en dichos títulos.

Tras los trámites legales, incluyendo la oposición de los codemandados, el día 19 de diciembre de 2016, el juzgado de primera instancia dictó la resolución que ahora se recurre, desestimando íntegramente la demanda y ello por cuanto que, tras analizar la naturaleza de la acción pauliana, entiende que la misma está caducada, puesto que el plazo de cuatro años para entablarla ha transcurrido con creces, dada la fecha de la transmisión impugnada. Desestimando también la acción principal al estimar la excepción de cosa juzgada, y además dada la falta de prueba de las pretensiones de la demandante, que correspondía al actor, al haber sido tachados los testigos por animadversión e impugnados los documentos, no siendo suficientes las elucubraciones de la actora, que no pueden ser tratadas como presunciones, al carecer de prueba plena.

Ante dicho pronunciamiento se alza la demandante; oponiéndose a dicho recurso los codemandados, en defensa de la resolución apelada, según los argumentos que incluyen en sus escritos unidos a autos (f.643 y ss. y f. 665 y ss.).



SEGUNDO .- En primer lugar y antes de entrar al estudio de los motivos de apelación formulados por la demandante, debemos pronunciarnos acerca de la admisión de los documentos presentados por la representación procesal del Sr. Saturnino junto a su escrito de oposición al recurso de apelación, los cuales, al tratarse, los dos primeros de documentos que nada aportan a la resolución del pleito y el resto por ser de fecha anterior a la interposición de la demanda, los inadmitimos al no entrar dentro de los parámetros previstos en el artículo 460 LEC y no se tendrán en cuenta a la hora de resolver la presente alzada.

Entrando en el fondo del asunto, en primer lugar, la apelante se opone a la estimación de la excepción de cosa juzgada que establece la resolución de primer grado, y ello por cuanto entiende que las nulidades iniciadas en su día, y que son objeto de los pronunciamientos que sirven de base al juzgador de primer grado para estimar la referida excepción fueron producto de sendas solicitudes de nulidad a fin de recuperar el patrimonio sustraído por el Sr. Saturnino mediante poderes; siendo la actual instada para cobrar las deudas existentes en virtud de unas pensiones impagadas desde el año 2000.

Explica, la recurrente, que la presente alzada trae causa de los importes adeudados en virtud de la sentencia de 1996 que establece una pensión compensatoria que el Sr. Saturnino no abona, y que deriva en los autos de ejecución que adjuntó y que corresponden a deudas que nada tienen que ver con el procedimiento de nulidad de donaciones iniciado en 1996 y concluido en 2006 por STS.

Añade la demandante, que en el presente procedimiento, el codemandado, Sr. Saturnino , quedó insolvente en 2007 para no pagar las pensiones compensatorias, pretendiendo el pasado año extinguirlas infructuosamente, y solo a raíz de la demanda de 2014, en 2015, la ahora apelante, tuvo conocimiento de dónde vive el deudor, siendo una vivienda de su propiedad, pero a nombre de la codemandada, su pareja, Sra. Frida , iniciándose acciones en fraude de acreedores.

Según la recurrente, lo que se reclamaba en el procedimiento de 1997, no era lo mismo que lo que se reclama ahora, pese a que entonces el Sr. Saturnino utilizó una técnica similar a la que ahora se denuncia, no enjuiciándose, ahora, las donaciones que se resolvieron en aquél procedimiento, por lo que la nulidad de pleno derecho que ahora se solicita es una acción viva a fecha de la demanda ya que se pretende atacar un contrato que se firmó en 2007, pero que según la apelante lo conoce en 2015, y que es distinto al que se resuelve en el pleito anterior.

Además, entiende la apelante, que el procedimiento actual mantiene una causa de pedir totalmente distinta, ya que lo que se pretende aquí es poder cobrar una deuda líquida, vendida y exigible derivada de pensiones compensatorias que nada tiene que ver con el procedimiento de 1997.

Lo que se pretende en el presente pleito, intenta aclarar la demandante, es la acción subrogatoria del art.

1111CC a fin de colocarse en la situación jurídica del codemandado Sr. Saturnino , solicitando que se declare en sentencia que no ha existido pago del precio en la compraventa del inmueble que es vivienda habitual de ambos codemandados, y en consecuencia, se condene a la Sra. Frida al pago del precio al codemandado.

Entiende la recurrente que de la prueba practicada, se deduce que los demandados reconocen haber abonado y recibido solo 300.000 € de los 301.129 € del precio convenido, reconociendo, por tanto, la Sra.

Frida , que adeuda 1.129 € al Sr. Saturnino .

Asimismo, defiende la apelante que no se ha cumplido el plazo de prescripción de la acción subrogatoria del artículo 1111 CC que es personal y no está incluida entre las rescisorias del art. 1290 y ss. CC , por lo que a fecha de la demanda, el plazo prescriptivo era de 15 años, por lo que habiendo sido 'supuestamente vendida' la vivienda en 2007, la acción subrogatoria no estaba prescrita.

Subsidiariamente, dice la demandada, que se ejercita la acción pauliana o rescisoria (1111, 1290, 1291,3 y ss. CC), a fin de impugnar la supuesta donación encubierta y declara que la compraventa se realiza en fraude de acreedores, al declarar haber recibido un precio que nunca se entregó, la cual entiende que tampoco estaría prescrita, puesto que pese a lo alegado de contrario respecto al plazo de prescripción de 4 años, el dies a quo estaría en abril de 2015 y no el 8 de marzo de 2007, puesto que no conoce la identidad de quién emite un cheque bancario de 210.000 €, hasta abril de 2015, en que la Sra. Ascension pone en su conocimiento, que dicho pago es efectuado supuestamente por la Sra. Frida , siendo entonces el inicio del plazo en que puede demandar a la compradora al averiguar que es la pareja del Sr. Saturnino .

También añade la apelante que existe nulidad radical o de pleno derecho de la escritura de compraventa que simula la donación, por lo que no se está ante una acción de anulabilidad sino de nulidad de pleno derecho, a la que no le afecta el plazo prescriptivo de 4 años, puesto que entiende acreditado la actora que estamos ante una donación encubierta.

Por lo tanto, entiende la recurrente, que ha quedado acreditado que el Sr. Saturnino es deudor de la demandante y que éste a su vez es acreedor de la Sra. Frida , no ejercitando, sin embargo, las acciones tendentes al cobro de su crédito, en perjuicio de la actora, por lo que es totalmente oportuna la reclamación efectuada en esta litis , al ser además, la única acción que queda a la demandante para el cobro de la deuda, tras diversos intentos de cobro realizados frente al codemandado, dándose todos los requisitos exigidos por lo jurisprudencia para el éxito de la presente acción.

Asimismo, señala la apelante, que la Sra. Frida reconoce en su escrito de contestación a la demanda que conocía que el Sr. Saturnino era deudor de la actora y que el único bien embargable era la vivienda.

Así las cosas, entiende la parte actora que de las pruebas practicadas ha quedado demostrado el consilium fraudis , ya que, o los codemandados tienen una relación de pareja y entonces se presume la scientia fraudis , o no la tienen pero colaboran conscientemente en el fraude de acreedores.

Al respecto, asevera la recurrente que la Sra. Ascension ratifica que desde el 28 de marzo de 2006 la Sra. Frida comienza a convivir ininterrumpidamente con la testigo y con el demandado, siendo los codemandados pareja, y no casera y huésped como declaran. Lo que une al testimonio de la Sra. Leticia que según la demandante acredita que el Sr. Saturnino vive con la Sra. Frida sin pagar nada a cambio, pagando incluso, esta última, los gastos corrientes del demandando.

En segundo lugar, entiende la parte actora que ha quedado demostrado que jamás se abonó precio alguno por la compraventa, siendo ésta simulada, ya que según la recurrente todas las declaraciones sobre el precio realizadas en la notaría eran falsas, puesto que no se entregó cheque bancario alguno, ni el precio que se declara que se pagó coincide con el declarado en la escritura, y ni siquiera en la forma en que consta en el documento público.

Asevera la apelante que de las propias declaraciones de los codemandados y de la testigo Sra. Leticia (hija de la codemandada), se deduce que supuestamente en octubre de 2006, la Sra. Frida entregó al Sr. Saturnino 100.000 € en efectivo y otros 200.000 € el 19 de febrero de 2007, pasados dos meses del vencimiento contractual pactado a la entrega de las arras, y dos días antes de la hipoteca, a lo que añade, la apelante, reservas sobre el propio origen y situación del dinero pagado en efectivo. Siendo, por otra parte, el relato ofrecido por la Sra. Frida en el acto del juicio totalmente contradictorio con el suscrito en las contestaciones de la demanda.

Asimismo añade, la recurrente, como prueba de que el dinero no fue pagado, el hecho de que no se haya ingresado en ninguna cuenta del Sr. Saturnino , siendo usado para 'vivir', estando en posesión de la Sra. Frida .

Añade, la actora, que consta que el Sr. Saturnino vive realizando estas simulaciones desde el año 2000, según se desprende, según la recurrente, de las notas del Registro de la Propiedad, a fin de evitar los embargos intentados por la demandante. Por lo tanto, concluye la apelante, que ha quedado acreditado que se dan todos los requisitos de las acciones ejercitadas.

En tercer lugar alega la apelante que la resolución de primer grado incurre en incongruencia omisiva al no haberse pronunciado sobre la petición subsidiaria consistente en que se declare la nulidad de la compraventa que encubre una donación simulada.

Así las cosas, termina suplicando la recurrente que 'se declare probada la existencia del fraude de acreedores denunciado, y en su virtud y en ejercicio de la acción subrogatoria condene a los demandados a entregar y recibir el dinero adeudado por la compraventa, y a pagar a la demandante los importes que se le adeudan a determinar en ejecución de sentencia si no le fuera posible determinarlos a la Sala, por tratarse de pensiones que siguen devengándose, o subsidiariamente-alternativamente declare la nulidad de las donaciones encubiertas mediante compraventa simulada sin contraprestación ni entrega de precio, todo ello, junto con las costas causadas y demás pronunciamientos legales pertinentes en caso que fuera procedente, teniendo en cuenta para el caso de desestimación de nuestras pretensiones la complejidad jurídica y fáctica de este asunto en aras a decidir la condena en costas'.

A ello se oponen los demandados, en defensa de la resolución recurrida, en sendos escritos unidos a autos, y que en síntesis exponen, respecto a la cosa juzgada, que la actora pretende modificar sustancialmente el suplico de la demanda, queriendo situar la acción pauliana como petición principal, cuando es subsidiaria, quedando dicha alteración prohibida por el artículo 412 LEC , por lo que siendo la principal una reclamación de cantidad, entiende que existe cosa juzgada, de forma acertada, la resolución de primer grado, puesto que las cantidades reclamadas devienen de unas pensiones a cuyo pago ya fue condenado el Sr. Saturnino , no pudiéndosele condenar otra vez por lo mismo.

En cuanto a la caducidad de la acción que es admitida por la resolución de primer grado, que, pese a que la actora afirma que tuvo conocimiento de la transmisión en el año 2015, por manifestaciones de la testigo tachada, Sra. Ascension , siendo ello falso, según el recurrido, puesto que ello es conocido desde el 2006, tal y como se comprueba en el auto por el que se despacha ejecución y que consta como documento número uno de la demanda.

Y, en lo concerniente a la nulidad de la escritura, que esta no se puede dar, por cuanto que la compraventa está perfeccionada y elevada a pública hace más de 10 años, sin que exista ni insolvencia, ni ánimo defraudatorio alguno, habiéndose pagado lo adeudado con anterioridad a la tramitación del procedimiento.



TERCERO .- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de1998 que '... si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, SSTS 16 octubre 1992 , 5 noviembre 1992 y 19 abril 1993 )'. En idéntico sentido la STS de 22 de mayo de 2000 , que además añade que: 'una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador 'ad quem' se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por aquélla ( STS de 5 de noviembre de 1992 ).' Por ello esta Sala, entendiendo que la resolución apelada está plenamente fundamentada, fáctica y jurisprudencialmente se remite a los propios argumentos de la misma para desestimar el recurso de apelación, pues no apreciamos en la resolución recurrida ni error en la aplicación del derecho ni en la valoración de la prueba, sin que las conclusiones que se expresan en el recurso de apelación consigan desvirtuar la fundamentación que resulta de la resolución apelada.

Y ello puesto que, respecto a la cosa juzgada, por cuanto que la resolución de primer grado acierta al estimar la excepción planteada, ya que lo que se pretende es la condena al pago, y así se pide en el suplico de la demanda, de unas cantidades a las que ya ha sido condenado el demandado en un pleito anterior, siendo además, también juzgado el tema relativo a las donaciones a las que se hacen referencia en la demanda y que en esta alzada intenta restársele importancia y decir que no es lo que se reclama en este procedimiento, lo que pese a ser cierto, no es lo que se desprendía en su escrito inicial y que a lo largo del procedimiento ha ido mutando hasta alcanzar unas pretensiones distintas en esta alzada, lo que se deduce de la simple lectura del suplico del recurso de apelación y de lo expuesto en el escrito rector del procedimiento.

Aun admitiendo este cambio de pretensiones, tampoco se puede acoger la acción pauliana o rescisoria planteada por el apelante, por estar, ésta, caducada tal y como establece la resolución de primer grado, puesto que, pese a las alegaciones de la demandante en cuanto al momento en que tiene conocimiento de la transmisión litigiosa, nada ha quedado acreditado al respecto, quedando sus manifestaciones huérfanas de sustento probatorio suficiente como para sustituir la correcta e imparcial valoración probatoria efectuada por el juzgador de primer grado, por la interesada y parcial del recurrente y ello por cuanto que, habida cuenta las alegaciones que sustentan las erróneas valoraciones del acervo probatorio que se denuncian, como han expresado las Sentencias de la Audiencia Provincial de Córdoba, S.1, de 17 de julio de 2008 y 3 de abril de 2009 , '....cuando se trata de valoración probatoria, la revisión de la Sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que no adolece de error, arbitrariedad, insuficiencia, incongruencia o contradicción, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio independiente y objetivo del Juez de Instancia por el criterio personal e interesado de la parte recurrente...'. Por otro lado, cuando de pruebas personales se trata, tampoco debe olvidarse que por el principio de inmediación es el resolvente de primer grado quien se encuentra en mejores condiciones para su valoración, por lo que si no se ofrece argumento alguno como tal para poder justificar la procedencia de su alteración, o si no se introduce o remarca algún elemento objetivo que permita cuestionar debidamente su pertinencia, se desvanece toda posible justificación de su revocación.

Lo que conlleva también a la desestimación, incluso entrando al fondo de la cuestión, y por los mismos motivos, puesto que nada ha quedado acreditado, respecto a que la compraventa que pone en tela de juicio la actora, fuera realizada en fraude de acreedores, puesto que ello debía ser acreditado por ésta y no lo ha sido, de acuerdo a las reglas de la carga de la prueba expuestas por el legislador en el artículo 217 LEC , ya que la regla general sobre la carga de la prueba, se basa en la distinción entre hechos constitutivos e impeditivos, extintivos y enervantes o excluyentes, y en cuanto a los hechos constitutivos, serán aquellos que hacen nacer la relación jurídica, por lo que son hechos necesarios para el nacimiento del derecho que sostiene la acción ejercitada por las partes. En nuestro caso sería hecho constitutivo que la compraventa ha sido realizada en fraude de acreedores, así como que no se ha recibido el precio, cuestiones estas que no han sido demostradas por la demandante, puesto que pese a alegar que ha quedado acreditado el hecho de que sean pareja los codemandados, ello no es así, e incluso en el supuesto de que lo fueran, el propio demandante, de una forma un tanto confusa, en diferentes párrafos, hace ver que sí se ha cobrado el precio y en otros defiende que ello no es así, sin que para ello se realice prueba suficiente a fin de acreditar dicho extremo, no siendo suficientes las manifestaciones que sobre ello hace la Sra. Ascension , la cual, fue tachada, y consta, según propias manifestaciones, las diferentes contiendas que ha tenido con uno de los demandados. Por ello tampoco podemos acoger la pretensión expuesta en esta alzada respecto a que estamos ante nulidad radical, puesto que ninguna nulidad ha sido demostrada, quedando las manifestaciones de la recurrente en meras conjeturas carentes de aval probatorio que las sustenten y que permitan, por sí solas, revocar el pronunciamiento que al respecto hace la resolvente de primer grado.

Por último y en cuanto a la incongruencia omisiva denunciada, tampoco es de acoger, puesto que es de ver que en la resolución recurrida sí se desestima, al entender que no ha quedado acreditada por mor de las reglas de la carga de la prueba, conclusión que compartimos y que tienen su fundamento en lo expuesto en los párrafos anteriores.



CUARTO.- En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398.1 y 394.1 ambos de la LEC , no siendo de apreciación las dudas de hecho y de derecho que propugna el recurrente, al no ir éstas, más allá de las propias de cualquier contienda judicial.

Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta apartado 9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Doña Begoña , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Lliria en fecha 29 de diciembre de dos mil dieciséis , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 521 de 2015, CONFIRMAMOS la resolución recurrida con imposición de costas de alzada al apelante.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que, en su caso, se habrá de interponer mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los veinte días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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