Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2019, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 218/2019 de 28 de Noviembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP Teruel
Ponente: CERDA MIRALLES, MARIA DE LOS DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 254/2019
Núm. Cendoj: 44216370012019100270
Núm. Ecli: ES:APTE:2019:270
Núm. Roj: SAP TE 270:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TERUEL
ROLLO NÚMERO 218/2019
ORDINARIO 119/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NÚMERO UNO DE ALCAÑIZ.
SENTENCIA NÚM.254
ILMOS. SRES:
PRESIDENTE.
D. FERMÍN HERNÁNDEZ GIRONELLA.
MAGISTRADOS.
DÑA. MARÍA TERESA RIVERA BLASCO.
DÑA. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS CERDÁ MIRALLES.
En Teruel a 28 de noviembre de 2019.
Visto ante la Audiencia Provincial de Teruel, el recurso de apelación presentado por Constanza, contra la sentencia dictada el 29-3-2019,por el juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 119/2017, en el que han intervenido como partes la apelante como demandante, y como demandados aquí partes apeladas: Vicente, Victorio y Restauraciones y Obras Consam S.L.
Antecedentes
ACEPTANDOlos antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y;
PRIMERO.-La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
'Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Olga Pina Bonías en nombre y representación de Dª Constanza, contra RESTAURACIÓNES Y OBRAS CONSAM S.L. REPRESENTADO POR LA Procuradora Dª Ana Rodríguez Vela, D. Victorio representado por la procuradora Dª Soledad Espallartas Balduz Y D. Vicente representado por la Procuradora Dª Pilar Clavería Esponera, en consecuencia, debo condenar a RESTAURACIÓNES Y OBRAS CONSAM, S.L. y a D. Victorio, de forma conjunta y solidaria al pago de tres mil ciento veintiséis euros con veinte céntimos de euro (3.126,20) y debo absolver y absuelvo a D. Vicente de las pretensiones ejercitada en su contra.
Todo ello sin imposición de costas procesales....'.
El auto de aclaración de fecha 16-5-2019, contiene la siguiente parte dispositiva, se corrige el párrafo segundo del fallo, sustituyendo el pronunciamiento de costas, se dice: ' no procede la imposición de las costas procesales a la parte actora respecto de las ocasionadas a los codemandados D. Victorio y la mercantil RESTAURACIÓNES Y OBRAS CONSAM, S.L. y respecto de las costas ocasionadas al codemandado D. Vicente, se condena a la parte actora...'.
SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia fue preparado y se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación por la parte expresada en el encabezamiento, admitido a trámite y evacuado el traslado por la parte contraria en el sentido de oponerse, fueron elevados los autos a esta Audiencia, la que no consideró necesaria la celebración de vista. Habiendo tenido lugar la votación y fallo de la causa, el día señalado en las actuaciones.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. María de los Desamparados Cerdá Miralles.
Fundamentos
PRIMERO.-Tres cuestiones se suscitan en el presente recurso de apelación a la luz de los escritos de alegaciones de las partes: la cosa juzgada material, el error en la valoración de la prueba respecto del importe cuantitativo de la condena, la imposición a la actora de las costas causadas en el procedimiento al codemandado Sr. Vicente.
SEGUNDO.-Por lo que a la primera de las cuestiones se refiere, la alegación de cosa juzgada material en el escrito de oposición al rescurso de apelación presentado por la representación procesal del Sr. Victorio y de Restauraciones y Obras Consam. La cuestión suscitada no lo ha sido en la forma prevista en la Ley de enjuiciamiento Civil, pues ni ha sido presentado recurso de apelación, ni se ha formulado la impugnación al recurso por ninguna de las partes. Lo anterior veda a este Tribunal la posibilidad de abordar tal cuestión jurídica, pues la vía de oposición al recurso de apelación de la demandante no es apta para revocar el pronunciamiento de condena, al que ambas partes se han aquietado tácitamente.
TERCERO.-En la sentencia objeto del recurso en su fundamento de derecho sexto, por lo que al importe correspondiente a la pretensión de condena se refiere lo siguiente:
'Con respecto a las actuaciones necesarias para su subsanación y su coste económico, hay que partir de los presupuestos aportados por la actora que han sido impugnados por todas las partes demandadas realizando una valoración discrepante en la cuantía de la reparación respecto de los metros en los que se debía intervenir y en las partidas:
-En relación con el presupuesto referido a los daños a la vertiente en el presupuesto se propone la intervención en 153 metros cuadrados, la perito Sra. Lorenza en 78,40 m2, y el perito Sr. Martin en 40 m2, en el caso que nos ocupa deberá fijarse los metros conforme el informe del Sr. Martin, ya que ha sido el único perito que ha podido acceder al inmueble con posterioridad a la interposición de la demanda, a mayor abundamiento el testigo D. Nazario, autor del presupuesto que consta como documento número 7 que acompaña la demanda, depuso en el plenario que el encargo que realizó fue la intervención de toda la cubierta y por ello realizó ese presupuesto, la parte actora argumenta el carácter antieconómico de intervenir exclusivamente en una parte de la cubierta, sin embargo este extremo no ha quedado acreditado, y respeto a la diferencia de metros respecto del informe de la Sra. Lorenza al parecer se han realizado reparaciones en el tejado sin que conste ninguna factura de las mismas, desconociendo los metros en los que se ha intervenido ni la intervención que se ha realizado, debiendo ser la parte actora la que hubiera debido probar este extremo, lo mismo sucede en relación con el precio, al coincidir con el que se refleja en el presupuesto ( 45 euros ) y respecto del resto de las partidas referidas a la colocación de una lámina de impermeabilización bajo la teja, y una capa de compresión de mortero del tejado, a juicio de los peritos Sr. Ovidio y Sr. Martin serían una mejora de la obra, el testigo D. Nazario reconoció que es un añadido que le puede proporcionar una mejora, en consecuencia no se van a tener en consideración al no constar en el contrato de obras inicial. En virtud de lo manifestado el importe de la reparación se va a estimar en 1.800 euros, que se verá incrementado por los gastos generales y beneficio industrial ( 16% y 3%) y el IVA del ( 10%) haciendo un total de 2.356 ( 1.800+342+214,20)
- En relación con el presupuesto de falso techo dañado realizado por ' CARPINTERÍA CLAUDIO PARDO' el testigo depuso en el plenario D. Romeo, ( autor del presupuesto) manifestó que el presupuesto lo realizó conforme a los metros que les proporcionaron, ni siquiera ejecutó una medición y con respecto a la manifestación de la imposibilidad de obtener una madera igual, se basa en suposiciones ya que ni siquiera se personó en la vivienda y desconoce el tipo de madera y el tratamiento que pudiera proporcionarse para homogeneizar con el resto del conjunto, en consecuencia deberá fijarse los metros conforme al informe pericial del Sr. Martin, por los motivos anteriormente expuestos, ya que ha sido el único perito que ha podido acceder al inmueble con posterioridad a la interposición de la demanda, y ha podido comprobar el estado en que se encuentra en esa fecha con posterioridad a la visita de la Perito Sra. Lorenza, y los trabajos que habría que realizar, coincidiendo respecto al precio con el que se refleja en el presupuesto ( 25 euros) en virtud de lo manifestado, el importe de la reparación se va a estimar en 700 euros, que se verá incrementado por el IVA ( 10%), haciendo un total de 770.
El importe total de las partidas es de 3.126,20 euros.'.
A tales argumentos se opone la demandante y parte apelante alegando el error en la valoración de la prueba, y con ello propone no ya, que se determine el importe cuantitativo de la reparación de los defectos en la suma determinada en la demanda con arreglo al presupuesto del Sr. Nazario, cifrada en 15.980,01 euros; se sostiene por el apelante que los mismos, han de ser cuantificados de acuerdo con el informe de la Sra. Lorenza que fue aportado en su día, al juicio ordinario anterior y elaborado en el año 2015.
Comparte este Tribunal la valoración probatoria del juzgador de instancia, pues el conjunto de argumentos contenidos en el recurso de apelación, no obstante lo prolijo de los mismos, se basa en abstenerse de reconocer, que es a la parte demandante a la que corresponde la prueba del alcance cuantitativo del daño y que reparado el daño causado, como es el caso, el importe que le corresponde en concepto de indemnización, ha de probarlo acreditando el gasto sufrido como consecuencia. Ello no ha ocurrido y ello solo puede atribuirse a causas a ella imputables, pues dispone o debía disponer de facturas de reparación. El método estimativo sólo se justifica si la reparación no se ha efectuado, no cuando el daño tiene precio y está cuantificado. Lo anterior no ha devenido así, el Juez de instancia pese a la carga de la parte demandante, con flexibilidad ha minimizado las consecuencias de la misma y ha valorado la prueba practicada al respecto, fijando una cantidad estimada con arreglo al informe pericial del único perito que ha tenido la oportunidad de ver la parte afectada de la cubierta que ha sido objeto de reparación. Razón por la cual no se aprecia error alguno en la valoración efectuada, pues al fin previsto, no es apto el informe de la Sra. Lorenza que data de 2015 y contempló una realidad distinta, tampoco por ello es hábil el del Sr. Ovidio, pues se basa en tales apreciaciones.
Se pretende además que se incremente el importe que en concepto de carpintería interior se fija en la sentencia para que se sumen a ella 133 euros en concepto de gastos generales y beneficio industrial.
En el caso contemplado, desde luego no se justifica, pues la parte en su demanda, acompañó una factura proforma que no comprende tales conceptos, como no es el uso, cuando se contrata directamente por consumidor con gremio particular del que se trata, (fontanero, electricista, pintor etc).
CUARTO.-En tercer lugar se opone con su recurso la apelante a la imposición de la costas del codemandado Sr. Vicente a su parte.
Este Tribunal examinados los argumentos del recurrente ha de rechazarlos, pues en el caso concreto al que asistimos, claramente existía una responsabilidad perfectamente individualizada por el informe pericial aportado por ella misma, con el testimonio del procedimiento anterior, siendo elemental que por el vicio que se reclamaba al tratarse de un defecto de ejecución no podía atribuirse responsabilidad al Arquitecto director de la obra. Su llamada a juicio no se justificaba en el momento de presentar la demanda porque no había posibilidad de confusión, dada la preexistencia del juicio anterior. Como consecuencia el motivo ha de ser desestimado y el pronunciamiento de costas confirmado.
QUINTO.-Por lo expuesto, es procedente la íntegra desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGARal recurso de apelación presentado por Constanza contra la sentencia dictada el 29-3-2019, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número uno de Alcañiz, en los autos de procedimiento ordinario seguidos con el número 119/2017 y como consecuencia:
1º Debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente.
2º Imponemos a la parte apelante las costas causadas por su recurso.
Así por esta sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.-
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