Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 689/2019 de 09 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SERRA ABARCA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 03014370052020100109

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1377

Núm. Roj: SAP A 1377/2020


Encabezamiento


A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 689/2019
SENTENCIA NÚM. 254
Iltmos. Sres.:
Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca
Magistrada: Dª. Susana Martínez González
Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil veinte.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen,
ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, de los
que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada CAJAMAR CAJA
RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición
de recurrente, representada por el Procurador D. Vicente Flores Feo y dirigida por el Letrado D. Francisco José
Molla Ferrer, y como apelada la parte demandante Leoncio y Luis , representada por el Procurador D. José
Luis Córdoba Almela con la dirección del Letrado D. Isaac Domínguez Rodríguez.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 1346/2017, se dictó sentencia con fecha 7 de junio de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO como ESTIMO SUSTANCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. JOSE CORDOBA ALMELA, en nombre y representación procesal de la parte demandante: D. Luis Y D. Leoncio , contra la parte demandada: CAJAMAR - CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, debo: a).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: CAJAMAR - CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a que le haga pago a la parte demandante: D. Luis Y D. Leoncio , de la suma de 54.569,44 Euros.

b).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: CAJAMAR - CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO a que le haga pago a la parte demandante: D. Luis Y D. Leoncio , de los intereses legales del dinero devengados por dicha suma, desde las fechas de pago de las distintas sumas que la integran, hasta la fecha de la presente resolución; y los intereses legales por mora procesal del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , devengados desde la fecha de la presente resolución hasta la fecha en que se efectúe íntegramente por la parte demandada el pago de lo adeudado.

c).- CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada: CAJAMAR - CAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, al pago de todas las costas procesales causadas en este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 689/2019, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de junio de 2020, en que tuvo lugar.



TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. María Teresa Serra Abarca.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia, como se puede ver en los antecedentes fácticos de esta resolución, estimó la demanda y condenó a la entidad demandada a devolver a los actores la cantidad de 54.569,44 euros ingresados en la cuenta designada en el contrato de compraventa de vivienda en construcción en la urbanización denominada DIRECCION000 suscrito con la vendedora Lico Europa S.L. en fecha 26 de abril de 2005.

Decisión a la que se opone la entidad demandada en el recurso que pide que, previa revocación de la sentencia se dicte otra que estime sus iniciales pretensiones absolutorias.



SEGUNDO.- Está acreditado en autos que la demandada tenía cuenta abierta con la promotora, identificada en el contrato suscrito con el comprador en la que recibía ingresos de la promoción de viviendas a través de Anderson & Asociados Abogados S.L., que realizó ingresos de otros compradores de la misma promoción, constando el nombre de los compradores y la identificación de las viviendas adquiridas.

Las viviendas no se entregaron en la fecha prevista en el contrato, diciembre de 2006, por incumplimiento imputable a la promotora, y con ocasión de la declaración del estado de concurso de la promotora vendedora de las viviendas la administración concursal reconoció un crédito a los hoy actores por importe de 54.575,44 euros.

La sentencia de instancia con base a estos datos obtenidos de la prueba documental, testifical e interrogatorio de parte estima la demanda y condena a Cajamar como depositaria de las cantidades entregadas a cuenta a su devolución ( artículo 1.2 de la Ley 57/68).

La demandada recurre el pronunciamiento condenatorio, alegando errónea valoración de la prueba sobre la capacidad de control de la cantidad ingresada a cuenta del precio de la vivienda a través de terceros intermediarios, esto es, la sociedad Ocean Estates Costa Blanca y Anderson Asociados Abogados.

Es claro que la cuestión litigiosa se contrae a determinar primero si los demandantes hicieron los ingresos en la cuenta de la promotora en Cajamar y, en segundo lugar, de ser positiva la respuesta a esa primera cuestión, si es de aplicación en el caso y respecto a la entidad demandada Cajamar, la doctrina fijada por el Tribunal Supremo ( STS 733/2015, de 21 de diciembre - reiterada en la de 17 de marzo de 2016 y en la de 9 de julio de 2019-) al interpretar la expresión 'bajo su responsabilidad', contenida en la condición 2 ª del art. 1 de la Ley 57/1968 como fundamento de la obligación de reintegrar las cantidades abonadas a cuenta del precio por la compra de las dos viviendas y garajes a que se referían los contratos ya señalados a pesar de que la entidad, ni había concertado seguro ni prestado aval por las cantidades ingresadas en la cuenta del promotor, que no era especial, no siendo tan siquiera la entidad de la cuenta la prestamista del promotor de la obra, doctrina conforme a la cual 'En las compraventas de viviendas regidas por la Ley 57/1968 las entidades de crédito que admitan ingresos de los compradores en una cuenta del promotor sin exigir la apertura de una cuenta especial y la correspondiente garantía responderán frente a los compradores por el total de las cantidades anticipadas por los compradores e ingresadas en la cuenta o cuentas que el promotor tenga abiertas en dicha entidad' .

Pues bien, desde nuestro punto de vista la respuesta ha de ser positiva por un lado, está acreditado los ingresos por los demandantes en la cuenta fijada por la vendedora en el contrato a través del despacho de abogados Anderson & Asociados Abogados en fecha 26 de mayo de 2005, 7 y 27 de junio de 2005, cantidad reconocida por la administración concursal. Por otro, sobre la responsabilidad de la entidad demandada tampoco cabe duda cuando consta un volumen considerado de trasferencias similares efectuadas por el mismo despacho de abogados, y atendida la nacionalidad y domicilio de los demandantes resulta justificado que la operación se hiciera a través de un tercero especializado -común en el caso de la promotora a la vista del extracto aportado- y por tanto que el ingreso en la cuenta de la entidad española se hiciera, en nombre de los poderdantes o mandantes por el despacho de abogados que representaba a muchos compradores.

En este sentido argumenta la STS de 21 de diciembre de 2015 que 'la 'responsabilidad' que el art. 1-2ª de la Ley 57/1968 impone a las entidades de crédito desmiente su carácter de terceros ajenos a la relación entre comprador y vendedor. Antes bien, supone la imposición legal de un especial deber de vigilancia sobre el promotor al que concede el préstamo a la construcción para que los ingresos en la única cuenta que tenga con la entidad, especialmente si provienen de particulares como en este caso, sean derivados a la cuenta especial que el promotor deberá abrir en esa misma o en otra entidad pero, en cualquier caso, constituyendo la garantía que la entidad correspondiente habrá de 'exigir'. En suma, se trata de una colaboración activa de las entidades de crédito porque de otra forma, como razonan las sentencias de Audiencias Provinciales citadas en el motivo, bastaría con recibir los ingresos de los compradores en una sola cuenta del promotor, destinada a múltiples atenciones, para que el enérgico e imperativo sistema protector de los compradores de la Ley 57/1968 perdiera toda su eficacia.'.

Uso de cuenta, ingresos con identificación de objeto y titularidad de cuenta de promotor que dejan indiscutido en la valoración que hace este Tribunal de la prueba indicada, que la entidad conocía o cuando menos pudo y debió conocer, aplicando una mínima diligencia que le era exigida, visto el contenido de las transferencias y el concepto del pago y que la cuenta estaba siendo utilizada para ingresar importes derivados de negocios jurídicos propios del promotor que no son sino la venta de inmuebles, pudiendo conocer hasta la promoción a la que estaban vinculados.

Omitió su deber legal de control, indiligencia que no puede perjudicar, por razones obvias, al comprador amparado por la legislación tuitiva representada a la fecha de los hechos por la Ley 57/1968 cuando las posibilidades de conocimiento estaban a la vista y eran tan manifiestas que bastaba con un liviano control por la entidad bancaria demandada para dar plena forma al origen de los ingresos que de forma tan coherente se hacían en la cuenta de la promotora.

Procede en consecuencia desestimar el recurso de apelación y confirmar la condena de la entidad demandada al reintegro del importe de la suma abonada en pago de la compra de la vivienda, incrementada con los intereses legales desde las fechas del ingreso hasta que se haga efectiva la devolución.

En el mismo sentido la sentencia dictada por la Sección Octava de esta Audiencia de 21 de julio de 2017 y 26 de abril de 2018 y de esta Sección sentencia de 28 de febrero de 2018 y 21 de noviembre de 2019.



TERCERO.- Respecto al cómputo y pago de intereses se pronuncia la SAP de Alicante (Sección 8ª) de 27 de febrero de 2018, con razonamientos que compartimos y reproducimos a continuación: 'Con relación a los intereses de las cantidades entregadas a cuenta, hemos de recordar que lo que se pretende es resarcir el perjuicio sufrido por la parte compradora como consecuencia de haber dispuesto de unas cantidades que no le ha reportado ningún beneficio al no haber recibido la vivienda pactada.

Así pues, el término inicial de la obligación del pago de los intereses legales debe fijarse en la fecha en que se produjo cada una de las entregas a cuenta, porque desde esas fechas tales cantidades se integraron en el patrimonio del promotor, privando a la compradora de obtener cualquier rentabilidad, de modo que relegar la fecha de inicio del plazo del devengo de intereses a la de presentación de la demanda (o a otro distinto de aquél) impediría el resarcimiento íntegro del perjuicio causado.

Abunda en este criterio: i) la literalidad del art. 1 Ley 57/68: 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución', por lo que no fija como dies a quo el día de la reclamación extrajudicial; ii) el hecho de que las líneas de riesgo preveían la restitución de las cantidades anticipadas y el pago de intereses; iii) la reciente STS de 17 de marzo de 2016, que razona: 'Y condenar a esta demandada a pagar a los demandantes la cantidad de ... euros incrementada con los intereses legales vigentes desde que se hicieron los ingresos en la entidad demandada hasta su efectivo pago', aclarando su fundamento de derecho cuarto que dicho interés no será el del 6% anual establecido en el art. 3 de la Ley 57/1968, pues esta norma debe entenderse derogada por la d. adicional 1.ª c) de la Ley de Ordenación de la Edificación, en su redacción aplicable al caso por razones temporales, anterior por tanto a la derogación de la Ley 57/1968, que establece que serán 'los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución' (la Disposición Adicional Primera de la LOE, en su apartado c), establece que 'La devolución garantizada comprenderá las cantidades entregadas más los intereses legales del dinero vigentes hasta el momento en que se haga efectiva la devolución .'.

También hemos de rechazar las alegaciones concernientes al retraso desleal siguiendo el criterio que establece el Tribunal Supremo en la Sentencia de 24 de abril de 2019, que argumenta: 'La cuestión jurídica que se plantea es si la Audiencia ha aplicado correctamente la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de un derecho.

La sentencia recurrida afirma que el 'periodo de inactividad ante la actuación contractual de la demandada constituye un comportamiento capaz de sustentar razonablemente la convicción de ésta de conformidad o, al menos, de permisividad del actor con su proceder y generarle confianza en la no formulación de una reclamación por disconformidad con el criterio aplicado en la actualización del interés'. En definitiva, lo que hace la Audiencia es asumir que el retraso por sí mismo es determinante de la confianza de la entidad demandada en que la acción ya no se iba a ejercitar a pesar de que no había transcurrido el plazo de prescripción.

Este razonamiento no es conforme con la doctrina del retraso desleal, pues si así fuera se estaría introduciendo por el intérprete un plazo de prescripción distinto y más breve que el establecido por el legislador.

La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).

Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril, y 148/2017, de 2 de marzo)'.

Nada de eso sucede en este caso, por lo que corresponde el pago de intereses conforme lo acordado en sentencia.



CUARTO.- Con relación a las costas no se aprecia dudas de hecho o de derecho para no imponer las costas de la instancia, dados los términos fácticos y jurídicos resueltos en la sentencia de instancia y confirmada en esta alzada, por lo que procede aplicar el criterio de vencimiento objetivo, previsto en el artículo 394. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La desestimación del recurso y confirmación de la resolución de instancia conlleva el pronunciamiento sobre costas de la alzada por aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Cajamar Sociedad Cooperativa de Crédito contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de Alicante, con fecha 7 de junio de 2019 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante el pago de las costas causadas en esta instancia.

Se acuerda la pérdida del depósito constituido con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los artículos 477.2.3º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que podrán interponerse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, plazo que queda duplicado, ampliándose hasta 40 días, en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo 2 del Real Decreto Ley 16/20, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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