Sentencia CIVIL Nº 254/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 700/2018 de 30 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 12040370032019100432

Núm. Ecli: ES:APCS:2019:484

Núm. Roj: SAP CS 484/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 700 de 2018 Juzgado de lo Mercantil de Castelló
Juicio Verbal número 733 de 2015
SENTENCIA NÚM. 254 de 2019
Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.: Presidente:
Don JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castelló, a treinta de mayo de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día veinte de marzo de dos mil dieciocho por el Sr. Magistrado Juez en funciones de
refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castelló en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con
el número 733 de 2015.
Han sido partes en el recurso, como apelante, La Veneciana, S.A., representado/a por el/a Procurador/a D/ª.
Leopoldo Segarra Peñarroja y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª.
1
Patricia Baladrón García, y como apelado, Don Juan Ramón , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Oscar
Colón Gimeno y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Jaime Lorenzo García Neila.
Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.

Antecedentes


PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Estimo en lo sustancial la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Segarra en representación de en representación de la mercantil LA VENECIANA S.A. contra Juan Ramón y condeno a éste último a abonar a la primera la suma de 3.369,26€, incrementada en los intereses según lo expuesto en el fundamento jurídico quinto; y al abono de las costas causadas.-'.



SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de La Veneciana, S.A., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia de acuerdo a lo solicitado en el cuerpo del escrito de apelación, con imposición de costas a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que no presentó escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de julio de 2018 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 30 de mayo de 2019, llevándose a efecto lo acordado.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos


PRIMERO.- La demanda origen de este procedimiento ha sido interpuesta por la 2 mercantil La Veneciana SA frente D. Juan Ramón , en su condición de administrador de la sociedad Grupo Eldel SL, interesando se aprecie su responsabilidad,tanto objetiva como individual,y se le condene a abonar la cantidad de 3.363,26 €, que es el importe adeudado por esa mercantil, más las cantidades que se devenguen en concepto de intereses y costas procesales contra Grupo Eldel SL en el procedimiento monitorio nº 91/2015, donde se reclamó el importe mencionado a esa sociedad, y en el posterior procedimiento de ejecución nº 597/2015, tramitados en ambos casos en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules.

El demandado compareció,se opuso a la demanda y solicitó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

La Sentencia dictada en primera instancia ha apreciado la responsabilidad del administrador, tanto la objetiva como la individual, aunque ha rechazado que deba incluirse en la cantidad objeto de condena la correspondiente a los intereses y costas de ese previo procedimiento monitorio y de su ejecución al considerar que se trata de una condena de futuro, de la que no se sabe si va a surgir y cuál será su cuantía, por lo que ha estimado de forma sustancial la demanda y ha condenado a la demandada a abonar la cantidad de 3.369,26 €, incrementado este importe con el de los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, importe que se incrementara en dos puntos desde la fecha de la Sentencia de instancia.

Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la representación de la mercantil La Veneciana en el que alega error en la valoración de la prueba en cuanto ha desestimado la condena al pago de los intereses y costas del procedimiento de ejecución derivado del previo procedimiento monitorio seguido contra la mercantil de la que el demandado era administrador, citando como infringido el artículo 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la jurisprudencia que considera aplicable.



SEGUNDO.- Es objeto único por tanto del presente recurso de apelación la denegación de la Sentencia de instancia de incluir en la cantidad objeto de condena los intereses y costas del previo procedimiento de ejecución seguido tras haberse instado un juicio monitorio por la cantidad que aquí se reclama frente a la mercantil de la que el demandado era administrador, lo que como decimos se ha denegado por considerar que nos 3 encontramos ante una condena de futuro que en este caso no pueda acordarse por no poder determinarse si realmente va a surgir y cuál es su cuantía, remitiendo a la parte a plantear nueva reclamación por esos créditos si llegan a ser reconocidos finalmente en el mencionado procedimiento.

No compartimos los argumentos que expone la Sentencia de instancia para denegar la condena a los intereses y costas que se devenguen en el previo procedimiento monitorio y de ejecución, seguidos frente a la mercantil de la que el demandado era su administrador por la cantidad aquí solicitada, dado que consideramos que no se trata de una condena a un pago incierto como parece considerar el Juez de instancia, sino ante el pago de unas cantidades que se han incluido en el auto despachando ejecución de forma provisional, estando por tanto únicamente pendientes de cuantificarse cuando en los mismos se apruebe la liquidación de intereses y la tasación de costas.

Se ha acompañado en este sentido como documento número 5 de la demanda el decreto dictado en el procedimiento monitorio nº 91/2015, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Nules, en el que se acordó su archivo y dar traslado a la parte demandante para presentar en su caso demanda de ejecución, demanda que igualmente se acompaña como documento número 6,y como documento número 7 se aporta el auto despachando ejecución en el que se incluía además de la cantidad de 3.363,26 € objeto de reclamación, la de 1.008,98 € de intereses y costas, sin perjuicio de ulterior liquidación, lo que confirma que tanto los intereses como las costas cuyo pago se interesa que se incluya en el que es aquí objeto de condena están únicamente pendiente de determinar en el referido procedimiento de ejecución.

El criterio que hemos expuesto es también el de las Audiencias Provinciales cuando se ha planteado esa reclamación en supuestos idénticos al del caso que nos ocupa. Hacemos propia la mención que se hace en el recurso a las Sentencias de la Sección 4 de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 26 de mayo de 2016 y de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de julio de 2017, y citamos además las de la Sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona núm. 279 de 25 de julio de 2014, núm. 74 de 25 de marzo de 2015 y núm.

543 de 12 de diciembre de 2017, donde se considera procedente incluir esa condena al pago de los intereses y costas del previo procedimiento de ejecución dirigido frente a la mercantil de la que es administrador el demandado al que se exige responsabilidad, recordando la primera 4 de estas resoluciones que ' la falta de tasación de costas así como de liquidación de los intereses no impide su condena ya que se trata de una deuda social posterior a la causa de disolución aunque en este momento no sea líquida.' Podemos mencionar igualmente en este sentido la Sentencia de la Sección 1 de la Audiencia Provincial de Oviedo núm. 607 de 14 de diciembre de 2018, en la que se cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 25 de julio de 2017, considerando que debía 'incluir en la condena los intereses y costas a que haya sido condenada previamente la sociedad administrada por el administrador que, con su actuación, ocasionó el daño por el que se le exige responsabilidad. El fundamento se encuentra en que ha sido la actuación del administrador el causante del daño, en el que no solo debe tener cabida el crédito 'líquido', fijado en la sentencia condenatoria de la sociedad, sino también el 'ilíquido', constituido por los intereses (que habrán de ser calculados conforme en dicha resolución se establezca) y las costas debidas (aún cuando todavía no hayan sido tasadas), pues a su pago también se condenó a dicha sociedad'. Y se cita al entender que es extrapolable la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2017, en un supuesto donde se analizó la determinación de la fecha de la obligación social y el momento de su nacimiento, y donde se señalaba que ' No es preciso, por tanto, que la deuda esté vencida y sea líquida y exigible, pues si la obligación nació estando vigente el cargo del administrador, el mismo responde solidariamente con la sociedad, aunque hubiera cesado en el cargo antes de que la obligación estuviera vencida y fuera líquida y exigible'. Lo que entiende que justifica en ese caso la extensión de la condena a los intereses y a las costas, considerando además que 'tampoco hay obstáculo a que se pueda estimar lo que es objeto de recurso. Pues como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid antes citada, 'supone ceñirse, sin necesidad de operaciones liquidatorias de ejecución, a lo que se fije, con todas las garantías, en otro procedimiento judicial'.

Finalmente cabe hacer mención en el mismo sentido a las Sentencias de la Sección 28 de la Audiencia Provincial de Madrid núm. 205 de 17 de septiembre de 2010, núm. 29 de 12 de enero de 2018 o núm. 127 de 8 de marzo de 2019, aclarando la primera de estas resoluciones que 'los intereses a cuyo pago procede condenar a la parte recurrente son los generados en este último marco, esto es, los que se liquiden el procedimiento de ejecución de título judicial 681/04 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , dimanante del juicio monitorio 764/03 , pues lo contrario podría dar lugar, como se indica 5 en sentencia de este mismo tribunal de 11 de julio de 2008 , a que se liquidaran intereses en distinta cuantía en uno y otro proceso, cuando la obligación de pago del administrador demandado lo es solidaria con la que resulte ser la obligación de la sociedad de la que es administrador, y los términos de tal obligación de la sociedad, encontrándose 'sub iudice', habrán de ser determinados por el Juzgado que conoce del proceso seguido contra la misma'.

Aplicando estas consideraciones al caso enjuiciado procede estimar el recurso de apelación interpuesto en el sentido solicitado de incluir en la cantidad objeto de condena la de los intereses y costas derivados de esos previos procedimientos monitorios y de ejecución, por lo que la estimación de la demanda es integra.



TERCERO.- La estimación del recurso de apelación determina que no efectuemos expresa imposición de costas de la alzada, de acuerdo con lo establecido en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por otro lado, deberá procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de La Veneciana, S.A., contra la Sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez en funciones de refuerzo del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha veinte de marzo de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 733 de 2015, REVOCAMOS la resolución recurrida en el único de que la estimación de la demanda es integra y de incluir en la cantidad objeto de condena al demandado la de los intereses y costas en las cuantías que se devenguen frente a la mercantil Grupo Eldel SL, en el procedimiento monitorio nº 91/2015 y en el posterior procedimiento de ejecución nº 597/2015, tramitados ambos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 6 de Nules.

Se mantienen el resto de pronunciamientos de la resolución dictada.

No se realiza expresa imposición de costas de la alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Contra esta Sentencia puede interponerse dentro del plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación, recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala civil del Tribunal Supremo, con arreglo a lo preceptuado en la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil y por los motivos del artículo 469 LEC, así como en el mismo plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación recurso de casación por interés casacional, con arreglo a las normas del artículo 477.1, 477.2.3º y 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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