Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 3, Rec 51/2018 de 12 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYANO GARCIA, RICARDO
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 35016370032019100020
Núm. Ecli: ES:APGC:2019:2504
Núm. Roj: SAP GC 2504/2019
Encabezamiento
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SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº 2 (Torre 3 - Planta 4ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 11 69 72
Fax.: 928 42 97 73
Email: s03audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recurso de apelación
Nº Rollo: 0000051/2018
NIG: 3501741120160001459
Resolución:Sentencia 000254/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000103/2016-00
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario
Demandante: Marino ; Abogado: Luis Fernando Gordillo Santana; Procurador: Sara Magnifico
Apelado: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 ; Abogado: Jorge Muro Ibañez; Procurador:
Guayarmina Nereida Ruiz Suarez
Apelante: Asesoria Baez Gonzalez SL; Abogado: Luis Fernando Gordillo Santana; Procurador: Sara Magnifico
SENTENCIA
Ilmos. /as Sres. /as
SALA Presidente
D./Dª. RICARDO MOYANO GARCÍA (Ponente)
Magistrados
D./Dª. FRANCISCO JAVIER JOSÉ MORALES MIRAT
D./Dª. MARÍA PAZ PÉREZ VILLALBA
En Las Palmas de Gran Canaria, a 12 de abril de 2019.
SENTENCIA APELADA DE FECHA: 5 de noviembre de 2017
APELANTE QUE SOLICITA LA REVOCACIÓN: D. /Dña. ASESORIA BAEZ GONZALEZ SL
VISTO, ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, el recurso de apelación admitido a la parte
demandante, en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario de fecha 5 de noviembre de 2017, seguidos a instancia de D. /Dña.
ASESORIA BAEZ GONZALEZ SL representados por el Procurador D. /Dña. SARA MAGNIFICO y dirigido por
el Letrado D. /Dña. LUIS FERNANDO GORDILLO SANTANA, contra D. /Dña. COMUNIDAD DE PROPIETARIOS
DIRECCION000 representado por el Procurador D. /Dña. GUAYARMINA NEREIDA RUIZSUAREZ y dirigido por
el Letrado D. /Dña. JORGE MURO IBAÑEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: Que desestimando la demanda formulada por Asesoría Baez González S.L. y D. Marino contra Comunidad de Propietarios DIRECCION000 debo absolver y absuelvo a la demandada d elos pedimentos realizados en su contra, con imposición de las costas a la parte actora.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 4 de abril de 2.019.
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales.
Es Ponente de la Sentencia el Ilmo. /a Sr. /a. D. Ricardo Moyano García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso, por parte de la parte actora, la desestimación de la demanda de reclamación indemnizatoria por el cese unilateral del administrador decidido por la Junta de Propietarios antes de la expiración del término del contrato. Se plantean motivos de recurso tanto formales como de fondo. La Comunidad demandada realiza oposición al recurso, si bien hemos de advertir que al haberse personado tras haber sido declarada en rebeldía en primera instancia, no cabe que esgrima hechos extintivos de la acción, sino únicamente que objete la existencia de los hechos en que se basa la demanda, pues al no haber sido reconocidos en la contestación a la demanda -contestación que no se produjo- es el actor el que debe acreditar en principio los hechos constitutivos de su pretensión, con independencia de la rebeldía de la parte demandada.
En primer lugar, el apelante alega violación de la tutela judicial efectiva por no haberse suspendido la vista ante la incomparecencia del representante de la comunidad demandada, y no haberse producido la declaración de confeso del rebelde y la enumeración de las preguntas que hubiera realizado la parte actora al objeto de dicha declaración de confeso. Sin embargo, en caso de que ciertamente hubiera existido vulneración esencial del procedimiento, lo que tendría que haber solicitado la parte es la declaración de nulidad de actuaciones conforme al art. 459 y 463-4º LEC, o bien, si la omisión de la prueba era subsanable en segunda instancia, la practica de tal prueba en apelación, art. 463-3º LEC y 460-2-1º de la misma ley. Pero nada de ello solicita el apelante, que se limita a instar que se dicte sentencia estimatoria de la demanda, sin pedir nulidad de actuaciones ni la práctica de la prueba.
Por otro lado, examinado el soporte audiovisual de la vista de primera instancia, se constata que ante la denegación del tribunal de la suspensión el ahora apelante ni recurrió en reposición ni solicitó la declaración del representante como confeso con aplicación del art. 304 LEC, facultad que por otro lado es discrecional del tribunal.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el motivo de recurso.
SEGUNDO: Respecto al fondo del asunto, en cambio, discrepamos de los razonamientos de la sentencia apelada. En ella se considera que dado que no existe contrato específico escrito donde se fije la duración del cargo de administrador profesional de la comunidad, se trata de un contrato sin duración definida, lo que permite a la comunidad revocar el cargo a su voluntad y sin causa ni indemnización. Sin embargo, la jurisprudencia entiende que cuando no existe contrato específico, son de aplicación las reglas legales de la L.P.H. y en su caso los Estatutos de la comunidad para definir la relación entre comunidad y administrador.
Por lo que la duración del nombramiento es el plazo legal de un año, salvo que otra cosa digan los estatutos, que en este caso establecen una duración de dos años. Los Estatutos no son una norma meramente interna de la comunidad, pues rigen el 'status' de los órganos de gobierno fijado por el art. 13 de la Ley, y por tanto, en la medida en que el administrador es un órgano de gobierno, se rige por tales normas en lo no previsto en el contrato, si es que se concierta algún contrato específico, ya que en otro caso se considera que la relación está configurada por el acta de la Junta donde se produce el nombramiento, y en su caso, si el administrador no acepta el mismo en dicha Junta sino posteriormente, por el acto de aceptación expresa o tácita del cargo.
La cuestión es pues si, dado que el art. 13 LPH prevé que el administrador, como los otros cargos, pueden ser cesados antes de la extinción de la duración del mismo, ese cese comporta algún tipo de consecuencias indemnizatorias para el administrador cesado. Lo cual depende de si es un administrador comunero -en cuyo caso no existe derecho indemnizatorio- o un profesional. Para este segundo caso, existen dos direcciones jurisprudenciales sobre la naturaleza de la relación, bien de servicios, bien de mandato, en cuyo caso, al estar basada la relación en la confianza, la pérdida de la misma pudiera permitir el cese unilateral, sin otra consecuencia indemnizatoria que el resarcimiento de los daños y perjuicios causados al mandatario, art. 1729 CC. No obstante, ambas teorías han venido a acercarse desde que la reciente jurisprudencia ha interpretado extensivamente el art. 1729 CC ya citado, al entender que los daños y perjuicios indemnizables no son sólo los daños emergentes, sino también el lucro cesante, la ganancia dejada de percibir por el administrador, que es la indemnización por el plazo de acortamiento de su cargo. Por ello, fuera de los casos en que el cese se produce por justa causa, procede la indemnización al administrador. En este sentido, .- SAP Granada 17/7/2015: 'Esta Sala ha tenido ya ocasión de pronunciarse sobre cuestión similar a la aquí planteada en su reciente sentencia de 2-5-2.014 (JUR 2014, 203480) , al declarar que: 'la Ley 49/1960, de 21 de julio (RCL 1960, 1042) , de Propiedad Horizontal, en su art. 13, establece, en su nº 1, que los órganos de gobierno de la Comunidad son el Presidente, el Secretario y el Administrador, añadiendo en su nº 6 , que los cargos de Secretario y Administrador podrán acumularse en una misma persona, y concluyendo en el nº 7, al indicar que, salvo que los estatutos de la Comunidad dispongan lo contrario, el nombramiento de los Órganos de Gobierno -entre los que está el Administrador- se hará por el plazo de un año. Los designados podrán ser removidos de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de propietarios convocada en sesión extraordinaria. La Exposición de Motivos de la Ley citada, señala que '... el administrador, que ha de ser designado por la Junta y es amovible (esto es, que puede ser separado del cargo), sea o no miembro de ella, ha de actuar siempre en dependencia de la misma, sin perjuicio de cumplir, en todo caso, las obligaciones que directamente se le imponen'. Esta regulación jurídica, se refiere solo y exclusivamente a la organización interna de la Comunidad de Propietarios y en ella agota su eficacia jurídica. Y, conforme a esta regulación, el Secretario-Administrador, así como el Presidente, y, en su caso, los Vicepresidentes, son nombrados por la Junta de Propietarios por el plazo de un año, pero antes del transcurso de ese plazo anual pueden ser removidos por acuerdo adoptado en Junta General Extraordinaria de propietarios, sin mediar incumplimiento de sus obligaciones (las de Administrador, reseñadas en el art. 20), ni justa causa, y sin que la ausencia de incumplimiento obligaciones o justa causa para la remoción, de lugar a indemnización alguna a favor del removido, claro está, siempre que nos refiramos a la administración llevada a cabo directamente por uno de los copropietarios vecinos del inmueble. El párrafo 2 del nº 6 del art. 13 LPH (RCL 1960, 1042) establece que el cargo de administrador profesional suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones también podrá recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico. Así, en el caso de Secretario administrador que no sea a la vez copropietario, la relación jurídica existente es la nacida de su contrato entre la comunidad y la persona que ostenta el cargo y cuyas vicisitudes y, en su caso, resolución y sus consecuencias quedan sometidas al Código Civil (LEG 1889, 27) .
Desde esta perspectiva, dos son las posturas de la doctrina y jurisprudencia 'menor' en cuanto a la naturaleza jurídica de dicho contrato. La primera, que ve un contrato de arrendamiento de servicios, ex art. 1544 Cc , en virtud del cual el arrendador (administrador) se obliga a prestar los servicios del art. 20 LPH y el arrendatario (comunidad) a pagar un precio cierto, por ello. Y dado que el arrendamiento de servicios comporta obligaciones recíprocas para las partes (ex art. 1124 Cc ), se entiende implícita la facultad del arrendatario que ha cumplido sus obligaciones, de resolver la relación jurídica contractual antes del transcurso del plazo, cuando el arrendador incumple sus obligaciones y sin que de esta resolución se derive indemnización a favor del arrendador. Pero si el arrendatario, unilateralmente y con anterioridad al transcurso del plazo pactado, resuelve esta relación -sin mediar incumplimiento- se estaría contraviniendo el tenor del contrato, por lo que, ex art. 1101 Cc , quedaría sujeto a la indemnización de los daños y perjuicios causados, que comprenderá, no solo el valor de la perdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener ( art. 1106 Cc ). La otra postura, entiende que la relación jurídica es de mandato ( art. 1709 Cc), retribuido ( 1711-2º Cc ) y sometido, en defecto de pacto expreso, al plazo anual del art. 13-7-1º LPH , por lo que será de aplicación el art. 1733 Cc (El mandante puede revocar el mandato a su voluntad y compeler al mandatario a la devolución del documento en que conste el mandato), por lo que el mandatario solo podrá reclamar la indemnización de los daños y perjuicios ( art. 1729 Cc ). Ahora bien, las STS de 21-12-63 , 25-11-83 ( RJ 1983, 6502) o 3-3-98 (RJ 1998, 1129) , han matizado que la revocación del mandato antes del plazo pactado, por el mandante, da lugar a la indemnización a favor del mandatario de los daños y perjuicios, que comprenden, no solo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia dejada de obtener, salvo que concurra justa causa para la revocación. Esta es la postura mayoritaria.' Y añade: 'Es sabido, y ya se ha dejado reseñado, que el administrador podrá ser removido de su cargo antes de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta de Propietarios convocada en sesión extraordinaria, pero esta facultad que la LPH otorga a la Junta, dada la naturaleza del vinculo contractual que liga a las partes, basado en la confianza, no justifica que la rescisión unilateral sin motivo alguno, no deba ser objeto de indemnización, pues el cargo de administrador es esencialmente revocable, por lo que la Junta no necesita más que el acuerdo de sus componentes para prescindir de él. Sin embargo, esta facultad que la Ley concede al Órgano de Gobierno de la Comunidad de propietarios, debe ser puesta en relación con las normas en materia de arrendamiento de servicios y mandato, pues fundado en la confianza que inspira al principal el cometido que se encarga al otro, puede extinguirse por la decisión unilateral del primero, pero siempre con justa causa acreditada, pues en otro caso, surge la obligación de indemnizar en función del precio pactado y del tiempo invertido. Dicho lo anterior, no observamos error alguno en la valoración de la prueba en que haya incurrido la sentencia apelada, en cuanto declara que no se ha probado la existencia de causas suficientes que justifiquen la resolución del contrato por cese de la confianza del administrador.' Cuando pues se produce el cese del administrador antes de la conclusión de la duración de su cargo, se le ha de indemnizar en el lucro cesante, salvo que la parte demandada pruebe la existencia de justa causa del cese.
Dado que como decimos, la parte demandada permaneció en rebeldía sin contestar a la demanda, y que ni siquiera en la oposición a la apelación razona sobre la existencia de tales causas justas del cese, remitiéndose a la mera voluntad de cese por unanimidad de los comuneros, es claro que sí procede la estimación de la deuda indemnizatoria, que tampoco ha sido discutida en su cuantía, por lo que corresponde la estimación del recurso y de la demanda.
ULTIMO: En cuanto a las costas, por aplicación de los arts. 394 y 398 de la LEC 1/2000 no se imponen en cuanto al recurso, y en primera instancia recaen sobre la parte demandada vencida.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. /Dña. ASESORIA BAEZ GONZALEZ SL, contra la sentencia de fecha 5 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Puerto del Rosario, y con revocación de la sentencia apelada, se condena a la parte demandada al pago al actor de la suma de 6.793,27 €, más los intereses legales desde la fecha de la demanda, sin imposición de costas del recurso, y con imposición a la parte demandada de las costas de primera instancia.Las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales serán impugnables a través de los recursos regulados en los Capítulos IV y V, del Título IV, del Libro II, de la Ley 1/2000, cuando concurran los presupuestos allí exigidos, y previa consignación del depósito a que se refiere la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre que introduce la Disposición Adicional Decimoquinta en la LOPJ, y en su caso la correspondiente tasa judicial.
Se hace saber a las partes que en relación a los datos de carácter personal, y en particular los referentes a menores, ha de respetarse la confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación de datos por cualquier medio, debiendo ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia y de conformidad con la legislación de protección de datos de carácter personal. (L.O. Protección de Datos de carácter personal).
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/ a de la Administración de Justicia certifico.
