Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 286/2019 de 09 de Julio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CARRASCOSA MEDINA, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 03014370042020100118

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1596

Núm. Roj: SAP A 1596/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 286/19
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03063-42-1-2018-0003816
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000286/2019-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000932/2018
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA
Apelante/s: Juan Antonio
Procurador/es: MARIA ISABEL GOMAR SANTAPAU
Letrado/s: LAURA ESCRIVA MARTI
Apelado/s: DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E.
Procurador/es : AGUSTIN MARTI PALAZON
Letrado/s: MARIA NIEVES COLIO GUTIERREZ
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Magistrados
Dª. Paloma Sancho Mayo
Dª. Mª. Luisa Carrascosa Medina
===========================
En ALICANTE, a nueve de julio de dos mil veinte
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes
citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 000254/2020
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante D. Juan Antonio , representada por la
Procuradora Sra. GOMAR SANTAPAU, MARIA ISABEL y asistida por la Lda. Sra. ESCRIVA MARTI, LAURA, frente
a la parte apelada DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E., representada por el Procurador Sr. MARTI PALAZON,
AGUSTIN y asistida por la Lda. Sra. COLIO GUTIERREZ, MARIA NIEVES, contra la sentencia dictada por el
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA
CARRASCOSA MEDINA.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE DENIA, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000932/2018 se dictó en fecha 01-03- 2019 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'Que debo DESESTIMAR la demanda formulada por D. Juan Antonio representado por la Procuradora D. M ª Isabel Gomar Santapau contra DKV SEGUROS Y REASEGUROS S.A.E representada por el Procurador D. Agustín Martí Palazón y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra la misma formuladas. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante D. Juan Antonio , habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el Juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C.

1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000286/2019 señalándose para votación y fallo el día 30-06-2020.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia apelada desestimó la demanda en la que se ejercitaba un acción de reclamación de cantidad frente a la entidad aseguradora DKV con base en la póliza de seguro suscrita por las partes en virtud de la cual se cubría una indemnización por invalidez temporal y asistencia médica con medios ajenos, y, habiendo sufrido un accidente de trabajo el 16 de junio de 2016, la demandada no había satisfecho la indemnización pactada en las condiciones particulares.

La magistrada a quo entiende que, encontrándonos ante un contrato de seguro de accidente regulado en el artículo 100 y siguientes de la LCS, no se acredita por el actor, al amparo del artículo 217 LEC, que las lesiones padecidas fueran ocasionadas por un accidente sino que podrían tener origen en una patología o enfermedad anterior, no habiéndose aportado tampoco pruebas directas del accidente.

Frente a la resolución judicial se alza el demandante en apelación pidiendo su revocación, postulando la incorrecta apreciación de la prueba practicada, apareciendo cubierto, en las condiciones particulares pactadas, el riesgo de invalidez temporal que ha existido, cumpliendo con el plazo de comunicación del siniestro y no existiendo enfermedad alguna previa al accidente.



SEGUNDO.- La Sala, examinando de nuevo las actuaciones y el contenido de la sentencia y prueba practicada, entiende que la misma debe ser refrendada íntegramente.

El objeto central que se debate en esta alzada, al igual que en primera instancia, es la consideración de si los hechos que se describen en la demanda: un tirón sufrido al cargar un peso con un golpe directo con un bloque de hormigón, pueden ser incluidos dentro del concepto de accidente al que se refiere elartículo 100 LCS y las condiciones generales de la póliza contratada y, en consecuencia, procede o no la indemnización en concepto de invalidez temporal y asistencia médica.

Elartículo 100 LCS expone que se considera accidente a los efectos de la cobertura de dicho seguro' ...la lesión corporal que deriva de una causa violenta, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte'. Ello implica que no es posible cubrir a través de este seguro aquellas lesiones que derivan de causas diferentes a las señaladas y, en especial, de enfermedades preexistentes que pudiese padecer el asegurado, sean o no conocidas por el mismo. Por tanto, es preciso que la parte actora, exartículo 217 LEC, acredite los siguientes extremos: a) la existencia de una lesión corporal; b) la producción de la misma por una causa violenta o súbita; c) que tal causa sea externa y ajena a la voluntad del asegurado; d) la relación de causalidad entre la lesión y dicha causa; y e) que le haya producido, en este caso, una situación de incapacidad temporal que esté cubierta por el seguro.



TERCERO.- Partiendo de las premisas anteriores, lo primero que debe señalarse es que el actor describe en su demanda unos hechos que, en principio, podrían entrar dentro del concepto general de accidente que se ha apuntado en el apartado anterior. Así señala que, el 16 de junio de 2016, mientras se encontraba en sus tareas de jornada laboral, sufrió un tirón al cargar un peso con golpe directo con un bloque de hormigón, causándole dolor y limitación funcional del hombro derecho, con un periodo de baja laboral de un año además de una intervención quirúrgica, con seguimiento médico por parte del médico designado por DKV.

Sin embargo, esta claridad inicial, se oscurece cuando se lleva a cabo el análisis de la prueba practicada en las actuaciones.

A.- En primer lugar, no existe una prueba directa e indiscutible de que el apelante resultó lesionado mientras desarrollaba su actividad laboral. Ninguna prueba se ha aportado en tal sentido, como podían ser las testificales de los compañeros de trabajo que hubieran presenciado los hechos relatados en la demanda.

Tampoco se aporta parte de la empresa en el que se justificase la ocurrencia del accidente en los términos descritos en la demanda. A ello hay que añadir que poco ayuda a justificar los hechos básicos de la demanda, la circunstancia de que no acudiese inmediatamente al médico para ser atendido, sino que dejase pasar cinco días desde la fecha en la que se dice producido el accidente que relata hasta el momento en el que acudió por primera vez a ser atendido en un centro de salud, no objetivándose heridas físicas ni hematomas de ningún tipo que tomando en consideración el tipo de accidente y golpe presuntamente sufrido, deberían haberse producido. La falta de prueba de este hecho ya excluiría la aplicación de la cobertura del seguro de accidentes, pues no se podría considerar probada la realidad del mismo, primer elemento para poder estimar la cobertura y la indemnización solicitada.

B.- No existe prueba alguna de que entre el 16 y 21 de junio de 2016 (fecha del accidente señalada en la demanda y fecha de la primera atención médica), el actor soportase algún tipo de dolor o molestia en la zona posteriormente dañada. Ello implica que no podemos hablar de una causa 'súbita', como exige elartículo 100 LCS para poder entender el hecho como un accidente a los efectos de la indemnización por el seguro.No existe una sintomatología inmediatamente después del hecho relatado en la demanda, ni precisó asistencia de urgencias.

C.- Existen diferentes versiones de la forma en producirse el accidente pues en la demanda e informe médico que se acompaña se habla de 'que sufrió un tirón al cargar un peso con golpe directo con un bloque de hormigón'. y en la declaración de siniestro se expresa que 'cogiendo vigas de acero se le cayó una en el hombro'.

D.- El Dr. Esteban que atendió al demandante en el seguimiento de sus lesiones no constata si el origen de las mismas pueda estar en un accidente como el que relata éste o en un padecimiento anterior porque vio al paciente meses después.

E.- Como señala el informe pericial de la aseguradora emitido por el Sr. Imanol , no contrarrestado por otro informe pericial que justificase la relación de causalidad, y teniendo a la vista la documentación médica del paciente e informes de resonancia magnética del hombro derecho en mayo de 2016, es decir, un mes antes del presunto accidente y una radiografía del hombro posterior de julio de 2016, concluye que no se cumple el nexo de causalidad; que la topografía lesional no se corresponde con las manifestaciones clínicas del paciente ni las maniobras exploratorias y el mecanismo causal no explica una ruptura degenerativa del labrum. Concluye dicho informe, ratificado y aclarado en el acto de la vista, que las lesiones, incapacidad y tratamiento de las mismas no se corresponden con un accidente, describiéndose una lesión en el hombro que ya era objetivada con anterioridad.

En definitiva, entiende La Sala que no existe error alguno en la valoración de la prueba y este tribunal hace suyos tanto dicha valoración como la fundamentación jurídica contenida en la sentencia apelada, lo que implica la desestimación del recurso de apelación.



CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es procedente imponer el abono de las costas procesales a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Antonio representado por la procuradora Sra. Gomar Santapau contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Denia con fecha 1 de marzo de 2019, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución imponiendo al recurrente el abono de las costas procesales devengadas.

Dese el destino legal al depósito constituido para el recurso.

Esta sentencia será susceptible de recurso de casación por interés casacional ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, siempre que se cumplan los específicos presupuestos de este recurso que prevé el art.

477-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante esta Sala en plazo de veinte días.

Notifíquese esta resolución a las partes conforme determina el art. 248 LOPJ y, con testimonio de la misma, dejando otro en el rollo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

______________________________________ * INFORMACIÓN SOBRE EL DEPÓSITO PARA RECURRIR De conformidad con la D.A. 15ª de la LOPJ, para que sea admitido a trámite el recurso de casación y/o recurso extraordinario por infracción procesal contra esta resolución deberá constituir un depósito de 50€ por cada recurso, que le será devuelto sólo en el caso de que el recurso sea estimado.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el banco SANTANDER, en la cuenta correspondiente a este expediente Entidad 0030, oficina 3029; cuenta expediente nº 0188-0000-12-0286-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En el caso de realizar el ingreso mediante transferencia bancaria, tras completar el Código de Cuenta Corriente ( ES 55-004935-69-92-0005001274), en 'observaciones' cuenta expediente nº 0188-0000-12-0286-19; indicando, en el campo 'concepto' -según el caso- el código '06 Civil-Casación' o el código '04 Civil- Extraordinario por infracción procesal'; y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

En ningún caso se admitirá una consignación por importe diferente al indicado. En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase.

Están exceptuados de la obligación de constituir el depósito quienes tengan reconocido el derecho a litigar gratuitamente, el Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, entidades locales y organismos autónomos dependientes de los tres anteriores.

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