Sentencia CIVIL Nº 254/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 607/2019 de 12 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARIAS BERRIOATEGORTUA, BRUNO

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 39075370022020100193

Núm. Ecli: ES:APS:2020:322

Núm. Roj: SAP S 322:2020


Encabezamiento

000254/2020

Iltmo. Sr. Presidente:

Don José Arsuaga Cortázar.

Iltmos. Sres. Magistrados:

Don Bruno Arias Berrioategortua.

Doña Milagros Martínez Rionda.

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En la Ciudad de Santander, a doce de mayo de dos mil veinte.

Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de Juicio Ordinario número 36 de 2018 (Rollo de Sala número 607 de 2019), procedentes del Juzgado de primera Instancia número 1 de San Vicente de la Barquera. seguidos a instancia de doña Aurora contra: don Mario, don Matías, doña Benita y doña Bibiana y contra don Miguel.

En esta segunda instancia ha sido parte apelante: don Mario, doña Benita y don Matías, y doña Bibiana, representadados por la Procuradora Sra. Álvarez del Valle y asistidos por los Letrados Sr. Gravalosa Santos y Sra. Egido González.

Parte apelada: Don Miguel, representado por la Procuradora Sra. Cordero González y asistida por la Letrada Sra. Gutiérrez Becerra; y doña Aurora, representada por la Procuradora Sra. Díaz Murias y asistida por el Letrado Sr. Bengoechea Cordero.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Bruno Arias Berrioategortua.

Antecedentes

PRIMERO:Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha 19 de febrero de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO:SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta en nombre y representación de D.ª Aurora, que actúa en nombre de la comunidad hereditaria de su padre D. Valentín, contra D.ª Bibiana, D. Mario, D.ª Benita y D. Matías y D. Miguel. Se declara la nulidad del contrato celebrado en escritura pública 24 de agosto de 1995 ante el Notario D. Nadal Pieras Gelabert con número de protocolo 1.156 entre D. Basilio, como vendedor, y D. Bruno (en beneficio de su sociedad conyugal) y D.ª Victoria, como compradores, sobre la finca urbana NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003). Se declara la nulidad de las inscripciones registrales realizadas sobre la finca urbana NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera (tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003) en base al contrato celebrado en escritura pública 24 de agosto de 1995 ante el Notario D. Nadal Pieras Gelabert con número de protocolo 1.156. Se desestiman las restantes pretensiones de la demanda. No procede la expresa condena en costas'.

SEGUNDO:Contra dicha Sentencia, la representación de la parte demandada: don Mario, doña Benita don Matías y de doña Bibiana interpusieron en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo, se remitieron las actuaciones a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se ha deliberado y fallado el recurso el día señalado, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.

TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, excepto el plazo para resolver el recurso, en razón a la existencia de otros asuntos civiles señalados con anterioridad.


Fundamentos

Se admiten los de la sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen, y

PRIMERO:Dª Aurora, actuando en beneficio de la comunidad hereditaria de su fallecido padre, don Valentín, formuló demanda contra D. Mario, D. Matías, Dª Benita, Dª Bibiana, y D. Miguel, interesando: a) la declaración de nulidad de la compraventa de la finca registral nº NUM000 de Comillas, perteneciente al Registro de la Propiedad de San Vicente de la Barquera, realizada el día 2 de octubre de 1995 ante el notario San Vicente de la Barquera don Nadal Pieras Gelabert, número 1156 de su protocolo; y b) una indemnización por daños y perjuicios por importe de 125.631,95 euros.

Dª Bibiana no contestó a la demanda; D. Miguel se allanó a la pretensión anulatoria, oponiéndose a la indemnizatoria; y D. Mario, D. Matías y Dª Benita se opusieron a las dos.

La sentencia de instancia estimó la primera de las pretensiones, declarando la nulidad pretendida, rechazando la indemnizatoria.

Frente a esta sentencia únicamente interponen recurso D. Mario, D. Matías, Dª Benita y Dª Bibiana, quienes interesan la íntegra desestimación de la demanda formulada. Para ello sostienen, en primer lugar, que la compraventa era real y no simulaba una donación, discurriéndose en el recurso acerca de la existencia de prueba directa de la compraventa y del pago, que al actor le corresponde acreditar la simulación que invoca, o la insuficiencia de los indicios apreciados por la juez a quo.

Y en segundo término, que el actor con esta demanda -y el codemandado D. Miguel, al allanarse a la misma- contravienen la doctrina de los actos propios, al haber reconocido en el pasado como real la compraventa cuya existencia ahora niegan.

Al recurso se opone únicamente la parte actora, solicitando su desestimación.

En consecuencia, abandonada completamente por el actor su pretensión indemnizatoria al haberse conformado con la sentencia de instancia, el debate en esta segunda instancia queda fijado en los mismos términos que en la primera, si la compraventa hecha el 2 de octubre de 1995 es nula por constituir un supuesto de simulación absoluta, y para su resolución se dispone del mismo material probatorio que el manejado por la juez a quo.

SEGUNDO:Como se acaba de indicar los demandados apelantes sostienen en primer lugar que la juez a quo incurre en un error al valorar la prueba practicada y consiguiente infracción legal y jurisprudencial, al no tener en cuenta que existe prueba directa de la compraventa y del pago, que al actor le corresponde acreditar la simulación que invoca, y que son insuficientes los indicios apreciados por la juez a quo para concluir apreciando la realidad de la simulación.

Respecto de la alegación intermedia, la de que incumbe al actor acreditar la simulación que invoca, es oportuno señalar que la STS de 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2042/2016) declara que "... la simulación de un contrato ha de ser probada, en principio, por la parte que la alega: las Sentencias 504/2008, de 6 de junio (Rec. 1190/2001 ), 270/2010, de 14 de mayo (Rec. 1253/2006 ), 262/2013, de 30 de abril (Rec. 2148/2010 ) y 599/2015, de 3 de noviembre (Rec. 1769/2013 ), entre otras, así lo confirman. E, incluso si se sostuviera que las palabras 'mientras el deudor no pruebe lo contrario' indicarían que el artículo 1277 CC sólo es aplicable cuando quien niega la existencia de la causa del contrato -por ejemplo, del intercambio de cosa por precio- es una de las partes, el 'principio de normalidad', al que se refiere también la tercera de las sentencias mencionadas, reclama la misma conclusión".

Ahora bien, estas afirmaciones se matizan por la propia sentencia cuando dispone que " ... los principios de disponibilidad y facilidad probatoria, 'permiten hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación; pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba, pues ello requiere que sea factible para la parte a la que tal desplazamiento habría de perjudicar: así lo han declarado, entre otras, las Sentencias de esta Sala 949/2004, de 8 de octubre (Rec. 2651/1998 ), 133/2010, de 9 de marzo (Rec. 1988/2005 ), 859/2010, de 31 de diciembre (Rec. 1886/2006 ) y 400/2012, de 12 de junio (Rec. 703/2009 )".

En consecuencia, no se infringen las reglas de distribución de la carga de la prueba cuando en casos como este en que son los demandados quienes tienen más facilidades para acreditar la realidad de la compraventa tildada de simulada, esa prueba no se produce y se les atribuye a ellos las correspondientes consecuencias perjudiciales de que la misma no quede acreditada.

TERCERO:Con las alegaciones relativas a que existe prueba directa de la realidad de la compraventa y del pago de su precio y que son insuficientes los indicios apreciados por la juez a quo para concluir apreciando la realidad de la simulación, la cuestión se plantea no en términos de distribución de la carga de la prueba, sino de su valoración.

En cuanto a lo primero, la misma STS de 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2042/2016) recuerda que "la Sentencia de esta Sala 855/2007, de 24 de julio (Rec. 3425/2000 ), declaró: 'Es cierto que, según la jurisprudencia, en los casos de compraventa en que no conste la entrega real del precio al vendedor, la mera confesión del vendedor sobre el pago del precio no se halla amparada en cuanto a su certeza y veracidad por la fe pública notarial ( STS de 15 de noviembre de 1993 ). Sin embargo, este elemento no es suficiente por sí mismo para acreditar la simulación, pues, según se desprende de la jurisprudencia -entre otras, en las sentencias que cita la parte recurrente-, la carga probatoria del demandado de demostrar el pago del precio sólo surge cuando es preciso desvirtuar la presunción de simulación fundada en la concurrencia de otros indicios suficientes para acreditar por sí mismos, en palabras de la STS de 16 de marzo de 1994 , citada por la recurrente, 'de un modo preciso y directo la realidad de la simulación'".

Es por ello por lo que ha de concluirse que la escritura notarial en que se formalizó la compraventa cuestionada y en la que el vendedor reconoció haber percibido el precio pactado, no basta para acreditar la realidad de la simulación cuando, como es el caso, concurren indicios suficientes para acreditarla suficientemente.

Efectivamente, los indicios expuestos por la juez bastan para acreditar la inexistencia de compraventa. Sin perjuicio de dar aquí por reproducidos los indicados en la sentencia recurrida, cabe mencionar expresamente los siguientes:

(1) no hay prueba documental alguna que corrobore la realidad de algún pago hecho con ocasión de aquella compraventa, al margen de la ineficaz escritura notarial;

(2) el codemandado D. Miguel, heredero, sobrino político y persona que en los últimos años de su vida gestionó el patrimonio del vendedor D. Basilio niega haber conocido la realidad, de esa compraventa en vida de éste, y del pago del precio comprometido en ningún momento;

(3) el testamento último de D. Basilio pretería a su único hijo y heredero forzoso -D. Valentín, de quien traen causa los actores- y ordenaba legar la vivienda a quienes meses después del testamento transmitía la nuda propiedad de su vivienda, la que abandonó definitivamente tiempo después para trasladarse definitivamente a Madrid donde murió al año siguiente.

En relación con los mismos y el contenido del recurso de apelación cabe indicar que el relato que se hace para justificar la inexistencia de documentos corroboradores del pago del precio y que se sustentan básicamente en el largo tiempo transcurrido y en haberse financiado uno de los compradores con dinero prestado por otro de ellos es inconsistente. En lo que al tiempo se refiere, la sentencia tantas veces citada de 13 de mayo de 2016 (ROJ: STS 2042/2016) se refiere a otra (la Sentencia 504/2008, de 6 de junio) que estableció que "La prueba a cargo de los compradores es la entrega del dinero. Sucede que ello ha sido imposible probarlo por inexistencia de toda documentación bancaria o de otro tipo dado el dilatado tiempo transcurrido entre la fecha del otorgamiento de las escrituras (1976) y el ejercicio de la acción de nulidad (1998). Esa imposibilidad de prueba no puede perjudicarles, sino al actor, que ha demorado tanto tiempo su reclamación"para razonar seguidamente que si el actor "hubiera tenido conocimiento de la compraventa cuya nulidad pretende muchos años antes de interponer la demanda iniciadora del presente proceso, su conducta habría constituido un supuesto paradigmático de retraso desleal", de lo que se infiere que para que la falta de demostración documental del pago del precio perjudique a quien reclama la nulidad del contrato, debe éste haber demorado injustificadamente durante largo tiempo el ejercicio de la acción, lo que no es el caso toda vez que si bien el contrato de compraventa es de 1995, el causante de la actora no tuvo conocimiento del mismo hasta la división hereditaria en abril de 2013. Por otro lado, el relato de que D. Bruno satisfizo el precio de la compraventa con dinero que su hermana le prestó, condonándole luego su devolución, para tratar de justificar la realidad del pago del precio, adolece de cualquier prueba diferente de la manifestación, lógicamente interesada, de su esposa la también demandada D.ª Bibiana.

La falta de credibilidad que le merece D. Miguel a la parte apelante carece también de justificación alguna. No está en discusión ni la relación que mantuvo con D. Basilio ni su posición como heredero único de éste. D. Miguel niega conocer la compraventa cuestionada y esa negativa no es sospechosa de interés alguno pues, como acertadamente señala la parte apelada, de acrecer ese bien a la herencia de D. Basilio, será él el primer perjudicado al haberse dispuesto, en atención a la preterición de D. Valentín, de conformidad con el art. 814 CC y por sentencia de 12 de septiembre de 2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Majadahonda que se reduzca la institución de heredero antes que los legados de los que son acreedores los demás demandados, legados que, entre otros bienes, comprendían 'la casa donde vive el testador', DIRECCION000 NUM004 de Comillas, que fue el bien objeto de la compraventa discutida.

Y finalmente el último de los indicios relevantes es la propia voluntad testamentaria de D. Basilio, expresiva de transmitir gratuitamente vía legado, lo que finalmente vendió, poniendo de manifiesto una actuación contradictoria que no parece justificada.

Estos indicios, sin necesidad de aludir a la existencia de un precio vil o irrisorio -pues ni siquiera ese, en el caso de que reuniera esas características, se pagó-, conjuntamente considerados, bastan para concluir que la compraventa no fue tal, sino una manera de encubrir una donación que, aunque no sea cuestión controvertida, no puede convalidar la forma exigida para la donación de inmuebles, porque la nulidad de la escritura pública de compraventa impide que se considere válida la donación de inmuebles que se dice encubría (por todas, STS, a 18 de noviembre de 2014 - ROJ: STS 4867/2014).

CUARTO:Como último motivo del recurso se alega infracción de la doctrina de los actos propios al estimar que la parte actora actúa contradictoriamente con la postura mantenida en 2013 por su causante al consentir -en el marco del procedimiento de división hereditaria- la exclusión de la vivienda del inventario de los bienes de la herencia de D. Basilio por haberla vendido éste en 1995, reconocimiento que además estima que se mantuvo durante varios años hasta que los demandantes iniciaron este procedimiento en 2018, pareciendo vincular así la doctrina de los actos propios y el retraso desleal.

La STS de 26 de abril de 2018 (ROJ: STS 1502/2018) reconoce la conexión entre ambas instituciones, advirtiendo que no son exactamente lo mismo, aunque tienen en común la relación con el principio de buena fe ( art. 7.1 CC, 'Los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe'). Con cita de otras anteriores esa sentencia recuerda que 'para poder estimar que se ha infringido la doctrina de los actos propios, que encuentra su apoyo legal en el art. 7.1 CC , ha de haberse probado quebranto del deber de coherencia en los comportamientos, mediante actos propios que han de ser inequívocos y perfectamente delimitados, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar o extinguir, sin ninguna duda, una precisada situación jurídica afectante a su autor, de manera que sean incompatibles o contradictorios con la conducta precedente', mientras que el retraso desleal 'para su aplicación (se) requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito'.

El consentimiento mostrado en su día a la exclusión del bien controvertido del inventario de la herencia de D. Basilio no constituye acto propio de renuncia al ejercicio de acciones tendentes a combatir la validez del contrato de compraventa del que trata este procedimiento. Esto es así porque, de acuerdo con el criterio mayoritario de las Audiencias Provinciales ( SAP Ourense, a 31 de octubre de 2017 - ROJ: SAP OU 687/2017; SAP Burgos, a 20 de marzo de 2017 - ROJ: SAP BU 1133/2017; o SAP Soria, a 20 de octubre de 2016 - ROJ: SAP SO 190/2016), la formación de inventario regulada en el art. 794 LEC -y en consecuencia el contingente procedimiento verbal posterior, ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse ni decidirse en el Incidente la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo. Esta ha sido también la postura de este tribunal en su sentencia de 8 de junio de 2012 (ROJ: SAP S 2118/2012) citada por el apelante y en la que se razona que en el ámbito de los procedimientos de división hereditaria 'Si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas', referencia ésta última que se hace a cuestiones no susceptibles de plantearse ni decidirse en la comparecencia de formación de inventario ni en el procedimiento verbal posterior.

Tampoco procede advertir un retraso desleal en el ejercicio de la acción; porque ni había transcurrido un dilatado periodo de tiempo desde que en 2013 se hizo valer en el acto de formación de inventario la compraventa ahora cuestionada, hasta la presentación en 2018 de la demanda que da lugar a este proceso; ni desde luego puede advertirse objetivamente deslealtad alguna respecto de la razonable confianza de que D. Valentín o sus herederos, no fueran a ejercitar acción alguna respecto de aquella transmisión de 1995, con el legítimo derecho de incrementar el caudal hereditario y con ello su porción legitima, máxime si se tiene en cuenta el acercamiento del hijo natural de D. Basilio a Comillas, su preterición testamentaria, preterición puesta de manifiesto presumiblemente a los legatarios en las fechas posteriores al fallecimiento del testador, la impugnación del testamento por el hijo del testador, etc.

En resumen, procede la desestimación de este motivo del recurso por no apreciar la concurrencia de los requisitos necesarios para estimar que la parte actora ha ido contra sus propios actos o ha ejercitado tan tardíamente la acción de nulidad contractual que ha violado la confianza legítima que había creado en los demandados sobre la plena eficacia jurídica de aquella compraventa.

QUINTO:La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas del mismo a la parte apelante de conformidad con el art. 398 LEC:

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad el Rey,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de don Mario, doña Benita y don Matías y de doña Bibiana contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de San Vicente de la Barquera, la que debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes, con imposición de costas a la parte apelante.

Esta Sentencia no es firme y contra ella caben los recursos extraordinarios de casación y por infracción procesal, para ante el Tribunal Supremo, que deben interponerse en legal forma ante esta Audiencia en plazo de veinte días.

Una vez sea firme la presente resolución, con testimonio de la misma devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: La precedente Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el día de su fecha, de lo que doy fe.-


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