Sentencia CIVIL Nº 254/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 244/2018 de 23 de Abril de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: DE PEDRO PUERTAS, ANA

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 04013370012019100066

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:785

Núm. Roj: SAP AL 785:2019


Encabezamiento

SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20150006260

Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 244/2018

Asunto: 100368/2018

Autos de: Juicio Verbal (250.2) 802/2015

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº2 DE ALMERIA (ANTIGUO MIXTO Nº2)

Negociado: C4

Apelante: Ildefonso y Belinda

Procurador: NATALIA FUENTES GONZALEZ

Abogado: CARMEN GUTIERREZ RODRIGUEZ

Apelado: SANTANDER CONSUMER SA

Procurador: MARIA DEL MAR GAZQUEZ ALCOBA

Abogado: MANUEL SANCHEZ BERENGUEL

SENTENCIA Nº 254/2019

En Almería a 23 de abril de 2019

La Sección 1ª de esta Audiencia Provincial, constituida en Tribunal Unipersonal conforme art 82 de la LOPJ por la ponente Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana de Pedro Puertas, ha visto y oído en grado de apelación, Rollo nº 244/18, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Almería , seguidos con el nº 802/15sobre reclamación de cantidad inferior a 6.000 euros entre las partes referenciadas ut supra y en base a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.-Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº2 DE Almería , en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 14 de diciembre de 2016, cuyo Fallo dispone:

'DISPONGO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por SANTANDER CONSUMER ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CRÉDITO, , frente a Belinda y DON Ildefonso en situación de rebeldía ,y condenarla al pago de la suma de 2.091,14 euros intereses legales conforme al articulo 1108 del CC , y sin hacer especial declaración en cuanto a las costas costas del presente procedimiento'.

TERCERO.-Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia que revoque la de instancia y se desestime la demanda.

Admitido el recurso, se dio traslado a la parte apelada, que dejó precluir el trámite de oposición al recurso.

CUARTO.-Remitidos los autos a la Audiencia, se formó rollo, se turnó ponencia y tras reasignación de la misma, se señaló el 23 de abril de 2019, quedando en situación de resolver.

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La entidad actora, Santander Consumer, formuló demanda en reclamación inicial de 3.617,40 euros en base a un contrato de préstamo de financiación para la adquisición d bienes muebles por importe de 4888,40 euros a devolver en 48 plazos de 123,96 euros y con vencimiento final en enero de 2017, domiciliando los recibos y pactando que el incumplimiento de los plazos daría lugar al vencimiento anticipado de la deuda, siendo así que, ante el incumplimiento de los plazos desde julio de 2014 a abril de 2015, la actora dio por vencido el contrato, reclamando la cantidad de 3.617,40 euros, cantidad que en el acto de la vista, la actora redujo por pagos parciales de los demandados en importe de 1000 euros, reclamando un total de 2617,40 euros.

Los demandados debidamente emplazados, no comparecieron en las actuaciones constituyéndose en estado de rebeldía procesal, ni acudieron al acto de juicio al que estaban citados.

La sentencia, tras analizar la documental aportada a la demanda y realizar de oficio un control de abusividad de las cláusulas del contrato sujeto a la legislación de consumidores y usuarios, estima parcialmente la demanda, considerando acreditado sobre la documental privada no impugnada la firma del contrato y la deuda por principal, si bien estima abusivos los intereses moratorios y las comisiones por posiciones deudoras cuya cuantía excluye, condenando a los demandados al pago del principal de la deuda acreditada de 2091,14 euros, mas intereses legales.

Frente a este pronunciamiento, se alzan los demandados que se personan en las actuaciones tras la notificación de la sentencia y, si bien muestra su conformidad con la abusividad de los intereses moratorios y comisiones, alegan error en la valoración de la prueba que parece concretar en que no consta acreditado la afirmación contenida en el fundamento 6 de la demanda de supuestas gestiones de cobro no acreditadas, por lo que no pudieron incurrir en mora y que no consta probada la deuda.

La apelada actora no ha evacuado el trámite conferido.

SEGUNDO.- La parte demandada apelante en su sucinto y abstracto escrito de recurso, realmente no combate ninguna de las afirmaciones de la sentencia, sino de alegaciones de la demanda- son inciertas las gestiones de cobro y por tanto no ha incurrido en mora- para genéricamente afirmar que no ha quedado acreditada la deuda como afirma la sentencia, invocando un supuesto error en la valoración de la prueba que ni siquiera concreta.

El Tribunal Supremo ha dicho en Ss. 88/2013, de 22 febrero, y 562/2013, de 27 septiembre, que en nuestro sistema, el juicio de segunda instancia es pleno y ha de realizarse con base en los materiales recogidos en la primera, y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez inicial.

En el mismo sentido, la STC 212/2000, de 18 septiembre, afirma que, en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una 'revisio prioris instantiae', en la que el Tribunal Superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la 'reformatio in peius', y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ('tantum devolutum quantum appellatum'). En aplicación de esta doctrina, esta Sala ha dicho (Auto 33/2017, de 31 de enero, entre otros) que no se admiten formas estereotipadas o descausalizadas del escrito de recurso de apelación. A través del recurso de apelación el Tribunal de apelación asume plena jurisdicción sobre el asunto planteado; ahora bien, la regulación establecida en los artículos 456, 458 y 465 de la LEC impone a la parte apelante que, al solicitar la revocación de una determinada resolución y su sustitución por otra, se realice por medio de escrito en el que se expongan las razones en las que base la impugnación, expresando y razonando los argumentos que a su entender desvirtúen los hechos y fundamentos tenidos en cuenta por el Juzgador de instancia al dar respuesta a lo alegado y probado por ambas partes durante la primera instancia.

No obstante la confusa redacción del recurso, por razones de estricta tutela judicial efectiva procede entar a conocer del mismo, partiendo de dos cuestiones fundamentales:

Es reiterada la doctrina legal de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo según la cual la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia al configurar el ''factum'' de sus resoluciones es inatacable, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes (, SSTS, Sala Primera, de 14 de febrero, 7 de marzo y 20 y 24 de abril de 1989, 1 de julio de 1996 y 15 de abril de 2003). Pero ello no significa, pese a lo extendido del errado criterio contrario, que las Audiencias carezcan de esa función revisora respecto de la valoración y apreciación probatoria efectuada por los Juzgados de Primera Instancia con ocasión de los recursos de apelación de los que conozcan, pues, por definición y como el propio Tribunal Supremo tiene declarado, la apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963; 11 de julio de 1990; 19 de noviembre de 1991; 13 de mayo de 1992; 21 de abril de 1993; 31 de marzo de 1998; 28 de julio de 1998; y 11 de marzo de 2000; entre otras).

Además, es de destacar que es principio general de derecho que al actor corresponde probar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le corresponde probar los hechos extintivos, modificativos, optativos y excluyentes de la obligación, precepto que a su vez ha sido completado con la doctrina del onus probandi, en su recto sentido de que las consecuencias perjudiciales de la falta de prueba han de parar en quien tenía la carga de la misma, si bien la carga probatoria que impone se torna innecesaria respecto de los hechos que aparecen acreditados o reconocidos por aquella parte a quien perjudican. Dicho principio tiene plasmación legal en el art. 217.2 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento civil, que con mejor técnica jurídica que el artículo 1224 del Código Civil, establece que al actor corresponde la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda. Incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que le sean aplicables, impidan extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

TERCERO.- Presupuesto lo anterior, estima la parte que no se acredita la deuda y que no puede existir la deuda ni mora sin requerimiento fehaciente extrajudicial por no constar gestión de cobro alguna o judicial con infracción del art 1108 del CC, sin que se alcance a comprender la afirmación, cuando sin prueba contradictoria alguna, la sentencia valora la documental privada adjunta a la demanda y no impugnada por los demandados con todos los efectos inherentes; consta el contrato de financiación para la adquisición de bienes muebles de 2/1/2013, con el importe total del crédito, el reconocimiento de deuda y los plazos de amortización con sus cuotas, firmado y suscrito por los demandados, así como la propia domiciliación de los plazos; se aporta el movimiento de la cuenta y los correspondientes plazos vencidos e impagados, así como una certificación de deuda que no ha sido impugnada y respecto de la que, al margen de la exclusión de intereses moratorios y comisiones que la juzgadora de oficio excluye por abusividad, los demandados no acreditan en modo alguno su pago u otro hecho extintivo de su obligación ex art 217 de la LEC. Es más, parece obviar el recurrente que conforme al art 1100 del CC no es preciso intimación alguna de pago para incurrir en mora, en una obligación cuyos plazos de vencimiento están concretados en el contrato y que no solo no constan cumplidos y acreditados, sino que implícitamente admiten los demandados por la propia existencia de pagos parciales que concreta el actor en el acto de juicio, sin que la juzgadora imponga mas intereses moratorios que los legales por haber excluido la cláusula por abusividad, al igual que las comisiones en pronunciamientos no impugnados y por ende, firmes en la alzada.

Por todo, ello no se aprecia atisbo alguno de error en la valoración de la única prueba aportada por la actora y no impugnada .Pues bien, en evitación de innecesarias reiteraciones, bastaría con dar por reproducida la fundamentación que se contiene en la sentencia apelada para desestimar el recurso de apelación; debiéndose recordar que la jurisprudencia viene afirmando que es motivación suficiente de las sentencias la remisión hecha por el Tribunal superior a la sentencia de instancia que era impugnada ( S.S.T.S 174/1987; 146/1990; 27/1992, 11/1995, 115/1996, 105/1997, 23/1997 y 26/1998), precisando la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de octubre de 1998 que: 'Si la resolución de primera instancia es acertada, la de apelación, que la confirma, no tiene porque repetir o reproducir los argumentos de aquélla, pues basta, en aras de la economía procesal, la sola corrección de lo que, en su caso, fuera necesario, según tiene declarado reiteradamente esta Sala respecto a la fundamentación de la sentencia por remisión (aparte de otras, TS SS 16 Oct. 1992, 5 Nov. 1992 y 19 Abr. 1993).'.judicial, ni acto de reconocimiento de deuda posterior a la reclamación de 6 de abril de 2011 que renovó el plazo de 1 año y anterior al 6 de abril de 2012 en que se extinguió la acción, por lo que todo acto posterior - correos de agosto de 2012 y demanda de noviembre de 2012- ningún efecto puede surtir.

Por lo expuesto, procede desestimar el recurso con confirmación de la sentencia .

CUARTO.-De conformidad con el art 398 de la LEC, dada la desestimación del recurso se imponen las costas de la alzada a la apelante, sin alteración alguno del pronunciamiento de instancia.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓNdel recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha14 de diciembre de 2016, por la Ilma. Sra Magistrada.Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almería , en autos de Juicio Verbal de que deriva la presente alzada, la Sala CONFIRMA LA RESOLUCIÓN, con imposición de costas de la alzada a la apelante.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo .

PUBLICACION.-Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.


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