Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 161/2020 de 28 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA ENCINAR, JAVIER
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 05019370012020100262
Núm. Ecli: ES:APAV:2020:262
Núm. Roj: SAP AV 262/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00254/2020
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 254/2020
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTE:
DON JAVIER GARCÍA ENCINAR
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO DUEÑAS CAMPO
DON MIGUEL ÁNGEL CALLEJO SÁNCHEZ
En la ciudad de Ávila, a veintiocho de mayo de dos mil veinte.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO
ORDINARIO Nº 61/2019, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO,
RECURSO DE APELACIÓN Nº 161/2020, entre partes, de una como recurrentes Dª. Daniela y la mercantil
SANTA LUCÍA S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por el Procurador D. CARLOS
ALONSO CARRASCO, dirigidas por la Letrado Dª. MARÍA ORIA FRECHEL, y de otra, como recurrida Dª. Esther ,
representada por el Procurador D. JESÚS CARLOS DÚTIL RADILLO y defendida por el Letrado D. ÁNGEL MARÍA
VADILLO CUADRADO.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JAVIER GARCÍA ENCINAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ARENAS DE SAN PEDRO, se dictó sentencia de fecha 1 de diciembre de 2019, cuya parte dispositiva dice: 'FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por Dª Esther , representada por el Procurador Sr. Dútil Radillo, contra Dª Daniela y Seguros Santa Lucía S.A., representados por el Procurador Sr. Alonso Carrasco, sobre responsabilidad extracontractual y, en consecuencia: - CONDENAR a Dª Daniela y Seguros Santa Lucía S.A., al pago a Dª Esther de la cantidad de 12.159,56 euros.
Esta cantidad devengará el interés del art. 20 LCS desde el 16/06/2018, así como los intereses procesales del art. 576 de la LEC desde el 1/12/2019, fecha de dictado de la presente resolución.
- Con condena en costas a la parte demandada'.
SEGUNDO.- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada recurso de apelación e impugnó la misma la parte demandada, que fueron sustanciados en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de Dña. Daniela y la mercantil Santa Lucía S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros, recurre la sentencia de instancia invocando, como único motivo de apelación, mutatio libelli introducida por la parte demandante y hoy apelada, Dña. Esther , por cuanto la demanda rectora -que versa sobre reclamación de indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual- se basaba únicamente en el mal estado del escalón de acceso al cuarto de baño del local de hostelería regentado por Dña. Daniela y asegurado por la mercantil apelante así como en su falta de señalización, mientras que la parte actora - según el recurso- en el acto del juicio, introdujo como hechos nuevos sustentadores de su pretensión consistentes en la alegación de la falta de iluminación, ausencia de cintas antideslizantes con distintivos de color y a la ausencia de carteles avisando del escalón, siendo así que fueron estas alegaciones, precisamente, las que ha acogido la sentencia de instancia para estimar íntegramente la demanda.
La base fáctica de la litis se asienta en los hechos acaecidos el día 16 de junio de 2.018, en el bar La Cuerda, sito en la Plaza de Castilla, nº 15, de la localidad de Candeleda, Ávila, cuyo aseo se encuentra en la planta inferior de dicho local y frente al cual y para acceso al mismo se sitúa un escalón, cuyo mal estado y falta de señalización -según la demanda rectora- provocó que la demandante, tras hacer uso del aseo y al abandonar el mismo, cayese al suelo y sufriese una serie de lesiones, cuya indemnización reclama.
En la alzada no se cuestionan los hechos, ni el alcance de las lesiones padecidas por la recurrente, y tampoco el quantum indemnizatorio acordado en la instancia, sino que únicamente se sostiene que las alteraciones introducidas por la parte actora y acogidas en la sentencia de instancia como base fáctica motivadora de la estimación de aquella han provocado una modificación del objeto del procedimiento generadora de indefensión.
SEGUNDO.- Desde la presentación de la demanda luego admitida, se genera el efecto de la 'perpetuatio iurisdictionis', que obliga al Juez a sentenciar conforme a los presupuestos de hecho y de derecho existentes al inicio del pleito. A partir de ese momento comienzan los efectos de la litispendencia en sentido general -de acuerdo con los principios de prohibición de mutatio libelli y ut lite pendente nihil innovetur-, con la consiguiente perpetuación de los hechos tal como son allí planteados y sus oportunos efectos procesales (perpetuatio iurisdictionis, legitimationis y actionis), sin atender a sus posteriores modificaciones (salvo las subjetivas y objetivas que excepcionalmente sean procedentes y que aquí resulta ocioso contemplar, como aclara la sentencia del Tribunal Supremo de 23-XII-2002). Así resulta de lo dispuesto en el Art. 410 Lec, en relación con sus Arts. 411, 412 y 413 (este último se remite también al Art. 22), y de la doctrina mantenida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 23-XII-2002 -ya citada- y 24-VI-2003 ( las sentencias del Tribunal Supremo de 29-XI-1966, 25-VI-1977, 26-III-1979, 20-III-1982 y 25-II-1983 seguían igual criterio bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.889), tal como ya sostuvo nuestro Más Alto Tribunal en sus sentencias de 19 de mayo de 1997, 18 de febrero, 3 de marzo y 13 de octubre de 1998, 21 de septiembre de 2004, 30 de marzo y 20 de abril de 2007, y la de 14 de marzo de 2008.
Como señala la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2.016 'Como recordábamos en la sentencia del Pleno de la Sala núm. 23/2016, de 3 de febrero, conforme al art.
412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este principio de la mutatio libelli supone que no puede tacharse de incongruente la sentencia que no resuelve sobre los hechos o pretensiones nuevos indebidamente introducidos en el proceso en momento extemporáneo ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 2002, 22 de mayo de 2003, 3 de febrero de 2004, 21 de octubre de 2005, 23 de octubre de 2006, 146/2011 , de 9 de marzo, y 44/2014, de 18 de febrero; y del Tribunal Constitucional 182/2000 y 187/2000, ambas de 10 de julio; 93/2002, de 23 de abril; y 126/2011, de 18 de julio)'.
TERCERO.- En el presente caso en la demanda, hecho tercero, se hace referencia al mal estado y a la ausencia de señalización del escalón, en el hecho noveno alude a que la caída se produjo por 'el mal acceso a los baños' y, el fundamento de derecho primero, de los relativos al fondo del asunto, alude a doctrina jurisprudencial (con transcripción de alguna resolución) relativa a la responsabilidad por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, precaución o cuidados que deban considerarse exigibles. Es por ello que, tras este examen del contenido de la demanda rectora y a la luz de la doctrina anteriormente expuesta, no puede sostenerse que concurra una mutatio libelli inadmisible de todo punto, en aras a la proscripción de la indefensión, por cuanto, a diferencia de lo que sostiene el recurso, no se han acogido como hechos controvertidos cuestiones que no hubieran sido suscitadas en el escrito de demanda, al hacerse referencia en la misma, en sus fundamentos de derecho, a las debidas medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, precaución o cuidados que deban considerarse exigibles.
Pero es más, aún cuando en los fundamentos de derecho no se contuviera esa referencia expresa a las medidas citadas, habrá de convenirse que la ausencia de iluminación, de cintas antideslizantes con distintivos de color y de cartelería señalizadora, no son sino manifestaciones concretas de la más genérica alusión al mal estado del escalón o a su falta de señalización o, dicho de otra manera, no suponen una cambio o modificación inadmisible de los hechos sustentadores de la demanda, sino únicamente la especificación o motivación de la alegación fundamental de ausencia de señalización, de tal manera que las acogidas en la sentencia de instancia no son sino meras conclusiones para sentar, como causa de responsabilidad, que el escalón se encontraba mal señalizado lo que implica, en esencia, el acogimiento de la causa fundamental sostenida en la demanda rectora. Es por ello que tales extremos deben considerarse como hechos controvertidos, en la medida que fueron temporáneamente introducidos por las partes como objeto del procedimiento y, por ende, la sentencia de instancia no incurre ni en una mutatio libelli ni tampoco en incongruencia, lo que determina la desestimación del motivo y, con ello, la del recurso.
CUARTO.- En materia de costas, al ser desestimado el recurso de apelación, en aplicación de los Arts. 398 y 394 Lec, se imponen las costas de la alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Daniela y la mercantil Santa Lucía S.A., Cía. de Seguros y Reaseguros S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Arenas de San Pedro en fecha 1 de diciembre de 2.019, en los autos de Juicio Ordinario nº 61/2.019, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta sentencia caben los recursos previstos en la Lec.
