Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 51/2019 de 10 de Junio de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: LOPEZ-MUÑIZ CRIADO, CARLOS

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 28079370252019100150

Núm. Ecli: ES:APM:2019:5683

Núm. Roj: SAP M 5683/2019


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035
Tfno.: 914933866
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0028979
Recurso de Apelación 51/2019
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 204/2017
APELANTE Y DEMANDADO-RECONVINIENTE: FUNDACION PARA LA PREVENCION DE
RIESGOS LABORALES,
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
APELADO Y DEMANDANTE-RECONVENIDO: FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y
AGRO DE LA y FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE
TRABAJADORES (UGT-FICA)
PROCURADOR Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ AGUADO
SENTENCIA Nº 254/2019
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR.PRESIDENTE :
D. FRANCISCO MOYA HURTADO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a diez de junio de dos mil diecinueve.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento
Ordinario 204/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid a instancia de FUNDACION
PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES, apelante - demandado, defendido por el SR.ABOGADO
DEL ESTADO contra FEDERACION DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA y FEDERACION
DE INDUSTRIA, CONSTRUCCION Y AGRO DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA)
apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA DE LOS ANGELES FERNANDEZ

AGUADO ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado
Juzgado, de fecha 08/06/2018 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/06/2018 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Fernández Aguado en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA), contra la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, representada por el Abogado del Estado debo DECLARAR y DECLARO el derecho de la actora a la inclusión, en la liquidación definitiva de la acción IS-0225/2013, de los costes justificados mediante módulos por visita por un total de 24.977,70 euros, y puesto que la demandada, en concepto de anticipo, abonó en su día la cantidad de 9.991,08 €, debo CONDENAR y CONDENO, en consecuencia, a la Fundación para la Prevención de Riesgos Laborales al abono de la cantidad de catorce mil novecientos ochenta y seis euros con sesenta y dos céntimos (14.986,62 €), a la Federación de Industria, Construcción y Agro de la Unión General de Trabajadores, (UGT-FICA), que devengará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

Que asimismo desestimando la demanda reconvencional presentada por la Abogacía del Estado en nombre y representación de la FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES, contra la FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA),debo ABSOLVER y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas contra la misma en la demanda reconvencional.

Se imponen las costas procesales tanto de la demanda como de la reconvención a la demandada reconvenida.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido y dándose traslado a la parte contraria presentó en tiempo y forma escrito de oposición al recurso interpuesto, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 6 de junio de 2019.

Fundamentos


PRIMERO. - Promovida demanda reclamando a la Fundación demandada el pago de los 14.968,62€ restantes, después de descontar el anticipo de 9.991,08€, de los 24.977,70€ aprobados en Convocatoria de 1 de agosto de 2013 para el ejercicio de ese año, como asignación de recursos por la realización de la demandante de 319 visitas a centros de trabajo del sector del metal desarrollando actos de información y asesoramiento a empresas y trabajadores sobre prevención de riesgos laborales, la Sentencia de primera instancia, tras calificar el negocio tratado de donación modal, declaró probado que la Fundación demandada, a través de su Patronato, permitió, como había hecho en Convocatorias anteriores, la justificación mediante el sistema de módulos de la actuación autorizada, y aprobó su solicitud conociendo que el personal visitador no era personal interno de la entidad, ni mantenía relación laboral con ella, siendo esa la única razón para oponerse al pago y exigir la devolución del anticipo, sin cuestionarse la realización de las 319 visitas y la ausencia de irregularidad o defectos en su cumplimiento. Considera igualmente que la demandada actuó en contra de sus propios actos cuando después de hacer un primer requerimiento en octubre de 2015 donde únicamente pedía que se acreditase la formación de los visitadores en materia preventiva, en los dos posteriores de diciembre de ese año y febrero del siguiente, exige la presentación de los contratos de trabajo de los visitadores, lo cual nunca había exigido en ejercicios anteriores.

Recurre la parte demandada reiterando su pretensión desestimatoria de la demanda y estimatoria de la reconvención, donde pedía la condena de la demandante a devolver el dinero anticipado con sus intereses.

Argumenta que era requisito de la convocatoria para obtener la financiación acreditar la relación laboral con la ejecutante, entendiendo que no puede aplicarse la doctrina de los actos propios porque cada convocatoria se rige por sus propias normas. Alega que exigió la documentación laboral referente al personal ejecutante de las visitas por la facultad de comprobación otorgada en la Guía 2013, en cuyo punto 3.3.1 se desprende como requisito necesario para financiar un coste retributivo, que éste derive de una relación laboral con la entidad ejecutante por parte de quien se dedique total o parcialmente al proyecto. De esa manera, no discute la aplicación del sistema de módulos a la hora de valorar cada acción desarrollada, sino el cumplimiento de las condiciones de la Convocatoria y la Guía de Seguimiento, el cual no se sustituye por el sistema de módulos.

Es decir, la aplicación del sistema de módulos no exime de aplicar la Guía 2013.



SEGUNDO. - Para enfocar correctamente la problemática suscitada en el litigio sometido a nuestra consideración, es necesario recordar el marco legal donde se desarrolla la relación jurídica de ambos contendientes, analizada por esta Sección 25ª de la Audiencia Provincial de Madrid en la Sentencia dictada en el recurso de apelación 88/2016 , donde se decidía sobre un caso similar, aunque referido a convocatorias correspondientes a otras anualidades distintas de la tratada en este proceso: "La entrega de dinero sin retribución para favorecer el desarrollo de una actividad de interés público a favor de particulares realizada por la demandada, como Fundación del sector público estatal, permite considerar esa entrega una modalidad de subvención pública como donación modal como así lo declara la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo al establecer '....aunque la figura de la subvención no sea encuadrable en los pactos sinalagmáticos y parte de la doctrina la haya incluido en el concepto de donación, sin embargo, ello lo ha sido no sin antes establecer la matización de que se trata de una donación modal ob causam futuram por la cual un organismo público asume parte de la carga financiera de otro organismo de carácter inferior, o de un particular, con una finalidad de interés general, pero específica y determinada: donación modal que, 'aunque no identificable con la condición, supedita la efectividad de la subvención al cumplimiento por el subvencionado de los fines por los cuales justificó su petición.....' ( STS de 2 de octubre de 1992 ).

Lo expresado es de aplicación al presente supuesto como así se desprende de los contenidos de las convocatorias que concretan el objeto y finalidad de la asignación de recursos (mejora de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo) con imposición a la ejecutante de carga o gravamen consistente en la realización de las acciones de acuerdo con las bases, condiciones y requisitos formales y materiales de las Convocatorias de asignación de recursos ofrecidas por la demandada , carga o gravamen consecuente con el concepto de donación modal expresado por la Sala Primera del Tribunal Supremo que establece '... Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 900/2007, de 20 julio , 'la donación modal, aquélla en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado, como dice el artículo 619 del Código civil , se rige por la normativa de la donación en la parte que exceda del valor del gravamen impuesto, añade el artículo 622 , aunque lo hace con imprecisión terminológica al referirse a la remuneratoria, lo que ha sido superado por doctrina y jurisprudencia ( sentencia de 27 de julio de 1994 y las que en ella se citan). El modo, carga o gravamen puede ser cualquier tipo de actuación o conducta, aún no evaluable económicamente ( sentencia de 23 de noviembre de 2004 ) o puede ser un motivo, finalidad, deseo o recomendación ( sentencias de 11 de diciembre de 1988 y 27 de diciembre de 1994 ) o, en definitiva, el cumplimiento de una obligación como determinación accesoria de la voluntad del donante ( sentencia 6 de abril 1999 ).....' ( STS de 21 de octubre de 2011 ) .

La donación modal lleva implícita la asunción por la recurrente del cumplimiento de la carga impuesta en los términos y condiciones preestablecidos por la demandada, carga cuyo cumplimiento no tiene la consideración de contraprestación de los negocios sinalagmáticos por ser obligación accesoria impuesta por la demandada y cuyo contenido se concreta en las convocatorias de asignación de recursos y en las guías de seguimiento, donación modal que se perfecciona en el momento en que la demandada conoce la aceptación por la solicitante del acuerdo de la asignación de recursos solicitada ( art. 623 CC ) y cuyo contenido obligacional se integra con las previsiones establecidas en la convocatoria y en la guía de seguimiento aceptadas por la recurrente por aplicación del art. 1255 CC ." Consecuentemente, lo fundamental a efectos de valorar si el solicitante de la asignación o donación de recursos tiene derecho a exigir el pago de la totalidad de lo comprometido (24.977,70€), es necesario primero valorar los términos de la convocatoria de solicitudes a la que concurrió, la correspondiente al ejercicio 2013.



TERCERO. - Tal como resulta de las bases de la ' Convocatoria de Asignación de Recursos para acciones indirectas sectoriales correspondientes al ejercicio 2013 ' (doc. 5 de la demanda), en su página 16 se estipula que se considerarán costes financiables ' A. Las retribuciones del personal interno que realiza la acción '. En el resto de los apartados no aparece ninguna reseña que considere coste financiable la contratación de personal ajeno al solicitante o externo. Se permite la subcontratación, pero en determinadas condiciones y a favor de entidades que se responsabilicen ellas mismas de la actuación, como así resulta de la cláusula 6.4. Por su parte, en la página 17 de la Convocatoria expresamente se advertía de las consecuencias de la falta o insuficiencia de justificación diciendo: ' El incumplimiento de la obligación de justificación de costes de la asignación en los términos establecidos o la justificación insuficiente de la misma llevará aparejado el reintegro en las condiciones previstas en el punto 19 de la presente Convocatoria '.

La Guía de Seguimiento (doc. 6 de la demanda) está directamente vinculada a la Convocatoria como un desarrollo de ésta, por lo que no puede reglar algo distinto ni fijar exigencias superiores de las marcadas en la Convocatoria. Además, está previsto en el apartado 19.1 c) de la Convocatoria que el incumplimiento de la obligación de justificación o justificación insuficiente en los términos establecidos en la Guía de Seguimiento es causa de reintegro de la asignación otorgada (página 25 de la Convocatoria), como también lo es la obtención de la asignación falseando las condiciones requeridas u ocultando aquéllas que lo hubieran impedido.

El examen de la Guía de Seguimiento muestra que detallaba a partir de la página 9 cuál debía ser la justificación exigida en la Convocatoria, empezando por definir qué se ha de entender por personal interno (' el integrado por las personas físicas que mantienen una relación laboral con la empresa ejecutante '), y advirtiendo que la imputación de otro personal que mantenga relación no laboral retribuida con el ejecutante, requerirá la previa autorización por parte de la Fundación . En el apartado 3.3.1.1 de la Guía se concreta el tipo de documentos que constituyen la justificación (Recibos de salario de los trabajadores, Contratos de trabajo y copia del modelo 190).

También debe analizarse la solicitud presentada por la actora, y aprobada por la demandada (doc. 7 de la demanda). Resulta especialmente importante a tales efectos observar que en el presupuesto presentado (página 17 del documento) aparece el concepto ' Retribución del personal interno que realiza la acción ' con un importe previsto de 0,00€. Indica que los gastos específicos ascienden a 19.937,50€, mientras por dietas y desplazamientos presupuesta 3.190€.

En el requerimiento dirigido por la Fundación a la demandante el día 7 de diciembre de 2015 (doc. 15 de la demanda), se dice: ' De la revisión efectuada de los partes de visita se observa que el ejecutante ha imputado 319 visitas realizadas por personal interno del ejecutante. /// A la Fundación no le consta que los visitadores forman parte del personal interno del ejecutante, por tanto, solicita que el ejecutante justifique este hecho mediante contrato de trabajo y modelo 190 .'. Al requerimiento contestó la ejecutante diciendo que ' Ni la Convocatoria ordinaria de asignación de recursos para el ejercicio 2013 ni tampoco en la Guía de Seguimiento Técnico-Económico de las acciones objeto de las Convocatorias de asignación de recursos para el desarrollo, en el ejercicio 2012, de la Estrategia Española de Seguridad Social y Salud en el Trabajo 2007-2012, aplicable para la justificación de las visitas acogidas al sistema de módulos, determinan la necesidad de aportar el contrato de trabajo del personal técnico visitador de cada entidad ejecutante ni tampoco se hace referencia alguna a la necesidad de contar con el mismo para el desarrollo de las visitas .' En la misma contestación al requerimiento reproduce la regla de la referida Guía antes aludida indicando que ' Cuando se realice por personal de la entidad ejecutante, la visita se presupuestará en el apartado E.1 de gastos específicos a razón de 125 euros, ...'. Refiere igualmente ' Que según precedentes anteriores (Circular Nº 4 Nuevo Módulo de Justificación de Visitas de fecha 23 de febrero de 2011) de esa Fundación se recogía literalmente la posibilidad de que 'Otras personas pudiesen participar en la visita', además del personal interno de la entidad ejecutante y personal de las entidades solicitantes .' Se observa en esa contestación que la ejecutante interpretó que al aplicarse el sistema de módulos, y de acuerdo con precedentes anteriores, las visitas podían llevarse a cabo por personas ajenas a la ejecutante y, por tanto, sin relación laboral con ésta, teniendo para ella especial relevancia, como manifestó en la contestación al tercer requerimiento (doc. 18 de la demanda), el sistema de justificación aplicado en las convocatorias de años pasados.



CUARTO. - El análisis de las circunstancias del caso antes explicadas no nos permite compartir la solución alcanzada en la primera instancia.

Resulta innegable que la solicitante de los recursos dinerarios, entonces MCA-UGT, en cuanto acudió a la Convocatoria de 2013 conociendo las Bases y la Guía de Seguimiento publicadas, estaba obligada a cumplir las condiciones exigidas en aquéllas para la obtención de la asignación monetaria. También es evidente que en la Convocatoria y la Guía no se prevé la financiación del coste derivado de visitas llevadas a cabo por personal ajeno a la ejecutante, mientras del clausulado se muestra con rotundidad que lo financiable es la retribución del personal interno de la empresa. Estos factores no podían ser desconocidos por la demandante, ni ofrecen margen para interpretar que otras personas ajenas a la ejecutante pudiesen realizar las vistas, por mucho que en ocasiones anteriores se hubiera aceptado así.

No estamos ante un contrato de tracto sucesivo de duración indefinida a lo largo de años sucesivos, ni es una relación prorrogada anualmente donde puedan trasladarse al presente las condiciones del pasado, o la conducta anterior consolide o atribuya derechos obligando a respetarlos para el futuro, sino frente a un negocio jurídico unilateral constituido cuando el donante aprueba la solicitud cuyas condiciones se fijan en la Convocatoria.

Únicamente tendría cabida en la versión de la actora la posibilidad de una autorización expresa o tácita de la Fundación a que la solicitante se valiera de personal externo siguiendo pautas anteriores, autorización que está prevista en la propia Convocatoria, como hemos explicado en el fundamento jurídico anterior resaltándolo en letra negrita. Para ello hubiera sido necesario que la solicitud se indicara en tales términos, pues de otro modo la Fundación no tendría necesariamente que conocer en el momento de aprobar la propuesta que la demandante iba a llevar a cabo la acción con medios personales externos, y más teniendo en cuenta las condiciones fijadas por ella misma en la Convocatoria. La posible autorización tácita podría extraerse del primer requerimiento (doc. 13 de la demanda), como así lo entendió la Sentencia apelada, donde únicamente exigían a la demandante la aportación de documentos justificativos de la formación del personal que realizó las vistas en lo relativo a su especialización con formación específica sobre el sector y capacidad técnica adecuada en materia preventiva, debiendo tener, como mínimo, titulación de nivel básico en prevención de riesgos laborales. Sin embargo, este no es un acto concluyente de donde pueda extraerse la voluntad de la demandada de consentir la ejecución de las vistas por personal externo, ni de seguir criterios imperantes en Convocatorias anteriores sobre ese particular, pues el hecho de no haber advertido a la actora en ese momento sobre la carencia documental relativa a los contratos de trabajo, pudo estar motivado por muchas razones, entre otras, como es obvio, porque se estaba llevando a cabo un procedimiento de revisión de la actuación de la demandante cuyo desarrollo no había concluido, siendo plenamente asumible que en un momento se advirtieran determinadas carencias y después otras a medida que la evaluación progresaba.

Lo hasta ahora razonado nos conduce a estimar el recurso de la parte demandada, tanto en su pretensión desestimatoria de la demanda, como en lo relativo a la condena pretendida en la reconvención basándose en la revocación de la donación por incumplimiento de las condiciones establecidas en la Convocatoria, lo cual tiene amparo legal en el artículo 647 CC , debiendo a esos efectos tener por correctamente determinado el importe adeudado en la cantidad de 10.633,71€ fijados en la liquidación final, la cual incluye los intereses de mora que en el punto 19 de la Convocatoria se establecen a cargo del solicitante cuando estuviese obligado a la devolución por alguna de las causas especificadas, entre ellas el incumplimiento de la obligación de justificación o la justificación insuficiente.



QUINTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.100 del Código Civil la demandada incurrió en mora cuando no atendió el pago de las cantidades reclamadas, de manera que por aplicación de la norma contenida en el 1.101, tiene que responder por los daños y perjuicios desde la fecha del requerimiento que se le hizo en por la reconviniente en fecha 11 de abril de 2016 (doc. 21 de la demanda), que para el tipo de obligaciones en la que nos encontramos es el interés computado en la forma que expresa el artículo 1.108.



SEXTO.- Dado que la estimación del recurso conduce a desestimar la demanda y a estimar la reconvención, conforme a lo dispuesto en el artículo 394 LEC , las costas de primera instancia se han de imponer a la parte demandante.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por aplicación de lo dispuesto en el artículo 398 LEC .

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de FUNDACION PARA LA PREVENCION DE RIESGOS LABORALES contra la sentencia de fecha 8 de junio de 2018 dictada por el Juzgado de primera instancia nº 57 de Madrid, la REVOCAMOS , y dictamos otra por la que, DESESTIMAMOS la demanda presentada por FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA).

ABSOLVEMOS a FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES de las pretensiones planteadas contra ella en este proceso.

ESTIMAMOS la reconvención promovida por FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES.

CONDENAMOS a FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) a pagar a FUNDACIÓN PARA LA PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES la cantidad de 10.633,71€ , así como los intereses de mora devengados desde el día 11 de abril de 2016.

Se imponen a FEDERACIÓN DE INDUSTRIA, CONSTRUCCIÓN Y AGRO DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT-FICA) las costas de la primera instancia.

No se hace imposición de las costas devengadas en esta alzada, con devolución del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 477art>469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 3390-0000-00-0051-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.