Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 137/2018 de 21 de Mayo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: FERRER AMIGO, GONZALO
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 08019370192019100216
Núm. Ecli: ES:APB:2019:5164
Núm. Roj: SAP B 5164/2019
Encabezamiento
Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0826642120158159817
Recurso de apelación 137/2018 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola
del Vallés (UPSD)
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 526/2015
Parte recurrente/Solicitante: Sebastián
Procurador/a: MONICA LOPEZ MANSO
Abogado/a: Sebastián
Parte recurrida: María Inmaculada , Vicente
Procurador/a: TERESA PRAT VENTURA, MONICA GARCIA VICENTE
SENTENCIA Nº 254/2019
Magistrado: Gonzalo Ferrer Amigo
Barcelona, 21 de mayo de 2019
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 16 de febrero de 2018 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 526/2015 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Cerdanyola del Vallés (UPSD) a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Sebastián contra sentencia de fecha 12 de diciembre de 2016 y en el que consta como parte apelada-opuesta María Inmaculada y Vicente .
SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Que desestimando en su integridad la demanda formulada por D. Sebastián representado por la Procurada Sra. López Manso frente a Dª. María Inmaculada representada por la Procuradora Sra. Prat y D.
Vicente representado por la Procuradora Sra. García, debo absolver a los citados demandados, imponiendo las costas procesales a la parte actora. '
TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.
Fundamentos
PRIMERO.-Antecedentes. Se ejercitó por D. Sebastián acción en reclamación de cantidad derivada de arrendamiento de servicios. Afirma en su demanda haber sido designado judicialmente a instancia de la Sra. María Inmaculada y del Sr. Vicente en el procedimiento de liquidación de régimen económico matrimonial seguido en el Juzgado de Primera instancia nº 2 bajo nº 23/2006. La provisión de fondos fue de 8.8885€. La minuta con IVA ascendió a 14.186,38€ restando de satisfacerse la diferencia por importe de 5.301,38€ que se reclaman en proceso verbal al haberse agotado la posibilidad de reclamar la minuta en el procedimiento de liquidación por razón de las incidencias procesales que especifica en la propia demanda.
Celebrado juicio verbal con oposición por los demandados, cada uno con su asistencia letrada, se dictó sentencia desestimatoria estimando la excepción perentoria de prescripción al haber transcurrido más de tres años entre el 12 de mayo de 2011 , momento en que el Sr. Sebastián manifiesta tener conocimiento de la finalización del procedimiento de liquidación de régimen de gananciales solicitando el pago de la minuta de honorarios para su inclusión en costas y la presentación de la demanda en fecha 21 de julio de 2015, tras presentar jura de cuentas el 20 de Mayo de 2014 que fue inadmitida.
Interpone recurso de apelación el Sr. Sebastián impugnando la valoración probatoria. Considera que el momento en que el contador partidor concluye su función es cuando termina el procedimiento, al ser entonces cuando puede presentar su minuta de honorarios. Debería partirse, entonces, del 12 de Mayo de 2011. Considera que existe un nuevo acto de interrupción el 21 de septiembre de 2011 (documento nº 12 de la demanda). Existe una reclamación de honorarios el 2 de Mayo de 2014 que se efectúa ante la diligencia de ordenación de 6 de Febrero de 2012 que rechaza la tramitación de la minuta al no haber habido condena en costas. Considera que dicha demanda también tienen efecto de interrupción de la prescripción y que en todo caso debe tenerse en cuenta la situación de fuerza mayor generada , siendo de aplicación el artículo 121-15 del CCCat , al dictarse el auto de nulidad de actuaciones el 19 de Mayo de 2015 al no haberse dado traslado de la diligencia de ordenación de 6 de febrero de 2012 El recurso es opuesto por las dos partes demandadas.
SEGUNDO.- No se aceptan los razonamientos de la sentencia recurrida Tal y como se ha anticipado, la sentencia considera prescrita la acción deducida en la demanda del Sr Sebastián . Considera al respecto : a) que es de aplicación el artículo 121-21b) del CCCat que establece un término trienal para la prescripción de las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios, b) que la prescripción puede ser interrumpida, c) que los servicios profesionales del Sr. Sebastián concluyeron en la vista del juicio verbal del proceso de liquidación de régimen de gananciales el 11 de Marzo de 2010, d) que existieron actos de interrupción, y en concreto la reclamación judicial el 12 de Mayo de 2011 y e) que la presente demanda judicial se presentó el 21 de julio de 2015 y por tanto habiendo transcurrido tres años, estando prescrita la acción.
No es controvertido que el Sr. Sebastián fue designado judicialmente contador partidor en el procedimiento de referencia, que emitió su dictamen que se enmarca en el contrato de arrendamiento de servicios y que por tanto el término prescriptivo es trienal. Sí lo es, por el contrario, que existieran otros actos de parte que interrumpieron la prescripción al implicar la reclamación de la deuda y por tanto la voluntad de mantener el derecho.
La cuestión controvertida es la relativa al lapso de tiempo entre que se instó la inclusión en tasación de costas de la minuta del contador partidor (12 de mayo de 2011) y la presentación de la demanda judicial, entrando a su vez en relación con los actos intermedios del propio Sr. Sebastián y de los demandados o de alguno de ellos.
Efectivamente, como sostiene la sentencia, el artículo 121-14 del CCAT establece a los fines de valorar la eficacia jurídica de los actos judiciales de reclamación de la pretensión, que el nuevo cómputo se llevará a cabo desde el momento en que la sentencia o la resolución que pone fin al procedimiento pasen a ser firmes, o, si aquel no ha prosperado por defecto procesal, desde el mismo momento del ejercicio de la acción con el que se exige la pretensión.
Entendiendo por tanto que existió un defecto procesal en la reclamación de los honorarios al pretenderse a través de la tasación de costas cuando en la resolución de fondo no había condena a tal fin, el plazo comenzaría desde entonces y no desde la diligencia de ordenación de fecha 6 de febrero de 2012 que cerró dicho trámite procesal. Pero en el caso de autos concurren circunstancias singulares que permiten considerar que el Sr. Sebastián no abandonó su derecho y mantuvo en todo momento viva su pretensión. En efecto, dicha diligencia no fue notificada y ello dio lugar a que por auto de fecha 19 de Mayo de 2015 se declarara la nulidad de actuaciones para permitir, dice el auto que el acreedor pudiera acudir al procedimiento correspondiente. Y ello es relevante por cuanto el Sr. Sebastián presentó también jura de cuentas (reclamación de honorarios) el 20 de Mayo de 2014 (cuando consta que en Septiembre de 2011, documento nº 12 de la demanda, al menos la Sra. María Inmaculada era conocedora, destinataria y sujeto pasivo de la reclamación en trámite judicial) y que fue inadmitida a trámite por auto de fecha 1 de Julio de 2014 (documento nº 16) por entender que la reclamación se estaba ya efectuando a través de la tasación de costas (que a su vez se había inadmitido por la diligencia de ordenación antedicha y que luego fue declarada nula).
En definitiva, se encontró el Sr. Sebastián en un auténtico callejón procesal donde se le cerraron sucesiva y cumulativamente las puertas por causas ajenas a su actuación procesal, demostrando el ejercicio del derecho por todos los caminos posibles y sin que existiera omisión o inacción en término superior a tres años. La presentación de la presente demanda por tanto está dentro de plazo y es consecuencia del auto de nulidad de actuaciones y del cierre en el año 2014 de la jura de cuentas, debiendo entrarse a conocer del fondo del asunto
TERCERO.- S e ejercita por parte del Sr. Sebastián una acción de reclamación de honorarios derivados de su intervención profesional. El contrato, aún cuando fuera designado judicialmente, se enmarca en el arrendamiento de servicios profesionales. El Sr. Sebastián , tras ser nombrado contador partidos emitió su informe a instancia de ambas partes procedimiento de liquidación de régimen de gananciales nº 23/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cerdanyola, presentando su informe el 3 de Septiembre de 2009 y celebrándose la vista el 11 de Marzo de 2010 (documentos 6 y 7). La provisión de fondos reclamada y depositada por las partes (documento nº 4), fue de 8.885€ No existe una previsión previa para los clientes respecto al coste de la intervención pericial más allá de esta provisión de fondos y la reclamación se efectúa en juicio verbal al no haber condena en costas en el proceso del que procede el dictamen no habiéndose incorporado a la tasación y por tanto sin posibilidad de impugnación en dicha Instancia. Ello no es óbice para exigir la proporcionalidad de la reclamación de honorarios en función de la actividad desarrollada y de las circunstancias concurrentes en el caso concreto. La demanda, que no el recurso que se limita a combatir la prescripción declarada, centra los esfuerzos argumentativos en la incardinación correcta del montante de la factura en el baremo del Colegio de abogados. Ello no se pone en duda al constar el montante de la liquidación y tasación, los criterios del colegio profesional aplicables al respecto. y la aportación del dictamen que cumplió su finalidad conforme al hacer encomendado judicialmente
CUARTO.- Ahora bien, pese a todo ello no se puede derivar de la documental la posibilidad de reclamar unos honorarios superiores a los ya abonados a través de la provisión de fondos.
Pese a que no puede declararse que el importe reclamado y recibido como provisión de fondos fuera el pactado como máximo en la liquidación de honorarios al no contener el artículo 342 de la LEC una previsión específica al respecto, sí que cabe decir que los honorarios deben ser valorados conforme a la sana crítica, no implicando dicho precepto que la provisión sea el máximo a reclamar, pero sí orientando respecto al conjunto de la pericia y su coste permitiendo a su vez a la parte que propone la prueba pericial judicial evaluar el alcance del coste aproximado, su relación con el proceso, con sus costes y la conveniencia finalmente de la intervención profesional o su renuncia a la misma buscando vías alternativas de la resolución del conflicto.
En el caso de autos, la desproporción de los honorarios reclamados en relación, al montante del pleito, al objeto de la liquidación y a la complejidad de la intervención es evidente siendo suficiente la cuantificación inicial de 8.885€.
Se recoge a este fin la argumentación de la sentencia de la AP Girona de 12 de Abril de 2010 en el sentido de ser práctica habitual ajustar la provisión de fondos a los honorarios pretendidos sin perjuicio de matices o suplementos no previstos que además habrían de justificarse con suficiencia y no con una mera declaración unilateral contenida en la factura que perfectamente podía haber sido prevista de forma aproximativa en el momento de presentar a la parte que instaba el informe su coste.
De forma paralela , la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de 30 de Junio de 2017 sostiene que ' es conocida la doctrina jurisprudencial, en relación con la fijación de honorarios de letrado (perfectamente aplicable al contador-partidor), expresiva de que para la fijación de dichos h onorarios deben aplicarse criterios de equidad, ha de tenerse en cuenta no solo la cuantía litigiosa o interés económico del asunto, sino también otras circunstancias, como la mayor o menor complejidad de las cuestiones planteadas, tiempo requerido para su estudio, resultados obtenidos, etc., siendo los Baremos de los Colegios de Abogados meramente ilustrativos, pero no vinculantes para los tribunales'.
En relación a los abogados es preciso referirse, pudiendo hacerse una extensión analógica, al Auto del Pleno del Tribunal Supremo de fecha 15 de Marzo de 2017 que mantiene su doctrina de atender a criterios ponderados y razonables, no sólo basados en la cuantía, sino también en las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso, los motivos del recurso, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas.
En definitiva, como sostiene la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14 de fecha 5 de Febrero de 2008 '... hay que destacar que ni el dictamen de un perito ni el de un colegio profesional, es vinculante para el órgano jurisdiccional, aunque éste no puede caer en la arbitrariedad fijándolo sin racionamiento, sino que puede apartarse del dictamen por argumentos objetivamente serios. Reiterando la jurisprudencia de manera continuada, que ha de considerarse que la intervención del colegio de abogados del lugar donde se prestan los servicios del abogado (o los designados supletoriamente), así como el carácter detallado de las minutas, aún regulados en la ley de enjuiciamiento civil, son exigencias ineludibles de orden sustantivo para que el juez haga uso de sus facultades moderadoras, en los casos en que los honorarios no estuvieran previamente pactados y haya de proceder a su fijación, no obstante se trate (en su caso) de una reclamación formulada en proceso ordinario, todo ello como complemento necesario para dar cumplimiento al artículo 1544 del código civil que se debe de relacionar con el artículo 1447 del mismo cuerpo legal , de manera que en estos supuestos el órgano judicial asume, siguiendo las pautas marcadas por la ley de enjuiciamiento civil, funciones de arbitrador por ministerio legal ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25 de Octubre de 2.002 , 19 de enero 2005 , y 16 de febrero 2007 , con citas a las anteriores de 8 de julio de 1927 , 10 de noviembre de 1944 , 19 de diciembre de 1953 , 15 de diciembre de 1994 , 16 de junio de 1995 , y 3 de febrero de 1998 ; ySentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12, de fecha siete de noviembre 2007 ).
Finalmente, como corolario de los pronunciamientos en relación a la determinación de honorarios cuando no ha habido una previsión pactada entre el profesional, en este caso el letrado que interviene como contador partidor y los clientes, al haber sido designado aquél, de forma judicial, la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 24 de Marzo de 2006 ya estableció : a) Que la sentencia en absoluto afirma que la provisión de fondos suponga un acto propio vinculante que posteriormente condicione el importe de la minuta de honorarios, lo que apunta es la existencia, cierta por otra parte, de una practica habitual de actuación de los peritos judiciales, a la hora de solicitar la provisión de fondos, de ajustar la misma a la previsible liquidación final. Ajuste lógico por otra parte, ya que no en vano antes de solicitarla se tiene puntual conocimiento por el profesional del objeto de la pericia. b) Que ciertamente ese objeto puede variar en el transcurso de la realización del informe, aunque sea inusual que el desajuste alcance la entidad que aquí se invoca y que en la práctica altera todas las previsiones de coste asumido por las partes que propusieron la prueba. Precisamente el art. 342 que se invoca como infringido al supeditar al pago de la provisión el inicio del trabajo del perito para la emisión del informe otorga a las partes la posibilidad de renunciar implícitamente a la practica de la propuesta cuando lo reputen desproporcionado e inasumible, de ahí que un incremento tan sustancial como el aquí pretendido tenga que ir precedido de la oportuna justificación de la existencia de una variación sustancial del volumen de trabajo inicialmente previsto, pues lo que siempre ha de ser tenido en cuenta es que el precio ha de ajustarse al trabajo efectivamente realizado. Y c) Que es sabido que los honorarios es el precio de los servicios prestados por los profesionales liberales cuya cuantía no esta predeterminada jurídicamente de antemano. En los supuestos, como el de autos, de inexistencia de pacto fijando su importe, subsiste obviamente la obligación de pago del mismo pues quien ha contratado o solicitado un servicio profesional ha de pagarlo, de ahí que pueda ser fijado posteriormente. Ahora bien a la hora de determinar su cuantía lo que no puede aceptarse es que el prestador del servicio fije el mismo unilateralmente, de ahí que cuando el pretendido no sea aceptado por los obligados al pago su fijación haya de ser judicial, teniendo en cuenta las pautas que viene fijando la jurisprudencia del TS. Pautas o criterios orientadores recogidos, entre otras, en las STS de 30 de abril de 2004 y 25 de octubre de 2002 , en las que además se hace un amplio estudio de precedentes. Entre las citadas pautas cobra especial relevancia las Normas orientadoras y, sobre todo, los dictámenes que en base a las mismas efectúen el Colegio profesional correspondiente, la cuantía del asunto, la naturaleza del trabajo realizado; el grado de complejidad y dedicación requerida, e incluso la costumbre el lugar.
CUARTO.- La minuta presentada por el SR. Sebastián incrementa en más de un 60% la cantidad prefijada que se considera adecuado a la encomienda del dictamen pericial y ni del objeto de la demanda y su importe, ni del objeto del dictamen, ni del contenido del mismo, se encuentra justificación para tan elevada cantidad (14.186,38€). A ello hay que unir que no nos encontramos con una actuación especialmente compleja, siendo perfectamente asumible por un perito de las condiciones profesionales del Sr. Sebastián sin mayores complicaciones. La función el contador partidor es evaluar el estado del patrimonio y ofrecer propuestas distributivas a asumir después por las partes o a decidir judicialmente. En el caso de autos, como se deriva del documento nº 6 de la demanda, los bienes eran exclusivamente un piso con atribución de uso a una de las partes, dos terrenos y los rendimientos de un bar, partiendo el contador de un inventario previamente aprobado. No había más bienes y el dictamen ofrece dos vías de reparto, una principal y una subsidiaria que, sin dudar de la preparación previa, del estudio y de la contrastación y debate con las partes, ocupan dos folios.
La compensación ya recibida, cercana a los 9.000€ se considera más que correcta en función del trabajo desplegado, el volumen económico, la complejidad de las operaciones particionales y las posibilidades de reparto que eran, como se deriva de los bienes existentes, francamente limitadas. No existe por tanto base para imputar una minuta de 14.186,38€ a las partes, sin especiales medios económicos, liquidez ni patrimonio y sin por tanto especial repercusión intelectual en el trabajo del contador partidor. Es preciso añadir además que no se ha explicitado la razón por la que en un primer momento se interesó la provisión de fondos en el importe ya abonado y después se incrementó de forma tan relevante.
En definitiva , la suma reclamada se considera desproporcionada, excesiva a la realidad del proceso judicial, del encargo y de la pericia y ello conduce a la confirmación de la sentencia, desestimando la demanda iniciadora del proceso pero no por razón de prescripción , sino de adecuación de la provisión de fondos ya satisfecha a la relevancia cuantitativa y cualitativa de la división particional sin declararse un derecho a mayores honorarios del contador
QUINTO.- Ante la desestimación del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 398,1 de la LEC , se imponen las costas al recurrente VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por D. Sebastián contra la Sentencia dictada en fecha 12 de Diciembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cerdanyola del Vallès en los autos de los que el presente rollo dimana, SE CONFIRMA LA MISMA , manteniéndose la desestimación de la demanda, con imposición de costas de esta alzada al recurrente.Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC ) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC ) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.
También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.
El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
