Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 1064/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUADALUPE FORES, CARLOS JAVIER
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 03014370082020100266
Núm. Ecli: ES:APA:2020:512
Núm. Roj: SAP A 512/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA Nº 1064-CL1036/19
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 749/18
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-12
SENTENCIA NÚM. 254/2020
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García-Chamón Cervera.
Magistrado: Don Carlos Javier Guadalupe Forés.
Magistrado: Don Francisco Javier Martínez Medina.
En la ciudad de Alicante, a nueve de marzo de dos mil veinte.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen,
actuando como Sección especializada en los asuntos de lo mercantil, ha visto los autos de Juicio Ordinario
número 749/18, sobre condiciones generales de la contratación, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia
Núm. 12 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud de recurso entablado por la parte
actora, Don Gonzalo y Doña Lourdes , representada por la Procuradora Doña Francisca Ruzafa Torregrosa,
con la dirección del Letrado Don Francisco Juan García Jiménez; y, de otro lado, la parte demandada, BANCO
SABADELL S.A., representada por la Procuradora Doña Elena Medina Cuadrós, con la dirección del Letrado
Don Juan Carlos Alonso Carralero.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 749/18 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 12 de Alicante se dictó Sentencia de fecha cuatro de abril de diecinueve, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que ESTIMO la demanda interpuesta por BANCO SABADELL S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Medina Cuadros frente a Lourdes y Gonzalo , representados por la Procuradora Sra. Ruzafa Torregrosa con los siguientes pronunciamientos: 1) Debo DECLARAR y DECLARO el vencimiento anticipado del contrato de préstamo suscrito entre las partes de este procedimiento con fecha 24 de junio de 2014, por insolvencia e incumplimiento grave y esencial de la obligación de pago del deudor, todo ello con pérdida para éste del beneficio del plazo.
2) Debo CONDENAR y CONDENO a los demandados al pago de la totalidad de las cantidades debidas a la entidad demandante; 18.211,80 euros de cuotas vencidas e impagadas más los intereses que se devenguen desde la presentación de esta demanda hasta que se dicte sentencia, a partir de la cual y hasta el completo pago de la deuda se aplicará el interés de mora procesal prevenido en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
3) Se imponen las costas del proceso a la parte demandada.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la parte adversa, que presentó escrito de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 1064-CL1036/19, en el que se señaló inicialmente para la deliberación, votación y fallo el día veintiséis de febrero, en el que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Carlos J. Guadalupe Forés.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda que inicia este proceso tiene por objeto una pretensión de reclamación de cantidad por importe de 18.21180.-€, saldo deudor pendiente en concepto de principal, intereses ordinarios, moratorios y comisiones a fecha de resolución anticipada del contrato de préstamo personal suscrito por las partes en fecha de 24 de junio de 2014, lo que fue acordado por la entidad bancaria en fecha de 5 de mayo de 2017, tras venir siendo impagado el préstamo por la parte prestataria desde el mes de diciembre de 2014.
Iniciada la reclamación vía solicitud de procedimiento monitorio, del que trae causa el presente juicio ordinario, el juzgador a quo dictó Auto en fecha de 9 de enero de 2018, declarando abusiva la estipulación del contrato que establecía una comisión de impagados (35.-€) y acordando la continuación del procedimiento por importe de 17.19680.-€. Tras la oposición formulada por la parte deudora requerida de pago, el Juzgado archivó el monitorio, remitiendo a las partes al declarativo correspondiente.
La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de la suma de 18.21180.-€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, con condena en costas a la demandada.
Frente a la misma se ha alzado esta parte demandada, que insiste en esta alzada en los mismos argumentos utilizados en la oposición al monitorio y en fase declarativa, a saber, falta de legitimación activa, pluspetición y nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
SEGUNDO.- Comenzando por el argumento del recurso de apelación relativo a la falta de legitimación activa de la entidad demandante por haber sido cedido el crédito que aquí se reclama a un Fondo de Titulación de activos, nos encontramos ante meras suposiciones huérfanas de toda prueba, sin que la propuesta por la parte demandada consistente en la remisión de oficios a la CNMV pueda considerarse pertinente y útil al fin pretendido, pues como ya resolvió esta Sala en su momento, no nos consta que dicho organismo público disponga y pueda facilitarnos toda la amplia información interesada por esta parte, considerando en definitiva que ha existido un error de la propia parte en la designación y elección de archivos públicos que solo puede pesar sobre ella, a quien incumbe la carga probatoria, de modo que por esa total insuficiencia probatoria debe decaer el motivo de apelación así planteado.
No ocurre lo mismo sin embargo respecto de la pluspetición acertadamente opuesta por la parte apelante. En efecto, una vez que el Juzgado de Primera Instancia dictó, en el procedimiento monitorio del que trae causa el presente declarativo, Auto de fecha de 9 de enero de 2018 declarando la abusividad de la cláusula de comisión de impagados y acordando la continuación del procedimiento por la suma de 17.19680.-€ - habiendo adquirido posteriormente firmeza aquella resolución -, nos encontramos ante una cuestión ya resuelta, con autoridad de cosa juzgada, que viene a delimitar el objeto del presente juicio ordinario, de modo que la reclamación presentada en éste no podía exceder de lo acordado en aquél.
Así las cosas, resulta claro que la reclamación por importe de 18.21180.-€ formulada en demanda incurre en pluspetición y no puede ser acogida en su integridad, debiendo prosperar el recurso de apelación en este punto, reduciendo a 17.19680.-€ el importe del principal objeto de condena, lo que supone a su vez la estimación parcial de las pretensiones económicas de la demanda.
TERCERO.- En cuanto al argumento del recurso de apelación consistente en la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado por su carácter abusivo, lo cual determinaría, según se defiende por esta parte, la imposibilidad de continuar con el procedimiento y el sobreseimiento de la acción instada, hemos de recordar que el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su reciente Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales.
El Alto Tribunal parte de la doctrina general fijada por la sala en relación con los préstamos hipotecarios, en sentencia 463/2019, 11 de septiembre , que estima que la previsión del vencimiento anticipado no es nula por sí misma, sino que la nulidad provendría de los términos en que fue redactada, pues para no ser abusiva debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. De esta forma, una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva.
A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato por lo que no resulta procedente la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor. Si en los préstamos hipotecarios existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
La abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la reiterada jurisprudencia del TJUE, por lo que la sala estima el recurso de casación del prestatario.
Al asumir la instancia, la sala afirma que la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo. En la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demandada, más los intereses remuneratorios - toda vez que la declaración de nulidad de los intereses de demora no fue recurrida en apelación-.
Esta doctrina resulta plenamente aplicable al caso de autos, donde la acción planteada en demanda, más allá de solicitar la resolución anticipada del contrato, lo que insta es el cumplimiento forzoso del mismo, debido a su incumplimiento grave por parte de los prestatarios, que llevarían desde diciembre de 2014 (29 meses) sin atender las cuotas de amortización mensuales.
En este punto, hemos de recordar que, conforme a reciente Unificación de Criterios de las Secciones Civiles de esta Audiencia Provincial de Alicante, cabe la aplicación del art. 1124 CC aunque la parte actora no haya invocado el referido precepto en su demanda, de conformidad con el principio da mihi factum, dabo tibi ius reconocido en el artículo 218.II de la ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que en la demanda se hiciera referencia a una situación de incumplimiento por parte del prestatario de su obligación de restituir el capital y pago de intereses.
Para calificar el incumplimiento como grave y fundamento de la resolución del préstamo habrá que estar a las cuotas del préstamo dejadas de abonar al tiempo de la presentación de la demanda y aplicar analógicamente los parámetros establecidos en el artículo 24 de la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario. En el caso de que concurran - como sucede aquí - las circunstancias anteriores, procederá resolver el contrato de préstamo y acoger la pretensión de condena al pago de las cuotas vencidas y no satisfechas al tiempo de la demanda así como la devolución del capital pendiente de vencimiento.
Por todo lo cual, procede en definitiva rechazar este motivo de apelación, y estimar parcialmente el recurso de la parte demandada en los términos expuestos en el fundamento jurídico anterior, y que se reproducirán en el fallo de la presente sentencia.
CUARTO.- La estimación parcial del recurso de apelación supone que la estimación de la demanda ha sido finalmente parcial, por lo que ello lleva consigo la no imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en la primera instancia ni en esta alzada, según disponen los artículos 394.1 y 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Alicante de fecha cuatro de abril de dos mil diecinueve, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la mencionada resolución y, en su lugar, con estimación parcial de la demanda: - debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la parte demandada a abonar solidariamente a la parte actora la suma de 17.19680.-€, más intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, sin condena en costas de la instancia; manteniendo el resto de pronunciamientos, y sin imposición de costas de esta alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER y el ingreso de las TASAS legales en el Tesoro Público, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-
