Sentencia CIVIL Nº 254/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21142/2018 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 20069370022019100224

Núm. Ecli: ES:APSS:2019:351

Núm. Roj: SAP SS 351/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA - ZULUP
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL. : 943-000712 Fax/ Faxa : 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/010944
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0010944
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Proz.arr.ap.2L 21142/2018 - Z
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil /
Donostiako Lehen Auzialdiko 8 zenbakiko Epaitegia - Zibileko ZULUP
Autos de Procedimiento ordinario 1698/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Santiaga
Procurador/a/ Prokuradorea:ITZIAR MUJIKA ATORRASAGASTI
Abogado/a / Abokatua:
Recurrido/a / Errekurritua: Jose Ángel
Procurador/a / Prokuradorea: JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
Abogado/a/ Abokatua: PABLO JIMENEZ SISTIAGA
S E N T E N C I A N.º 254/2019
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En DONOSTIA / SAN SEBASTIÁN, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Iltmos/Iltmas.
Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de
Procedimiento ordinario 1698/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia - UPAD Civil, a
instancia de Dª. Santiaga , apelante - demandado, representado/a por la procuradora Dª. ITZIAR MUJIKA
ATORRASAGASTI y defendida por el letrado/a D. JOSE RAMON LAURNAGA GARCIA- RODRIGO , contra D.
Jose Ángel , apelado - demandante, representado por el procurador D. JAVIER CIFUENTES ARANGUREN
y defendido por el letrado D. PABLO JIMENEZ SISTIAGA; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20 de junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO.- El 20 de junio de 2018 el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Donostia- San Sebastián dictó Sentencia , que contiene el siguiente Fallo: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Jose Ángel contra Santiaga , y CONDENAR a este último a pagar a la actora de 10000€, con los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio hasta el momento de su abono, imponiéndole además a la demandada el pago de las costas de este proceso.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 25 de marzo de 2019.



TERCERO.- Ha sido el Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado. D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes y recurso de apelación.

(1)Demanda de juicio ordinario interpuesta por D. Jose Ángel contra Dña. Santiaga en reclamación de un principal de 10.000 euros de principal, así como los intereses legales devengados desde el vencimiento de la deuda hasta el completo pago con expresa imposición de costas a la demandada.

Destacamos del escrito de demanda .

-El demandante, ex marido de la demandada, prestó a ésta durante el matrimonio la suma de 10.000 euros con la finalidad de facilitar la apertura de un establecimiento comercial por parte de aquélla.

-Con ocasión del citado préstamo el actor como prestamista y la demandada como prestataria suscribieron el día 21 de febrero de 2014 un documento de reconocimiento de deuda que se aporta con el número 1 de la demanda. En el mismo se reconocía la deuda de 10.000 euros comprometiéndose la demandada a proceder a su abono en el plazo máximo de tres años, esto es, antes del día 21 de febrero de 2017.

-Ha transcurrido el plazo máximo fijado para el pago (21 de febrero de 2017) sin que la ahora demandada haya realizado pago alguno al demandante para la devolución del préstamo de referencia por lo que a día de hoy sigue debiendo la suma de 10.000 euros.

-Con carácter previo a la presentación de la demanda actual el actor promovió Procedimiento Monitorio registrado con el número 533/2017-G en el que la demandada formuló su oposición.

-Han resultado infructuosos los intentos extrajudicales para resolver la cuestión entre las partes.

(2) En tiempo y legal forma se ha presentado escrito de contestación a la demanda por parte de la Sra.

Santiaga alegando en esencia para oponerse a la pretensión de contrario lo siguiente : -No ha recibido del actor ni como préstamo ni en ningún otro concepto la suma de 10.000 euros.

La demandada no reconoce el documento número 1 de reconocimiento de deuda. El documento de reconocimiento de deuda está fechado en un período muy confuso y difícil para la Sra. Santiaga da la crisis matrimonial por la que atravesaba por lo que no recuerda haber firmado el documento reiterando su negativa a haber recibido cantidad alguna del demandante. El actor no ha aportado documento alguno ni bancario, ni contable ni fiscal ni de ningun otro tipo que acredite la efectiva entrega del dinero.

-El actor es padre del hoy exmarido de la Sra. Santiaga y el pretendido préstamo se habría producido constante el matrimonio. El divorcio de la pareja se produjo mediante sentencia de 23 de febrero de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Donostia-San Sebastián siendo el régimen económico a 21 de febrero de 2014 el de sociedad legal de gananciales. Por ello el dinero que se reclamaen el presente procedimiento sería una deuda ganancial a la que cada uno de los cónyuges ha de contribuir al 50%.

-En relación a la sentencia de 6 de octubre de 2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de San Sebastián en el Procedimiento de Liquidación del Régimen Económico Matrimonial número 541/2016 se solicita que se aportara la sentencia citada y la firmeza o no de la misma.

(3)Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia número 745/18 de fecha 20 de Junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia-San Sebastián cuyo FALLO fue el siguiente : ' ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por Jose Ángel contra Santiaga , y CONDENAR a este último a pagar a la actora de 10000€, con los intereses legales de esta cantidad desde la fecha de presentación de la demanda de monitorio hasta el momento de su abono, imponiéndole además a la demandada el pago de las costas de este proceso.

(-.)'.

(4)Frente a la citatada sentencia se ha interpuesto por la representación procesal de Dña. Santiaga recurso de apelación postulando el dictado de una sentencia estimando el recurso y revocando la resolución recurrida con express imposición de las costas causadas .

Se alegó : -La parte demandante renunció a la prueba de interrogatorio no permitiendo a la recurrnete ilustrar con mayor profundidad al Juzgado sobre la complicada situación emocional que vivía en ese momento.

Por el contrario el actor y su hijo, ex marido de la Sra. Santiaga , si declararon en el procedimiento, quienes reconocieron la dificil situación que se vivía. El actor, además de suegro, era empleador de la recurrente al trabajar ésta para alguna de sus empresas.

-La demandante no ha recibido la cantidad reclamada en el presente procedimiento. Probar que no se ha recibido el dinero resulta casi imposible. Por el contrario la acreditación de su entrega si es factible al disponer de un amplio abanico de posibilidades la parte demandante. Aunque el demandante indica que parte del dinero lo sacó del Banco y parte de sus empresas no ha aportado ninguna documentación bancaria o contable que lo acreditara. Además no habiendo negado el actor que realiza el Impuesto de Patrimonio ocurre que si tiene un crédito contra la Sra. Santiaga debería figurar en el referido Impuesto. Sin embargo el actor no aportó la Declaración de Patrimonio.

El actor por su capacidad y experiencia tiene que conocer la importancia de la citada documentación ( bancaria, contable o fiscal ) para acreditar la entrega correspondiendo al mismo, por su facilidad probatoria, su aportación. Por contra solo ha presentado el documento de reconocimiento de deuda en el que no figura el DNI de la Sra. Santiaga .

-El perito calígrafo solo puedo efectuar su pericia respecto de una fotocopia del reconomiento de deuda no sobre el original. De hecho afirmó que no podía dar garantías de que la focopia correspondiera al original, o fuera una manipulación previa o si la firma había sido insertada en la fotocopia.

Por lo que la prueba pericial caligráfica carece de valor probatorio alguno.

Por lo precedente se invoca un error en la valoración de la prueba.

La representación procesal de D. Jose Ángel se ha opuesto al recurso interpuesto de contrario solicitando su desestimación con imposición de costas.



SEGUNDO.- Examen del recurso.

Unico : error en la valoración de la prueba.

(1)Realidad del préstamo. Documento de reconocimiento de deuda.

(1.1)En relación a la renuncia por la parte demandante de la prueba de interrogatorio propuesta se trata de un derecho procesalmente contemplado que asiste a la parte proponente por lo que no hay nada que reprochar a la parte demandante / recurrida en cuanto a tal actuación procesal. La demandante / recurida no ha incurrido en una postura desleal o de mala fe procesal sino que se ha acogido a la posibilidad que le brinda como proponente de la prueba la propia LEC.

(1.2) La acción ejercitada se basa en el documento de reconocimiento de deuda que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de marzo de 2013 , se define 'como hacen las sentencias de 8 junio 1999 y 17 noviembre 2006 , como el negocio jurídico unilateral por el que el sujeto declara la existencia de una deuda previamente contraída, que en este caso, la causa se halla plenamente expresada, reconocimiento causal que contemplan las sentencias de 1 de marzo de 2002 y 14 junio 2004 y que vincula a quien lo realiza, como precisa la sentencia de 8 marzo 2010 ', habiendo dicho la de 17 de noviembre de 2006 , citada, que 'Tratándose de un reconocimiento de deuda, que se reconoce en nuestro ordenamiento como negocio jurídico de fijación o reproducción de otro anterior ( STS de 24 de junio de 2004 y 31 de marzo de 2005 ), se exprese o no la causa ( STS de 1 de enero de 2003 ), la jurisprudencia ( STS 18 de septiembre de 2006 ), en cuanto el reconocimiento contiene la voluntad negocial de asumir y fijar la relación obligatoria preexistente, le anuda el efecto material de obligar al cumplimiento por razón de la obligación cuya deuda ha sido reconocida , y el efecto procesal de la dispensa de la prueba de la relación jurídica obligacional preexistente'.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2008 ( Sentencia: 257/2008 ), transcrita en lo menester en la Sentencia recurrida, tras lo que en la de primer grado se trascribe que hacemos nuestro en aras a evitar repeticiones innecesarias, sigue diciendo: 'El llamado por algunas sentencias de esta Sala efecto constitutivo del reconocimiento , en el que insiste la parte recurrente, no supone, como la misma propugna, la extinción de la deuda anterior o su sustitución por una obligación de distinta naturaleza a los efectos de la prescripción, sino que con esta expresión se describe el efecto vinculante que el reconocimiento tiene para el deudor, nacido directamente de este negocio jurídico, como explica la STS de 18 de mayo de 2006, rec. 2696/1999 (EDJ 2006/80835) , según la cual 'cabe reconocer en él [en el reconocimiento de deuda ] efectos constitutivos [...], lo cual [...] conlleva no sólo facilitar a la actora un medio de prueba , sino dar por existente una situación de débito contra el demandado.' (1.3)La parte recurrente rechaza la validez y virtualida jurídica a la firma estampada en el documento de reconocimiento de deuda. Señala como motivos el estar sufriendo por tal época una situación de crisis o que firmó muchos documentos.

Este argumento no puede diluir , privándole de la eficacia probatoria correspondiente , el contenido y efectos del documento de 21 de febrero de 2014, firmado por las partes litigantes, en el que expresamente la Sra. Santiaga reconoce una deuda de 10.000 euros.

El documento, por su simplicidad es fácilmente comprensible sin necesidad de estar en posición de conocimientos jurídico- económico- contables. El documento es muy breve ya que ocupa algo más de una cara de folio; las cláusulas son de escasa dimensión y están redactadas en un lenguaje claro. Parece evidente que cualquier persona es capaza de entender, basta con una somera lectura del breve texto, que con la firma se está reconociendo , sin condiciones, adeudar pura y simplemente a la contraparte la suma de 10.000 euros. El documento número 1 ( reconocimiento de deuda ) fija, sin duda , por su claro y expreso tenor literal (EXPONENDO II) una relación obligatoria preexistente de préstamo por importe de 10.000 euros actuando el demandante como prestamista y la demandada como prestataria.

El Tribunal no considera relevante que en el documento de reconocimiento de deuda no se inserte el DNI vista la familiariedad de la relación entre el prestamista / actor con la demandada / prestataria al ser el primero suegro de la segunda. En cualquier forma la identidad de la Sra. Santiaga queda incuestionablemente constatada por su nombre, dos apellidos y domicilio.

(1.4) En el escrito de apelación y al hilo de la valoración de la prueba pericial (página 4 y 5) la recurrente pone en cuestión la autenticidad del documento de reconocimiento de deuda. Nuevamente se trata de una cuestión nueva, no aducida en el escrito de contestación a la demanda y que, por consiguiente, por aplicación del artículo 496.1 de la LEC no puede ser tenida en consideración en esta alzada. Confirma la afirmación precedente- la demandada no cuestionó la autenticidad del documento número 1 -que ni en la contestación a la demanda ni en sede de audiencia previa se impugnó la autenticidad del mismo. El primer alegato se produce en fase de conclusiones tras la práctica de la prueba (interrogatorio del demandante; testifical de D.

Julio y pericial caligráfica judicial) (2)Entrega efectiva a la Sra. Santiaga de la suma de 10.000 euros.

(2.1) En el escrito de demanda no se hizo mención alguna en relación al origen del dinero entregado.

Sin embargo esta cuestión sí ocupa parte del contenido del recurso de apelacion (página 3).

Al margen de tratarse de una cuestión nueva prescrita en el artículo 496.1 de la LEC la determinacion de cuál sea el origen del dinero que se prestó se le antoja irrelevante a este Tribunal.

(2.2) No se entiende cual es el obstáculo para sostener que no se ha entregado el dinero por el hecho de que la suma fuera entregada en metálico y en mano a la Sra. Santiaga práctica esta que no está proscrita en el área contractual y menos aun en un marco de confianza entre prestamista y prestataria siendo el primero suegro de la segunda.

(3)Prueba pericial caligráfica: valoración.

La extenso Dictamen pericial (38 páginas) pericial que consta en los folios 93 y ss efectuada por Dña.

Ramona , Perito designada judicialmente, fue clara en su conclusión tras contrastar el documento dubitado número 1 de la demanda ( reconocimiento de deuda ), las firmas indubitadas en del DNI de la Sra. Santiaga y el cuerpo de escritura judicial de la misma : '(...)Que tras las similitudes y concordancias halladas a través de los estudios realizados en el presente Dictamen, se llega a la conclusión que las firmas dubitadas DA y DB presente múltiples parámetros gráficos de haber sido realizada por la misma mano que realizase las firmas indubitadas I1 y I2 estudiadas en este Dictamen , esto es, Dª Santiaga .

(-)'.

(4)Liquidación de la sociedad ganancial: el préstamo como deuda común de la sociedad ganancial.

No procede su acogimiento.

La sentencia número 105/2018 de fecha 7 de marzo de 2018 dictada por la Sección Segunda de la AP de Gipuzkoa en el Rollo de Apelación número 2523/18 declara la extinción de la sociedad ganancial el 1 de Junio de 2013, esto es, con fecha anterior a la de la firma del documento de reconocimiento de deuda. La sentencia obra unida a las actuaciones a los folios 148 y ss. Extinta la sociedad ganancial con anterioridad al reconocimiento de deuda no puede sostenerse que la deuda derivada del reconocimiento tenga naturaleza ganancial repercutiendo al 50% de su importe entre cada ex conyuge.

Conclusión de lo expuesto en los apartados precedentes : El Tribunal no aprecia en la sentencia recurrida la comisión de un error en la valoración de la prueba por el Magistrado de Instancia siendo por el contrario la misma razonable y mesurada no incurriendo en irracionalidad o arbitrariedad alguna.

Por lo expuesto no procede el acogimiento del recurso de apelación interpuesto.



TERCERO.- Vista la desestimación del recurso de apelacion procede la imposición a la apelante de las costas generadas en la alzada ( artículo 398.1 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Santiaga contra la sentencia número 745/2018 de fecha 20 de Junio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Donostia- San Sebastián y, en consecuencia, confirmamos en su integridad la resolución recurrida.

Procede la imposición a la apelante de las costas generadas en la alzada.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC , pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1 º y 2º del art. 477.2 LEC .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/1142-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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