Sentencia CIVIL Nº 254/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 608/2018 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Granada

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 18087370052019100162

Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1551

Núm. Roj: SAP GR 1551:2019


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 608/2018 - AUTOS Nº 244/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO VERBAL (250.2)

S E N T E N C I A N Ú M. 254/2019

En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de mayo de dos mil diecinueve.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con Magistrado Único, Iltmo. Sr. D. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ, ha visto en grado de apelación -rollo nº 608/2018- los autos de Juicio Verbal (250.2) nº 244/2017 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Granada, seguidos en virtud de demanda de Dª Delia, contra Dª Dulce.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 28 de septiembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE ESTIMA TOTALMENTE LA DEMANDA FORMULADA a instancia de DOÑA Delia, frente a DOÑA Dulce, en situación de rebeldía procesal, y en consecuencia, se condena a la demandada al pago de la cantidad de 1.553'69 euros, más el interés legal del dinero desde la interposición de la demanda, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de esta resolución, todo ello con expresa imposición de costas a la demandada.'

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO.- Que se han observado las formalidades legales en esta alzada.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia objeto de recurso estima por doña Delia frente a doña Dulce, en situación de rebeldía y condena a la demandada al pago de 1553,69 euros. La demanda, volviendo atrás, se presenta por quien dice ser propietaria de la vivienda CALLE000 NUM000, arrendada a la demandada desde el 3 de julio de 2016; a la fecha de presentación de la demanda, -3.10.2018- se dicen debidas las rentas de noviembre y diciembre de 2016 y enero de 2017 el resto de las reclamaciones se deben a avería del televisor, facturas de luz, descontado ya la suma entregada en concepto de fianza; la arrendataria abandonó la vivienda el 17 de enero de 2017.

SEGUNDO.-Se denuncia en primer lugar infracción de normas procesales que le han originado indefensión a la parte. Refiere no haber sido debidamente identificada lo que ha originado la imposibilidad de defenderse. Aparece demandada doña Dulce, siendo el real nombre Modesta. Añade que abandonó el domicilio donde estaba la vivienda arrendada, el 1 de enero de 2017 en virtud de desistimiento de 28.11.2016, no teniendo mas conocimiento de este proceso sino cuando se le notifica la sentencia en Las Gabias. Solicita la nulidad de la sentencia, y lleva a cabo alegación de hechos partiendo de la alegada indefensión.

Como recuerda la STS de 12 de diciembre de 2017, 'La indefensión que origina la infracción de las normas reguladoras de actos y garantías del proceso, ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos (sentencias TC 52/998, que cita las sentencias 1/96, 167/88, 212/90, 87/92 y 94/92)'. Atendiendo a dicha doctrina, más que reiterada, el primer motivo del recurso de apelación que se interpone por la representación procesal de UBS BANK, S.A.U, debe ser desestimado. Aparte de poner de manifiesto la recurrente que el 25 de febrero de 2018 se presentó ante el juzgado de primera instancia escrito aportando auto de 24 de noviembre de 2017 dictado por el juzgado de instrucción número 50 de Madrid, a cuyo tenor se acordaba el sobreseimiento y archivo de la causa penal en la que supuestamente se enjuicia a los mismos hechos controvertidos en el presente procedimiento y contra los mismos codemandados, que tal aportación cumplía plenamente los requisitos previstos en el artículo 271.2 de la LEC para su admisión, y que la sentencia recurrida debía de haberse pronunciado sobre la resolución judicial aportada, ninguna consecuencia para su derecho a la defensa se anuda a la no consideración de dicho auto, faltando cualquier justificación que permitiera en esta alzada apreciar quebrantamiento de normas esenciales causantes de indefensión que, al amparo de lo dispuesto en artículo 225.3 de la LEC, justificara la nulidad de la sentencia que se invoca.

Cierto, que existen situaciones que, aun generando la indefensión de una de las partes, no son susceptibles de provocar la nulidad de actuaciones. Se trata de aquellos supuestos en los que la propia parte, su representante o su abogado, han tenido una participación relevante, por acción u omisión, en la indefensión que se pretende hacer valer. El Tribunal Constitucional ha sido muy claro y contundente a la hora de señalar que no cabe estimar indefensión en quien, con su propia pasividad, desinterés o negligencia, ha contribuido a su producción ( SSTC 137/1996 y 140/1997).

Se comprende lo expuesto a partir de la siguiente consideración: 'corresponde a las partes intervinientes en un proceso mostrar la debida diligencia, sin que pueda alegar indefensión quien se coloca a sí mismo en tal situación o quien no hubiera quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible' ( SSTC 211/1989 y 217/1993). De manera que 'si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte' ( STC 334/1994).

Son muy numerosas las resoluciones del Tribunal Constitucional que insisten en esta cuestión:

a) 'Carece de relevancia la indefensión que se origina y depende de la voluntad propia' ( STC 149/1986).

b) 'No puede invocarse indefensión cuando la razón de la misma se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte ( STC 109/1985), diligencia que se refiere no sólo a la personal del recurrente, sino también a la de su representación procesal' ( STC 112/1989).

c) 'La indefensión derivada de la ausencia de contradicción y defensa de alguna parte, que contradiga la actuación y diligencia exigible a la misma para alcanzar el buen fin del proceso, no alcanza valoración y defensa constitucional y no puede ser protegida en el artículo 24.1 citado, cuando como ha expuesto reiteradamente la doctrina de este Tribunal, la parte que pudo defender sus derechos e intereses legítimos, a través de los medios que ofrece el ordenamiento jurídico, no usó de ellos con la pericia técnica suficiente - Sentencias de 6 de julio de 1983 (RTC 198360) y 11 de julio de 1985-, o cuando la parte que invoca la indefensión colabora con su conducta a su producción - Sentencia de 11 de junio de 1984-, pues en ella no ha de tener actuación quien se sienta agraviado y la invoca, ya que si la lesión se debe de manera relevante a la inactividad o negligencia, por falta de la diligencia procesal exigible al lesionado, o se genera por la voluntaria actuación desacertada, equívoca o errónea de dicha parte - Sentencias de 11 de junio de 1984 (RTC 198470) y de 17 de julio de 1985, y Autos de la Sala Segunda de 7 y 21 de noviembre de 1984-, la indefensión resulta absolutamente irrelevante a efectos constitucionales, porque al causante de ella le es imputable su presencia, no pudiendo reunir a la vez la doble condición de autor y de perjudicado, y si la creó con su comportamiento doloso o negligente, no es posible beneficiarse con su reconocimiento y consecuencias' ( STC 109/1985).

En el caso que nos ocupa no se aprecia ni infracción procesal de ningún tipo ni mucho menos indefensión para la parte ahora recurrente.

A este respecto, los Tribunales ordinarios se constituyen en los primeros garantes de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento jurídico, que arbitra medios legales suficientes para la denuncia y evitación de las situaciones de vulneración de tan primordiales derechos en el proceso, por la vía de la nulidad de los actos procesales generadores de indefensión, contemplada en los artículos 238 a 243 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y reproducida en los arts. 225 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) que, -en ausencia de apreciación de oficio en los supuestos en que procede-, debe hacerse valer por las partes mediante los recursos legalmente previstos contra la resolución de que se trate - art 227.1 LEC-, y cuyo conocimiento en esta segunda instancia ha de venir articulado -por exigencia del principio de precisión impugnatoria ( art 457.2 LEC)- mediante la alegación de infracción de normas o garantías procesales previsto en art 459 LEC.

No obstante, constituye también doctrina constitucional ampliamente difundida, la que sostiene que no puede mantener una alegación constitucional de indefensión quien, con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa que se hayan podido producir - SSTC 57/1984 de 8 mayo, 211/2000 de 18 septiembre, 104/2001 de 23 abril, 59/2002 de 11 marzo, 37/2003 de 25 febrero, 191/2003 de 27 octubre, 294/2004 de 20 diciembre-; no existiendo pues, vulneración del art 24 CE '[...] cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representen o defiendan.' ( SSTC 140/1997, 82/1999 o SSTS 57/200).

La SAP Madrid 3.12.2018 Los artículos 6_0262art>238 de la LOPJ y 225 de la LEC, señalan a los efectos aquí interesados, que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales del procedimiento, siempre que por esta causa se haya producido indefensión, lo que hace preciso partir de la reiterada y consolidada doctrina establecida, tanto por el Tribunal Supremo, como por el Constitucional en el sentido de que para que tal situación se produzca es preciso que se hayan vulnerado las garantías constitucionales recogidas en el art.24 de la Constitución con las consecuencias prácticas de verse privado del derecho de defensa y de producir un perjuicio real y efectivo de los intereses afectados por ella ( SS.T.C. 23 abril y 27 de mayo de 1986 entre otras muchas). Ahora bien, como también señala el propio Tribunal Constitucional, no puede predicarse la existencia de indefensión, cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos ( S.T.C. 98/1987, de 10 de junio). En igual sentido, el Tribunal Supremo, en sentencias de fechas 25 de septiembre de 2002 y de 18 enero 2.003, señala que no se vulnera el art. 24 de la Constitución cuando la indefensión alegada se deba en realidad a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o los profesionales que los representan o defiendan y que la indefensión no puede equipararse a cualquier infracción o vulneración de normas procesales, sino solamente con aquella situación en la que el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección jurisdiccional. Es necesario además, que la indefensión se analice en función de cada una de las circunstancias concurrentes y que no haya sido provocada por la parte que la invoca ( SS.T.C. 8 mayo 84, 5 noviembre 85, 19 septiembre 1988 y 20 marzo de 1990 entre otras muchas).

En consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, se configura como un derecho prestacional de configuración legal, cuyo ejercicio y efectividad están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador y, si bien no se pueden fijar obstáculos o trabas arbitrarios o caprichosos que obstaculicen la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente ( STC 185/87), los órganos judiciales están constitucionalmente obligados a aplicar las normas que contienen los requisitos procesales teniendo siempre presente el fin perseguido por el legislador al establecerlos y siendo esencial en el ordenamiento procesal privado, el principio dispositivo, adquiere especial relevancia el deber del órgano judicial de velar por las garantías procesales de las demás partes del proceso, lo que exige efectuar el control preciso acerca de la voluntad y grado de diligencia procesal de las partes en orden al cumplimiento de los requisitos procesales ( SSTC 41/92, 64/92, por todas).

La parte, que ha permanecido en rebeldía en la primera instancia, lo fue por su pasividad en cuanto a designar un lugar para notificaciones cuando decide abandonar la vivienda, que no consta lo fuera en la fecha que caprichosamente refiere.

TERCERO.-La situación de rebeldía del demandado, ciertamente no libera al demandante de acreditar los hechos constitutivos de su pretensión, pero no le coloca en situación más gravosa, y lo cierto es que la documentación que se presenta con la demanda acredita los derechos del actor sobre la finca en calidad de heredero de su hermano, lo que cuanto menos le convierte en titulación bastante para poseer sin que de contrario exista oposición alguna, ni con este reconocimiento se haga declaración de propiedad, pero ha de estimarse a los efectos del éxito de la demanda.

El documento que presenta la parte y aparece firmado por quienes son parte, refiere el abandono de la vivienda en fecha 14 de enero de 2017, fecha en que se entregan las llaves, y admite deber la apelante actual las mensualidades de noviembre y diciembre de 2017 y posibles gastos de luz derivados hasta la fecha de hoy -recordemos que la firma es el 14 de enero como se ha dicho-. En el documento señalado, se queda a la espera de revisión para detectar posibles daños efectuados durante los meses de alquiler. Recordar que el inicio del contrato lo fue el 3 de julio de 2016.

La reclamación, que fue estimada en su integridad, viene referida a rentas debidas por las mensualidades de noviembre, diciembre 2016 y enero de 2017, pese a que el propio documento que presenta la actora, la arrendataria admite deber dos mensualidades, facturas de la luz, por importe de 172,33 euros y 226,40 euros y por daños en el televisor, 434,96 euros.

La carga probatoria que corresponde a la demandante, con independencia de la situación de rebeldía de la demandada, no permite admitir como debido el mes de enero, cuando el propio documento de entrega de llaves admite que se adeudan solo dos mensualidades, y tampoco procede la reparación del televisor, sin mínima referencia al origen de la avería y entidad de la misma, cuando por el precio de la misma, es claramente excesivo atendido el precio de un aparato nuevo. Ello comporta que deba admitirse ser deudora la arrendataria de 758,73 euros de los que ya se ha descontado el importe de la fianza.

CUARTO.-La parcial acogida del recurso y de la demanda, comporta la no imposición de las costas a ninguna de las partes en ninguna de las instancias, ( arts. 398 y 394 LEC).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente

Fallo

Estimar en parte el recurso promovido por la representación procesal de Dª Dulce, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Granada en procedimiento de Juicio Verbal, seguido a instancias de Dª Delia, y acogiendo en parte la demanda, condenar a la demandada-apelante al pago de la suma de 758,73 euros. No se hace condena de las costas de ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial-------, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.

Así, por esta sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN

En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 254/2019 por el Iltmo. Magistrado que la dicta, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.

EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


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