Sentencia CIVIL Nº 254/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 4, Rec 274/2019 de 27 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: LAZUEN ALCON, MOISES

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 18087370042019100244

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1437

Núm. Roj: SAP GR 1437/2019


Encabezamiento


14
(Rollo 274/19)
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCION CUARTA
ROLLO Nº 274/19
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
AUTOS DE VERBAL 831/15
PONENTE D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
SENTENCIA NÚM 254
ILTMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. ANTONIO GALLO ERENA
MAGISTRADOS
D. MOISÉS LAZÚEN ALCÓN
D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
====================================
En la Ciudad de Granada a veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve. La Sección Cuarta de esta
Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Verbal 831/15,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Granada, en virtud de demanda de D. Inocencio
, representado en esta alzada por la Procuradora Dª María José García Carrasco y defendido por el Letrado D.
Diego Samuel Martín Díaz, contra Dª. Hortensia , representada en esta segunda instancia por la Procuradora
Dª María José Jiménez Hoces y defendida por el Letrado D. Juan Muñoz Pérez, así como contra D. Julio , en
situación de rebeldía.
Aceptando como relación los 'Antecedentes de Hecho' de la sentencia apelada, y

Antecedentes


PRIMERO.- La referida sentencia, fechada en treinta de abril de dos mil dieciocho, contiene, literalmente, el siguiente fallo: 'Desestimo la demanda interpuesta por don Inocencio contra D. Julio y Dª. Hortensia , y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero.- Absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas de contrario.

Segundo.- Condeno al actor al pago de las costas procesales. '

SEGUNDO.- Sustanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.



TERCERO.- Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo.

Sr. D. Moisés Lazúen Alcón.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia, dictada en 30-4-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada, en Juicio Verbal 831/15, seguido por demanda de D. Inocencio , frente a D. Julio (que está en rebeldía procesal) y Dª Hortensia , sobre alimentos, se interpuso por la representación del Sr. accionante recurso de apelación (también por la de Dª Hortensia ), que ha originado el Rollo 274/19 de esta Sala, que resolvemos, que articula en base a las siguientes motivos: a) Infracción del art. 217 LEC. b) Vulneración del art. 21-1 LEC. c) Infracción del art. 218.2º LEC. Falta de motivación. d) Infracción del art. 429 LEC.



SEGUNDO.- El primer motivo invoca la infracción del art. 217 LEC, respecto de la cual, debemos poner de manifiesto, con carácter previo, que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, como tiene dicho esta Sala en las sentencias - entre otras- de 12 de noviembre de 2002 y 31 de marzo de 2003, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo expuesto en las sentencias de 14 de mayo de 1981, 23 de septiembre de 1996, 29 julio de 1998, 24 de julio de 2001 y 20 de noviembre de 2002.

No obstante el órgano judicial de apelación tiene competencias revisorias plenas sobre lo que es sometido a debate, pues sus facultades se encuentran limitadas por los principios de la 'reformatio in peius' y el 'tantum devolutum'. Así lo expresa gráficamente la jurisprudencia constitucional: 'en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum).'( ATC 315/1994, STC 3/1996, 9/1998 , 212/2000 , 120/2002 y 250/2004) Acerca de las reglas sobre la carga probatoria , las STS de 3-11-2015, 16-3-2016 y 13-5-2016 han reiterado la doctrina jurisprudencial de que 'En el proceso civil, la carga de la prueba no tiene por finalidad establecer mandatos que determinen quién debe probar o cómo han de probarse ciertos hechos, ni niveles de prueba exigibles, sino establecer las consecuencias de la falta de prueba suficiente de los hechos relevantes, sin perjuicio de que sus reglas y principios rectores puedan servir de advertencia a las partes sobre la conveniencia de proponer prueba sobre ciertos extremos, ante el riesgo de ver desestimadas sus pretensiones si los mismos no resultan probados. La prohibición de una sentencia de non liquet (literalmente, 'no esta claro') que se establece en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1.7 del Código Civil, al prever el deber inexcusable de los jueces y tribunales de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, hace que en caso de incertidumbre a la hora de dictar sentencia, por no estar suficientemente probados ciertos extremos relevantes en el proceso, deban establecerse reglas relativas a qué parte ha de verse perjudicada por esa falta de prueba. Esas reglas toman en consideración la posición que en el litigio ocupe cada parte, la relación que tenga con las fuentes de la prueba, la naturaleza de los hechos mismos, y la naturaleza del litigio. Sólo se produce la infracción de las normas que regulan la carga de la prueba si la sentencia adopta un pronunciamiento sobre la base de que no se ha probado un hecho relevante para la decisión del litigio, y atribuye las consecuencias de la falta de prueba a la parte a la que no le correspondía la carga de la prueba según las reglas aplicables para su atribución a una y otra de las partes, establecidas en los distintos apartados del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y desarrolladas por la jurisprudencia.

Es claro en el presente supuesto que siendo el actor del hijo de la pareja demandada, mayor de edad, el que reclama los alimentos es él el que tiene la carga probatoria de acreditar que está desasistido de sustento diario, alojamiento, vestido, asistencia médica, y en determinados supuestos, de la instrucción cultural y profesional, y que se halla en una situación de incapacidad total o parcial para realizar trabajos retributivos, sean de tipo intelectual o manual ( STS 30-6-04). La Sentencia apelada rechaza la pretensión sobre la base de que el actor nada ha acreditado: 'tan solo se aporta un documento junto con la demanda: la certificación literal de nacimiento', añadiendo que la declaración de la madre (La otra recurrente), que se allanó a la demanda, 'y cuyo interés en el resultado del juicio es evidente, pues convive con el actor, constituya prueba bastante.' Veamos, pues.

Debemos partir de la base de que, como es sabido, conforme al art. 496 LEC, la rebeldía del demandado no supone allanamiento ni libera al actor de la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión ejercitada.

Ahora bien, como dice la SAP de Madrid de 20-2-95, no cabe, en caso de rebeldía de los demandados realizar una interpretación y aplicación tan rigurosa del art. 1214 Cc. (hoy art. 217 LEC), que prácticamente sitúa a los rebeldes en mejor posición que los no rebeldes o produzca grave indefensión a los actores. Y desde la perspectiva expresada, la pretensión debe merecer favorable acogida. En efecto. Del examen de los autos resulta, al menos, acreditado, de un lado, que desde 1996, en que nació el actor, hijo común de los demandados, el padre se desentendió de sus deberes para con el mismo. De otro, que el padre es funcionario-fiscal- en su país, con unos ingresos mensuales sobre 2800 €. Y finalmente que en las alegaciones de D. Julio realizadas a la Comisión rogatoria efectuada para su citación, no se niegan los hechos constitutivos de la demanda (necesidad de alimentos para su hijo). A partir de ahí y teniendo en cuenta las manifestaciones de la madre, referidas a la desatención del padre acerca del hijo, cuidado y formación del mismo, que este no puede subsistir al carecer de ingresos y su convivencia en el domicilio de la madre, valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, y desde la óptica que ha quedado expuesta, a la vista de la actitud rebelde y de absoluta pasividad del padre, unido a la documental que acredita los estudios del actor para la obtención del título de FP en Marketing y Publicidad, de 25-6-18, admitida ex art 270 de LEC junto a la prueba practicada en esta alzada la conclusión que debemos obtener, discrepando de la valoración probatoria efectuada por la Sra. Juez a quo, ha de ser la estimatoria de la pretensión, con aplicación del art. 304 LEC, aunque moderando la cuantía prudencialmente a la de 500 € mensuales, desde los parámetros de los art. 142 y concordantes del Cc. Se estima, pues, en parte el motivo.



TERCERO.- En segundo lugar se reprocha a la sentencia que vulnera el art. 21-1 LEC. y es lo cierto que el allanamiento a la madre codemandada no es recogido en el fallo de la apelada sentencia, que, al menos, debió estimarse respecto a la parte allanada. Se acoge.



CUARTO.- En tercer lugar se alega infracción del art. 218-2 LEC. por falta de motivación, motivo que también debe merecer favorable acogida respecto de la madre, que en su interrogatorio admitió expresamente los hechos de la demanda, (la necesidad alimenticia del hijo, su convivencia, su actividad labora y sus estudios, así como su carencia de ingresos), todo ello desde las perspectivas de valoración que han quedado expresadas, obliga a acoger el motivo también.



QUINTO.- Finalmente se alega la infracción del art 429 LEC por no haber hecho uso el juez 'a quo' del mecanismo previsto en el art.429.1 LEC , pues no puso de manifiesto la insuficiencia de prueba y no pidió un complemento de prueba.

Al respecto, se comparte lo que señala la SAP Málaga, sección 5a, de 3 de marzo de 2017, que recoge el criterio de la jurisprudencia menor: ' dicha falta de prueba no puede entenderse que deba ser suplida por el Juzgador de oficio por aplicación de lo dispuesto en el artículo 429 de la LEC. En este sentido debe entenderse de conformidad con la denominada jurisprudencia menor - SAP de Murcia de 15 de febrero de 2002 , SAP de Badajoz de 3 de mayo de 2002 , SAP de Lugo de 29 de mayo de 2002 , SAP de Pontevedra de 17 de junio de 2002 , SAP de Navarra de 16 de abril de 2002 , SAP de Burgos de 23 de julio de 2002 , SAP de Alicante de 30 de octubre de 2002 , SAP de Córdoba de 6 de febrero de 2003 , entre otras-, a la vista de su interpretación conjunta, sistemática y finalista, que se trata de una facultad judicial condicionada a la subjetiva constatación sobre la insuficiencia de las pruebas ya propuestas para acreditar los hechos controvertidos, con la finalidad última de convencer al órgano jurisdiccional de la bondad de la pretensión actuada, tratándose de una apreciación subjetiva que difícilmente podrá ser objeto de control externo y a posteriori por otro órgano judicial para imponer su propio criterio, sin que pueda servir de fundamento para subsanar la inexistencia de prueba o las propuestas por las partes inadecuadamente, así como que las actuaciones no se puede retrotraer hasta la proposición de prueba para dar posibilidad a las partes para proponer la necesaria para acreditar su derecho. En definitiva, el artículo invocado recoge un mecanismo para facilitar la convicción judicial sobre los hechos controvertidos mediante la facultad de integración probatoria, pero no impone al juez un deber de controlar la suficiencia probatoria en la inicial fase de la audiencia previa, ni existe una garantía absoluta que, aun con indicación de insuficiencia probatoria, las nuevas pruebas acrediten los hechos controvertidos, todo ello sin olvidar que la normativa de la carga de la prueba del artículo 217 de la LECiv que opera al tiempo de dictar sentencia, no se halla supeditada al uso de la facultad del artículo 429'. ( SAP Madrid-Sección 14a). En igual sentido, ( SAP Alicante- Sección 6a - 27/05/2009 ).

Se trata de una norma que hay que interpretar con cautela, pues la iniciativa probatoria, como manifestación del principio dispositivo, corresponde a las partes: '(...) hay que ponerla en relación con el Artículo 282, que otorga la iniciativa probatoria a las partes. Nada impedía al demandante articular los medios de prueba que considerara pertinentes, y el Juez de instancia hizo un resumen de los hechos discutidos en el sentido que se ha transcrito. En este litigio están en juego intereses puramente particulares, sometidos al principio dispositivo, debiendo interpretarse y aplicarse el Artículo 429 de forma cautelosa, pues el principio general está señalado en el Artículo 282 y las normas generales en materia de carga de la prueba' ( SAP Las Palmas-Sección 3a).

Es por ello que no es el cauce para suplir la inactividad probatoria voluntaria de las partes. Así lo señala ( SAP Salamanca-Sección Ia - 29/05/2007 ): 'En consideración a lo expuesto, y dado que rige el principio general en el proceso civil de rogación, según lo establecido en el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no puede pretenderse la revocación de la sentencia por el solo hecho de que el Juez no haya suplido, en base al artículo 429 la deficiente actividad probatoria de las partes, que además conocían ya los criterios de esta Audiencia al respecto'.' Por tanto, esa facultad que la Ley atribuye al juez en el art.429.1 LEC en el ámbito de juicio ordinario, y que resulta aplicable en el juicio verbal conforme prevé el art.443.3 LEC no se encamina a suplir la eventual falta de prueba suficiente propuesta por las partes.

Y tampoco cabía acordar de oficio diligencias finales, no ya solo por no darse los presupuestos previstos en el art., 435.2 LEC para poder acordarlas de oficio ('Excepcionalmente, el tribunal podrá acordar, de oficio o a instancia de parte, que se practiquen de nuevo pruebas sobre hechos relevantes, oportunamente alegados, si los actos de prueba anteriores no hubieran resultado conducentes a causa de circunstancias ya desaparecidas e independientes de la voluntad y diligencia de las partes, siempre que existan motivos fundados para creer que las nuevas actuaciones permitirán adquirir certeza sobre aquellos hechos'), sino porque no cabe esa posibilidad en el juicio verbal, como señala la STS, Sala Ia, de 3 de julio de 2012. Desde la perspectiva que ha quedado expuesta la improcedencia del motivo es palmaria, conclusión a la que se llega por lo reseñado en relación con el resto de la fundamentación, que concluye en la parcial acogida de la pretensión.



SEXTO.- Se estima en parte el recurso. Se revoca la Sentencia en los términos que se dirán y sin efectuar condena en las costas de ninguna de la dos instancias ( arts. 394 y 398 LEC) Vistos los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación,

Fallo

Esta Sala ha decidido, con estimación parcial del recurso interpuesto, revocar la Sentencia dictada en 30-4-18, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Granada y en su consecuencia, estimar en parte la demanda formulada, declarando el derecho del actor a recibir alimentos en cuantía de 500 € mensuales respecto de su padre D.

Julio , con efectos desde la presentación de la demanda, contribuyendo la madre Dª Hortensia con la acogida y mantenimiento del hijo común en su domicilio, y ello sin efectuar condena en las costas de ninguna de las dos instancias.

Dese al depósito el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación, por interés casacional, y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, que deberá interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el siguiente a su notificación.

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