Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 767/2017 de 30 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 29067370052019100248
Núm. Ecli: ES:APMA:2019:1398
Núm. Roj: SAP MA 1398:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE FUENGIROLA.
JUICIO VERBAL SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 767/2017.
SENTENCIA NÚM. 254.
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª María Teresa Sáez Martínez
Dª María del Pilar Ramírez Balboteo
En Málaga, a 30 de abril de dos mil diecinueve.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola, sobre reclamación de rentas en arrendamiento urbano, seguidos a instancia de Doña Candelaria contra Don Gines y Doña Carmen; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Fuengirola dictó sentencia de fecha 13 de marzo de 2017 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
'Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Candelaria frente a Dª Carmen y frente a D. Gines, debo condenar y condeno a dichos demandados a que abonen a la actora la cantidad de 5.160 €, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interpelación judicial, y al pago de las costas procesales '
SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de los demandados, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 22 de abril de 2019.
Fundamentos
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-Considerando que por la representación procesal del Sr. Gines, como parte apelante, se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando íntegramente el presente recurso, desestimase la demanda respecto a Don Gines, con expresa condena en costas a la parte demandante. Alegó que en la resolución recurrida se dice que el anterior juicio de desahucio por falta de pago entre los mismos intervinientes, en el que se produjo el allanamiento de la parte demandada, debe proyectarse sobre éste. Y esta parte no está en absoluto de acuerdo con dicha conclusión. La cuestión planteada en el procedimiento de desahucio es la recuperación de la posesión de la vivienda, pudiendo en ese momento acumular la acción de reclamación de cantidad, lo que la parte demandante no hizo voluntariamente. Y no lo hizo porque realmente no tenía clara la legitimación activa ni la legitimación pasiva. La falta de legitimación pasiva alegada por esta parte no fue objeto de discusión en el precedente juicio de desahucio, por cuanto el Sr. Gines no formuló oposición por los motivos explicados en el escrito de demanda, por un deficiente asesoramiento y por la denegación de la solicitud de Letrado de oficio, queriendo evitar con el allanamiento los posibles gastos procesales. Por tanto, la falta de legitimación pasiva, que no ha sido objeto de discusión en el desahucio, debe ser ahora, en este procedimiento declarativo cuando debe valorarse y ver si procede o no. En caso de proceder, el resultado del pleito es la desestimación de la demanda respecto al Sr. Gines, por lo que no entrar siquiera a valorar si existe o no dicha falta de legitimación le causa al demandado una evidente indefensión. Tampoco cabe aplicar la doctrina de los actos propios por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos para ello: el hecho de allanarse en el procedimiento de desahucio fue debido a un deficiente asesoramiento, y, si bien en el procedimiento de desahucio no se discutió la realidad del contrato y la falta de pago de las rentas, no por ello el allanamiento a la solicitud de desahucio puede extenderse a la reclamación de rentas que no venía acumulada. Por tanto, es en el procedimiento declarativo en el que se reclaman dichas rentas, cuando procede, si es que no se hizo en su día en el procedimiento de desahucio, alegar las excepciones procedentes en el ejercicio del derecho de defensa que asiste a los demandados. Por todo lo anterior, habiendo alegado la excepción de falta de legitimación pasiva, deber valorarse y estimarse, lo que conlleva ineludiblemente la desestimación de la demanda respecto al Sr. Gines.
SEGUNDO.-Considerando que por la representación de la codemandada, Doña Carmen, se interpuso igualmente recurso de apelación contra la sentencia dictada en la primera instancia, solicitando la estimación del recurso y la revocación de la resolución, acordando desestimar la demanda planteada de contrario, absolviendo a esta parte por la falta de legitimación en la actora y la carencia de fundamentos que justifiquen su solicitud, y por mala fe, con la imposición de las costas a la actora. Y en todo caso se interesa la compensación de los excesos pagados por esta parte en concepto de luz que queden acreditados, con aquellas cantidades que pudiesen finalmente resultar adeudadas. Esta parte sostiene que la Sra. Carmen y su difunto esposo fueron los únicos arrendatarios de la vivienda, en virtud de un contrato verbal en los años 90, acordándose en el año 2008 que la renta se elevase a 500 euros, e incluyendo en ese importe el del suministro eléctrico. Que, tras el fallecimiento de la arrendadora se produjeron una serie de cortes en el suministro, por el impago de los mismos por la actora, en un momento en que a ella se le estaban pagando los recibos de alquiler, los cuales incluían también dicho importe. Que la demandante, reconociendo en sus cartas que la arrendataria era solamente la Sra. Carmen y no su hijo, no solo hacía suyo el 100% de lo que ingresaban por el arriendo, sino que, además, y sin pagar las facturas de los suministros, a lo que estaba obligada, le reclamaba por carta a esta parte un pago doble de la luz. Igualmente sostiene esta parte que el allanamiento a la demanda en el procedimiento anterior de desahucio, y la correspondiente entrega de la vivienda, se produjo solamente para finalizar la controversia y en los términos contenidos en suplico de aquella demanda. Se infringen por el juzgador las normas que rigen los actos y garantías del proceso al incurrir en error en la valoración de la prueba ya que se ha acreditado con la documental que, respecto del contrato verbal de arrendamiento, el importe del alquiler en origen ascendía a 47.000 pesetas y la luz aparte; que así fue hasta mediados del año 2008 cuando, tras varias actualizaciones de renta y por interés de ambas partes, se acordó que la mensualidad de renta fuese de 500 euros, incluyendo en ese importe el coste del suministro eléctrico de la vivienda. Se valoran de forma errónea como prueba las dos comunicaciones por Burofax de la actora, en las que asiente a la falta de legitimación pasiva del codemandado y refleja la infundada reclamación del importe de la luz cuando ya estaba siendo abonado junto a la renta. Ambas comunicaciones de la actora reflejan lo sostenido por esta parte, y contradicen lo afirmado por la actora en su demanda y, al haber sido aceptadas como ciertas en la sentencia, el fallo resulta contradictorio con las propias manifestaciones de la actora obrantes en su documental. Y ha quedado demostrado que esta parte ha estado pagando 100 euros para suministro eléctrico durante 3 años y 8 meses, y consta en los extractos bancarios cuál ha sido el importe concreto de cada recibo abonado a la compañía en todo este periodo. Por tanto, se ha acreditado que esta parte ha abonado al menos 1.822'79 euros en exceso por el consumo de los suministros, y el Juzgado solo compensa el importe que señala, a su arbitrio, la demandante. Y queda igualmente acreditado por los extractos bancarios el momento concreto de cancelación de la domiciliación del recibo de electricidad en su cuenta por la actora, en mayo de 2012, mientras que esta parte siguió pagando sus recibos hasta el 17/10/2012, y dejó de hacerlo solo cuando le cortaron el suministro de luz por el impago por la actora de las facturas. Por otra parte, en el anterior proceso ni se solicitaba por la actora - ni se allanaron a ello los demandados - que el Juzgado declarase al hijo de la demandada como coarrendatario, ni la condena de él al pago de ninguna cantidad. También se infringen por el Juez las normas que rigen los actos y garantías del proceso, produciendo indefensión, al incurrir en error en la valoración de la prueba cuando da por acreditado que las condiciones fueron aceptadas por los dos codemandados, (y no por la demandada y su difunto marido, tal y como reconocía la actora en sus comunicaciones previas), y sin embargo no aprecia el Juez quebrantamiento alguno cuando la demandante dejó de pagar los suministros, cortaron la luz a la demandada, y, además, se le reclamaba un importe que ya iba incluido en las mensualidades de renta. Y sobre la doctrina de la interdicción de la actuación en contra de los actos propios, recordar que el allanamiento se hizo 'de modo que mis patrocinados se avienen al desalojo del inmueble en cuestión', sin existir en aquel procedimiento ninguna solicitud para la determinación de la parte arrendataria o de condena al pago de cantidades. No es aceptable la extensión del mismo que realiza el Juzgado porque realmente lo que se acordó fue terminar con la controversia dando por finalizado el arrendamiento y la devolución de la vivienda. Además se produce infracción de las normas que rigen los actos y garantías del proceso, pudiendo producir indefensión, al no realizar las diligencias probatorias solicitadas por esta parte y cuya omisión entendemos que ha determinado el fallo en contra de los codemandados.
TERCERO.-Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió, respecto del recurso del Sr. Gines, la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada, añadiendo que como cuestión previa ratificaba las alegaciones efectuadas al contestar al recurso de apelación interpuesto por la codemandada Dª Carmen, madre del apelante, coarrendatario junto con ella. En consecuencia, se mostró conforme con que el allanamiento del apelante suponía su aceptación de que era coarrendatario de la vivienda, estando dicha admisión corroborada por la realidad de que ocupaba la vivienda desde tiempos indeterminados, y que, a falta de contrato escrito y habiendo fallecido la arrendadora original y siendo él personalmente quien abonaba la renta, no cabía la menor duda de su condición de arrendatario.
Respecto al recurso interpuesto por la codemandada Sra. Carmen, argumentó la apelada pidiendo también la confirmación íntegra de la sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en esta alzada. Manifestó su oposición al intento de resumen de hechos que la apelante efectúa en su primer motivo de recurso. Y ello porque obvia un hecho fundamental en esta reclamación: los hechos concretos consignados en el escrito de interposición de la demanda de desahucio se asumieron por la ahora apelante pues se allanó a esa demanda mediante escrito de 26 de julio de 2013, habiéndose presentado en este procedimiento prueba de ello. El allanamiento a las posiciones manifestadas en la demanda de desahucio provoca el automatismo de los hechos admitidos, que es el argumento vertebrador que utiliza la sentencia recurrida para justificar la inexistencia de falta de legitimación activa o pasiva, o las disquisiciones sobre quiénes fueran los titulares del contrato, o si se adeudaban o no las cantidades de electricidad. Pues todas esas cuestiones las va examinando la sentencia apelada bajo el prisma de que el allanamiento en el juicio de desahucio provoca una admisión de hechos que no pueden ahora ser negados, pues se vulneraría la doctrina de los actos propios. Sobre el supuesto error en la valoración de la prueba, no ha quedado acreditado en absoluto que la mensualidad de renta incluyese el coste de suministro eléctrico, lo cual además se contradice con la realidad acreditada de que esta parte abonó los gastos de electricidad, además de que la apelante no ha presentado documentación acreditativa de las supuestas facturas de luz que dice haber abonado. Sobre la interpretación que se da a los burofaxes remitidos por esta parte, decir que nunca se han ocultado las dificultades probatorias surgidas desde el fallecimiento de la arrendadora original - la tía de la demandante -, pues no se encontró el contrato de arrendamiento escrito y no se conocían los pormenores de dicho contrato: lo único evidente era que había dos personas habitando la vivienda arrendada, a saber, la apelante y su hijo, siendo este último el que al parecer ingresaba la renta. Así los burofaxes solo acreditan los vaivenes en la determinación de los hechos que esta parte fue sufriendo, pese a la resistencia deliberada de los arrendatarios a suministrar mayor información, o a aclarar quién fuera el titular del contrato, poniendo a esta parte en una dificultad probatoria muy importante y que no puede perjudicar a esta parte, toda vez que la admisión de hechos efectuada mediante el allanamiento, al venir precisamente de los únicos supervivientes del arrendamiento original, tiene presunción de certeza. Y sobre los pagos realizados en concepto de rentas y suministros eléctricos, es inadmisible en este momento procesal la pretensión de la apelante de hacer creer en la existencia de un nuevo acuerdo arrendaticio sobre la base de 400 euros de renta y 100 euros asignados a electricidad. A falta de documento escrito, solo las admisiones y los actos de cada parte permiten descubrir el condicionado del acuerdo de arrendamiento, por lo que de ninguna manera se ha producido error alguno, ni procede ahora el examen de quién fuera el responsable de abonar los recibos de 'Endesa', ni quién los haya abonado realmente. La apelante no ha formulado reconvención y sus manifestaciones en su escrito de contestación no reúnen los caracteres de una reconvención tácita, pues ni siquiera solicita la compensación o el dictado de una sentencia que declare o admita la compensación. En resumen, la sentencia, pese a que reconoce la posibilidad teórica de que en este procedimiento ordinario no se aplique la doctrina de la cosa juzgada, no obstante expone que, a pesar de ello, tiene trascendencia lo decidido en el juicio sumario, y además entiende que la doctrina de los actos propios es la que es determinante en este procedimiento, y no el allanamiento en sí, por lo que lo importante es la aceptación de hechos que supone el allanamiento a la demanda inicial de desahucio, ello unido a la extemporaneidad de los razonamientos y a la falta total de prueba que sostenga las manifestaciones que efectúa la apelante. Comoquiera que la prueba del pago corresponde al obligado a dicho pago, y no habiendo presentado prueba alguna de haber abonado las rentas desde noviembre de 2012, no existe ningún error en la valoración de la prueba que se efectúa en la sentencia, en el sentido de establecer las deudas arrendaticias de la apelada. Y esta parte está plenamente de acuerdo con la sentencia apelada en el sentido de que han quedado acreditadas tanto la condición de arrendatarios de ambos demandados, como la existencia de un impago de la renta, como la falta de compensación de facturas de electricidad, por no haber sido presentadas por los demandados.
CUARTO.-Considerando que, como bien indica el Juez 'a quo', solicita la demandante la condena de los demandados al abono de la suma de 5.160 euros (cantidad correspondiente a rentas debidas, vencidas y no pagadas, menos la compensación de facturas eléctricas por importe máximo de 840 euros), más los intereses correspondientes, y el pago de las costas procesales, con base en el contrato de arrendamiento de inmueble que vinculaba a las partes y que dio lugar al procedimiento de desahucio en el que se produjo el allanamiento de cada uno de los demandados, reclamando en éste las rentas correspondientes al periodo que abarca desde noviembre de 2012 a octubre de 2013, a razón de 500 euros/mes, deduciendo la cantidad de 488'55 euros que, en concepto de suministro eléctrico, había satisfecho la demandada por su consumo - dada la dificultad probatoria relativa a la obligación de su abono independiente al pago de la renta, ante la carencia de contrato escrito en que así viniese reflejada -, ampliada a 840 euros para evitar una posible reconvención. Añade el juzgador que por la representación de la Sra. Carmen se solicitó la desestimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora, alegando la excepción de falta de legitimación activa y cuestionando el allanamiento en el proceso anterior. Y el codemandado Sr. Gines alegó su falta de legitimación pasiva por no ser arrendatario. Declara el Juez probados los hechos que considera acreditados tras estudiar en su conjunto la prueba practicada, y entiende que en el anterior juicio de desahucio por falta de pago de la renta se produjo el allanamiento de la parte demandada, 'lo que incide de forma necesaria e ineludible en el objeto del presente juicio, procediéndose tras la resolución al lanzamiento de los inquilinos del inmueble, siendo las mismas las partes de aquel procedimiento y del presente, debiendo necesariamente esos aspectos del primer proceso proyectar su eficacia sobre éste'. Y que además en este caso sería aplicable la doctrina de los actos propios. En definitiva, entiende que 'no han acreditado los demandados el abono de las rentas que de contrario les son reclamadas, a razón de 500 euros/mes, según se ha acreditado se pactó, con vigencia durante el periodo reclamado. Y, procediendo la estimación de la demanda, en materia de costas procesales es de aplicación el criterio objetivo del vencimiento, consagrado en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que condena a su pago a los demandados.
QUINTO.-Considerando que, con carácter previo a entrar en el fondo del asunto, debe recordar la Sala que, por auto dictado en el trámite del los recursos se desestimó la confusa petición de práctica de prueba en esta alzada. Y así, con cita del artículo 460 de la LEC, que se refiere a los documentos que pueden acompañarse al escrito de interposición de la apelación recurso y también a la solicitud de pruebas a practicar en la segunda instancia, se estableció en dicha resolución interlocutoria, que la parte proponente consintió al no recurrirla en reposición, lo siguiente: 'es obvio que las pruebas practicadas en la primera instancia se tienen en cuenta por el Tribunal de apelación y su revisión, en relación con las alegaciones de las partes, sirve para confirmar o revocar la resolución recurrida. En consecuencia, no es necesario por ocioso pedir que se 'practiquen' de nuevo dichas pruebas. Por tanto, no cabe admitir la prueba 'nueva' que no se ajuste a las reglas establecidas por el artículo 460 citado, pues no se ajustan a derecho; ni 'practicar' las pruebas que ya lo fueron en la primera instancia, pues han de tenerse en cuenta necesariamente en la revisión de la sentencia'. La conclusión para la Sala era clara: se proponía prueba ya practicada en la primera instancia, que este Tribunal valorará al tiempo de su resolución definitiva del recurso; y se proponía prueba 'nueva' que no se ajustaba al artículo 460 de la LEC, es decir, no se trataba de documentos que se encontrasen en alguno de los casos previstos en el artículo 270 y que no hubiesen podido aportarse en la primera instancia. Y tampoco se trataba de la práctica en segunda instancia de pruebas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiere intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista; de las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que las hubiere solicitado, no hubieren podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; ni de las que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad. Ratifica, por tanto, la Sala ahora en esta sentencia, la desestimación de la proposición de prueba en la segunda instancia.
SEXTO.-Considerando que se insiste en la excepción de falta de legitimación pasiva por la representación del Sr. Gines por el hecho de que inicialmente el contrato se celebró por sus padres como arrendatarios y la tía de la demandante como arrendadora; y que al faltar su padre por fallecimiento quedó exclusivamente como arrendataria su madre, frente a la demandante que sucedió en la propiedad y en el arrendamiento a su tía también fallecida. Con independencia de que el apelante viviese en la vivienda, lo que ciertamente por sí mismo no le convierte en arrendatario, es lo cierto que, los reiterados pagos de la renta sin referirlos a su madre constituyen un acto propio de reconocimiento fuera del proceso de su condición de arrendatario de la vivienda junto a ella. Es cierto que el artículo 1158 del Código Civil concede validez al pago de una obligación realizado por una persona distinta del obligado, pero en este supuesto la ocupación del inmueble por el Sr. Gines y su madre, a cambio de un precio cierto que empezó a abonar él en nombre propio, lo convierte sin género de dudas en inquilino, de modo que no puede tener la consideración de tercero respecto de los pagos efectuados. A ello debe sumarse, sin duda, el allanamiento al desahucio que ambos hicieron sin salvedades en el anterior proceso que, ciertamente, se siguió solo para la resolución contractual, siendo éste para la posterior reclamación de las rentas que la demandante dice debidas. Evidentemente, esta manifestación tiene el valor probatorio previsto en el artículo 316 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto de los hechos reconocidos por las partes que les resulten enteramente perjudiciales y no resulten contradichos por el resto de medios probatorios; y se suma así al referido pago de la renta de modo que ambos hechos permiten al juzgador también en esta alzada llegar a la conclusión de que el Sr. Gines sucedió a su padre, junto a su madre, en el lugar de arrendatario por el que se le reclama. A ello no obsta el argumento de que la falta de legitimación pasiva del ahora apelante no ha sido objeto de discusión en el juicio de desahucio, y que debe ser ahora, en este procedimiento declarativo en que se reclaman las rentas cuando debe valorarse y no darse por sentado que el demandado se allanó en el desahucio a la cualidad de arrendatario que le atribuía y le atribuye la demandante. Huelga decir que este Tribunal, por lo expuesto, también entiende que el apelante Sr. Gines es demandado como arrendatario y de tal cualidad gozaba hasta el lanzamiento tras el desahucio; por tanto, goza de legitimación pasiva para responder frente a la reclamación por rentas debidas, que es el objeto de este concreto proceso declarativo.
SÉPTIMO.-Considerando que la sentencia del primer proceso estimó la demanda de desahucio por falta de pago de la renta - no por otra causa se resolvió judicialmente el contrato que ligaba a las partes ahora en litigio - dado que los demandados, entonces y ahora, se allanaron a la inicial demanda sin poner objeción alguna, aunque ahora se pretende no deber nada, sino que se dejó la vivienda a la arrendadora por 'terminar con la controversia'. Lo cierto es que la sentencia - tenga o no fuerza de cosa juzgada a los efectos del dictado de la de este segundo proceso - resuelve el contrato y ordena el desahucio de los arrendatarios por falta de pago de las rentas convenidas. Bajo este prisma se encuentra acreditada la realidad del contrato de arrendamiento (que la sentencia apelada, obviamente, da por sentado al declarar su resolución), y la cualidad de arrendatarios de los dos codemandados, como resulta también del anterior razonamiento expuesto por esta Sala. Y hay que entender que la demandante ha probado su condición de acreedora de las rentas pactadas en ese contrato al acreditar su sucesión en la herencia de su tía como dueña y arrendadora de la vivienda, por lo que ha cumplido, en definitiva, con la carga de acreditar los hechos básicos de su pretensión. Y pide la condena de los demandados al abono de la suma de 5.160 euros entendiendo que es la cantidad correspondiente a las rentas debidas, vencidas y no pagadas, correspondientes al periodo desde noviembre de 2012 a octubre de 2013, menos la compensación de determinadas facturas de electricidad por un importe máximo de 840 euros; todo ello más los intereses correspondientes y el pago de las costas procesales. Partiendo de lo expuesto hay que precisar que a la actora no le corresponde acreditar el hecho negativo del impago de las rentas convenidas, ni se le puede exigir que aporte unos recibos que solo tienen sentido como expresión del pago efectivo que, precisamente, se niega en la demanda; y es que, en la articulación legal de la carga de la prueba, el artículo 217.3 de la LEC atribuye al demandado la carga de probar los hechos que extingan la eficacia jurídica de los hechos que integran la base de la pretensión contenida en la demanda. No cabe duda de que el pago es un hecho extintivo de la obligación, de manera que corresponde la carga de su prueba, cuando se pretende el cumplimiento de tal obligación, al demandado deudor que es, por lo demás, quien debe tener en su poder los recibos del pago o los documentos que, aun de otro modo, lo justifiquen. En definitiva, la actora ha acreditado los hechos básicos de su pretensión, es decir, el contrato de arrendamiento verbal y la obligación de los demandados - al negar tanto el juzgador de la instancia como esta Sala la alegada falta de legitimación pasiva del codemandado - de abonar las rentas pactadas; y como éstos no han acreditado, como les correspondía, el hecho extintivo de esa obligación, es decir, el pago de las rentas reclamadas, procede mantener la estimación de esta pretensión con confirmación de la sentencia apelada. Tampoco aprecia este Tribunal error en la valoración de la prueba por el juzgador respecto de que el coste del suministro eléctrico estuviese incluido en la mensualidad. Y no queda acreditado que la mensualidad de renta incluyese el coste del suministro eléctrico, porque lo cierto es que, estando a nombre de la arrendadora el contrato de suministro con la empresa distribuidora de la electricidad, consta que fue la demandante quien abonó los gastos de electricidad; 'además de que la parte apelante no ha presentado documentación acreditativa de las supuestas facturas de luz que dice haber abonado', como bien argumenta la ahora apelada. Nada se demuestra por la parte demandada y apelante sobre los pagos que dice realizados en concepto de rentas (reclamadas) y de suministros eléctricos, salvo los admitidos con el carácter de excepcionales por la demandante. Solo queda como una alegación sin prueba que la ratifique 'la pretensión de la apelante de hacer creer en la existencia de un nuevo acuerdo arrendaticio sobre la base de 400 euros de renta y 100 euros asignados a electricidad'. Y es que, como bien dice la representación de la apelada, 'a falta de documento escrito, solo las admisiones y los actos de cada parte permiten descubrir el condicionado del acuerdo de arrendamiento, por lo que de ninguna manera se ha producido error alguno, ni procede ahora el examen de quién fuera el responsable de abonar los recibos de Endesa, ni quién los haya abonado realmente'. En definitiva, no han acreditado los demandados el abono de las rentas que les son reclamadas en la demanda, a razón de 500 euros/mes, que se ha acreditado fue la renta pactada y vigente durante el periodo reclamado. Y solo cabe deducir de lo inicialmente reclamado, y ya lo hace la demandante, la cantidad por ésta asumida como excepcionalmente pagada a 'Endesa' por los arrendatarios. Todo ello lleva a confirmar íntegramente la sentencia hora revidada, incluso en lo que por aplicación del artículo 394.1 de la LEC dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
OCTAVO.-Considerando que, al no prosperar los recursos y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a cada parte apelante al abono de las causadas con su respectiva apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por las respectivas representaciones de Don Gines y de Doña Carmen, contra la sentencia dictada en fecha trece de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Fuengirola en sus autos civiles 1177/2016, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a cada parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con su respectiva apelación.
Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.
