Sentencia CIVIL Nº 254/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 452/2019 de 16 de Septiembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Septiembre de 2019

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 254/2019

Núm. Cendoj: 30030370012019100247

Núm. Ecli: ES:APMU:2019:1816

Núm. Roj: SAP MU 1816/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00254/2019
Modelo: N10250
1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968229180 Fax: 968229184
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MPG
N.I.G. 30030 42 1 2017 0000104
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000452 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de MURCIA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0000242 /2018
Recurrente: Higinio
Procurador: VALENTINA BOLARIN MORENO
Abogado: JESÚS MANUEL ÁLVAREZ PÉREZ
Recurrido: TTI FINANCE, SARL
Procurador: JENIFER FERREIRA MORALES
Abogado: AINHOA CARRASCO CASTILLO
SENTENCIA Nº 254/19
En la ciudad de Murcia, a 16 de septiembre de 2019
El Ilmo. Sr. D. Miguel Ángel Larrosa Amante, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial
de Murcia constituido como tribunal de apelación unipersonal ha visto en grado de apelación los autos de
Juicio Verbal nº 242/18 -Rollo nº 452/19 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera
Instancia nº 13 de Murcia, entre las partes: como actor TTI FInances SARL, representado por el/la Procurador/
a Dª Jennifer Ferreira Morales y dirigido por el Letrado Dª Ainhoa Carrasco Castillo, y como demandado D.
Higinio , representado por el/la Procurador/a Dª Valentina Bolarín Moreno y dirigido por el Letrado D. José
Manuel Álvarez Pérez. En esta alzada actúan como apelante D. Higinio y como apelado TTI FInances SARL.

Antecedentes

Primero: Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia en los referidos autos de Juicio Verbal nº 242/18, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de TTI Finances SARL contra D. Higinio , debo condenar y condeno al demandado a abonar a la demandante la cantidad de tres mil quinientos setenta euros y sesenta céntimos (3.570,60 €) más los intereses legales correspondientes a dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda de juicio monitorio.

No se hace imposición de las costas procesales a ninguna de las partes litigantes'.

Segundo: Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Higinio exponiendo por escrito y dentro del plazo legal, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a TTI FInances SARL, emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, se presentó escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 452/19, que ha quedado para resolución sin celebración de vista, tras señalarse para el día 16 de septiembre de 2019 su votación y fallo.

Tercero: En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero: Objeto del recurso de apelación.

1.- Se interpone por el demandado recurso de apelación contra la sentencia por la que se estima parcialmente la demanda y se le condena al pago de la cantidad de 3.570,60 €.

2.- Denuncia, como primer motivo de apelación la falta de legitimación activa de la actora, al existir discordancias entre la numeración identificativa del crédito cedido y el reclamado en este proceso, tal como se desprende de los documentos 4 y 5 acompañados con la demanda, sin que tampoco se corresponda el certificado del saldo. Además, entiende que se ha vulnerado el artículo 246 RN dado que se aportan testimonios emitidos por notarios diferentes de aquel que autorizó la escritura que se testimonia.

Como segundo motivo se alega error en la valoración de la prueba, tanto en relación con la cesión del crédito como con respecto a la prueba de las cantidades entregadas, no habiendo emitido la certificación la titular del crédito cedente, no corresponderse la misma con el saldo desglosado y ante la falta de documentos que justifiquen la disposición de las cantidades entregadas. En directa relación con este motivo se alega también infracción del principio de disponibilidad y facilidad probatoria, al entender que es el actor el que tiene en su poder toda la documentación relacionada con los créditos cedidos, no habiéndose valorado correctamente en la sentencia dichos principios, desplazando la carga de la prueba hacia el demandado indebidamente.

3.- Por la parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. En relación a la legitimación activa, considera que está totalmente probada la titularidad del crédito que se reclama en atención a las sucesivas transmisiones desde el primer titular MBNA al TTI Finances, gozando la documentación notarial de presunción de veracidad, integridad y legalidad. En relación al segundo motivo, destaca que se ha aportado el contrato original junto con la certificación de saldo y los movimientos de la cuenta, por lo que entiende que existe prueba suficiente de la cantidad reclamada, debiéndose aplicar el principio de facilidad probatoria también a la parte demandada que, como titular de la cuenta corriente en la que se domiciliaban los cargos de la tarjeta, podía justificar la incorrección del extracto de movimientos aportado. En todo caso, considera que la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia debe de ser respetada en alzada salvo que se demuestre la misma ilógica o errónea.

Segundo: Legitimación activa de TTI Finances .

4.- Se plantea la discusión relativa a la legitimación activa de la mercantil actora, cesionaria de un crédito derivado de un contrato de tarjeta de crédito que ha sufrido diversas cesiones a lo largo del tiempo.

En concreto, en el presente caso, el titular inicial del contrato era la mercantil MBNA y el titular final de dicho crédito es TTI Finances, que es quien interpuso la demanda inicial de juicio monitorio y actúa como parte actora en este juicio verbal tras la oposición del demandado.

5.- En este concreto caso por la parte actora se afirma que, tal como se explica en la petición inicial de juicio monitorio y se pretende justificar en base a los documentos aportados con la demanda, el crédito reclamado sigue el siguiente itinerario: a) El demandado celebró, con fecha 23 de noviembre de 2005 (documento nº 5 de la demanda), un contrato de tarjeta de crédito con la entidad MBNA Europe Bank Limited, que aparece identificado con la numeración NUM002 .

b) Por MBNA y Avant Tarjeta EFC SA, se otorgó, con fecha 30 de mayo de 2012, escritura pública por la que se eleva a público un contrato privado de cesión de créditos realizado entre dicha mercantil y tres sociedades (Las Rozas Funding Holding, Las Rozas Funding Securitization y Las Rozas Property), en el que MBNA cede una cartera de créditos a la Las Rozas Funding Holding, mercantil que, a su vez, cede tales créditos a Avant Tarjeta EFC SA (documento nº 2 de la demanda). En el testimonio aportado a las actuaciones, no se identifica ninguno de los créditos cedidos en virtud de dichos contratos.

c) Con fecha 16 de julio de 2014, la mercantil Avant vende, en escritura pública de dicha fecha, a Las Rozas Funding Securitization los derechos de crédito existentes entre el 12 de junio de 2014 y el 11 de julio de 2014 (documento nº 3 de la demanda). En el testimonio parcial de dicha escritura aportado tampoco se identifican los créditos cedidos en dicho contrato.

d) Finalmente, con fecha 17 de diciembre de 2014, se eleva a escritura pública un nuevo contrato en el que se cede a TTI Finances diversos contratos y, entre ellos, el que es objeto de esta reclamación, el cual se identifica como crédito nº NUM000 y como contrato nº NUM001 , a nombre de Higinio , así como el número de DNI del mismo. En dicho testimonio (documento nº 5 de la demanda) no se establece cuál es el importe del crédito cedido.

e) Por TTI Finances, documento nº 6 de la demanda, se certifica la existencia de un saldo a su favor y a cargo del recurrente por importe de 5.526,32 €, fijándose como criterios de identificación la referencia a cesión de crédito NUM000 y contrato de origen nº NUM002 . En documento posterior, se desglosa dicha cifra en un principal de 3.570,60 €, más 388,74 € de intereses ordinarios y 1566,98 € de gastos y comisiones.

f) La sentencia apelada rechaza la condena al pago de los intereses ordinarios y los gastos/comisiones reclamados y condena sólo al pago del principal reclamado.

7.- La consecuencia derivada de este iter del crédito reclamado es que han habido cuatro transmisiones del mismo, la primera de MNBA a Las Rozas Funding Holdign; la segunda de esta mercantil a Avant Tarjeta; la tercera de esta última a Las Rozas Funding Securitization y la última de esta mercantil a TTI Finances SARL.

Ello implica que la legitimación de la ahora apelada deriva de que pueda acreditar que el concreto crédito, en el que basa su reclamación, ha sido transmitido de forma indubitada en cada una de estas cesiones. Sí se entiende acreditado tal extremo, se rechazaría este motivo y se entraría al examen del segundo aspecto impugnado, y sí no se acredita no tendrá la actora legitimación para reclamar el importe de un crédito cuya cesión no se ha probado, siempre partiendo de que la obligación de probar dicha cesión corresponde en exclusiva a la parte actora.

8.- Entrando al examen de este motivo de apelación, debe anticiparse que este tribunal no comparte el criterio del juzgador a quo y no entiende acreditado, en este concreto caso, la adquisición del crédito que se reclama por TTI Finances, lo que implica adelantar que el recurso será estimado en este particular.

9.- Conforme a los criterios relativos a la carga de la prueba del artículo 217 LEC no ofrece duda alguna que es a la parte actora a quien le corresponde la obligación de probar los medios por los que adquiere el crédito que se reclama, lo que implica la necesidad de probar, por un lado, la sucesiva transmisión de crédito, así como, por otro lado, el importe del crédito inicial que se cedió en la sucesiva cadena de transmisiones.

Para ello hay que partir de un hecho inicial que se puede considerar como probado, esto es, que el apelante demandado concertó un contrato de tarjeta con la mercantil MBNA, lo que se acredita con el documento nº 5 de la demanda al aportar el original de dicho contrato de tarjeta de crédito, documento que no ha sido impugnado en su firma por la parte demandada. Por tanto, existe un contrato susceptible de generar una deuda.

10.- Tal como se destaca en dicho documento, el número de identificación de dicho contrato es el NUM002 , referencia ésta imprescindible para poder justificar que lo reclamado en este proceso deriva de dicho contrato de tarjeta de crédito. Y de la documentación aportada a las actuaciones no se desprende que este concreto contrato haya sido cedido, en la sucesiva cadena de transmisiones que se han señalado anteriormente. Los testimonios notariales aportados como documentos 2 y 3 de la demanda, se limitan a especificar las operaciones de compraventa de créditos entre diversas sociedades, pero en ninguna de estas certificaciones se incluye la expresa cesión de este contrato en concreto. Así en el documento nº 2, testimonio escritura de 30 de junio de 2012, se aprecia que se produjeron distintas cesiones de créditos diferentes a distintas sociedades sin que se haya aportado ni el contrato de cesión de activos al que se refiere dicha escritura ni testimonio notarial de la inclusión en dicha cesión de este crédito.

11.- El mismo defecto se aprecia en el documento nº 3 de la demanda, testimonio parcial de la póliza de cesión de créditos de fecha 16 de julio de 2014, en la que se ceden ' ...determinados derechos de crédito, desde el 12 de junio de 2014 al 11 de julio de 2014 (ambos inclusive)...', lo que complica todavía más la inteligencia de esta cesión, pues se desconoce a qué se refiere en relación al resto de los documentos aportados con la demanda. El extracto de movimientos de la tarjeta de crédito acompañado como documento nº 3 de la impugnación de la oposición, abarca cargos en dicha cuenta hasta el 30 de enero de 2014 (por lo que no estaría incluido dentro del periodo de créditos cedido según dicho testimonio notarial) y, además el cierre de la cuenta se hace, según el certificado aportado como documento nº 6 de la demanda y desglosado en el documento nº 2 de la impugnación de la oposición, se lleva a cabo con fecha 27 de diciembre de 2016.

Y todo ello sin perjuicio de que tampoco se identifican los concretos créditos, temporalmente limitados, objeto de dicha cesión ni sí entre ellos se incluye el derivado del contrato de tarjeta de crédito base de esta demanda.

12.- El último documento en el que se pretende basar la titularidad del crédito por parte de TTI Finances es el aportado como documento nº 4 en el que sí se identifica un crédito contra el demandado, aunque no conste la numeración concreta asignada al contrato de tarjeta de crédito. Aunque se entendiese que este documento, aisladamente considerado del resto de los documentos señalados y que pretenden justificar las sucesivas transmisiones de este crédito, justifica la actual titularidad, tampoco sería suficiente por dos motivos: a) en primer lugar, porque sólo se identifica al deudor con su nombre y apellidos, pero no hay referencia alguna al concreto contrato de tarjeta de crédito del que debería derivar esta deuda que se reclama; b) en segundo lugar, porque tampoco se hace constar en el testimonio remitido el importe total del crédito cedido, de tal manera que se desconoce qué cantidad es la debida en el momento de la cesión y qué conceptos se incluían en la misma. En todo caso, este último argumento lo es solo a los meros efectos de agotar la argumentación, pues este tribunal entiende que no se ha probado la sucesiva cadena de transmisiones del crédito, única vía de reconocer legitimación activa a la actora para reclamar tal crédito.

13.- Por tanto, ni se ha probado que se cediese el crédito derivado del contrato de tarjeta suscrito entre el demandado y MBNA ni tampoco el importe exacto del crédito cedido. Sí se examina el extracto de los movimientos aportado por TTI como documento nº 3 de la contestación a la oposición, así como el extracto de la cuenta emitido por Avant Card, aportado en fase de prueba, se aprecian errores que impiden justificar la deuda reclamada: a) El principal dispuesto es de 3.500 €, con fecha 3 de enero de 2006, y no de 3.570,60 € que se certifica como principal debido.

b) En segundo lugar, a partir de este cargo, el resto de los movimientos se corresponden o bien a pagos realizados por el deudor, o bien a devoluciones de cargos por impago, intereses y diversos gastos.

c) En tercer lugar, se aprecia que desde enero de 2006 a febrero de 2013 (último movimiento), el deudor ha realizado pagos por importe de 8.654,78 €, que sin embargo no han repercutido nunca sobre el principal sino que se han imputado a conceptos como intereses y cuotas. Ambos tipos de movimientos no fueron aceptados, con buen criterio, en la sentencia apelada que rechazó incluirlos en la condena final, lo que implica que los pagos deberían de haberse imputado al principal exclusivamente dados los términos en los que se ve afectado el contrato en relación a la normativa de protección de consumidores.

14.- En definitiva, y sin necesidad de entrar a examinar el resto de los motivos planteados en el recurso de apelación, procede estimar el recurso de apelación interpuesto y revocar la sentencia, absolviendo al demandado de las cantidades que le son reclamadas al no haberse acreditado la legitimación activa de TTI Finances SARL, imponiendo a esta mercantil el pago de las costas de la primera instancia conforme a lo previsto en el artículo 394.1 LEC.

Tercero : Costas de esta alzada.

15.- De conformidad con lo previsto en el artículo 398.2 LEC, en caso de estimación total o parcial del recurso de apelación, no se impondrán las costas de esta alzada a ninguna de las partes litigantes.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Higinio , contra la sentencia dictada en fecha 28 de febrero de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Murcia, en los autos de Juicio Verbal nº 242/18, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y por la presente acordamos que, desestimando por falta de legitimación activa la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ferreira Morales en nombre de TTI Finances SARL, debemos absolver y absolvemos a D. Higinio de las pretensiones deducidas en su contra y todo ello con expresa condena a la parte actora al pago de las costas de la primera instancia.

Todo ello sin expresa condena al pago de las costas de esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto.

Hágase saber a las partes que esta sentencia es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Así, por esta sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronuncio, mando y firmo. .

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