Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 134/2019 de 02 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 12040370032020100373
Núm. Ecli: ES:APCS:2020:417
Núm. Roj: SAP CS 417/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 134 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 4 de Castelló Juicio Ordinario
número 665 de 2.017
SENTENCIA NÚM. 254 de 2.020
Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:
Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS
Magistrado:
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Magistrada Suplente:
Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO
En la Ciudad de Castelló, a dos de junio de dos mil veinte.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra.
referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la
Sentencia dictada el día doce de noviembre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado
de 1ª Instancia número Cuatro de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con
el número 665 de 2017.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Agrosece, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Miguel
Tena Riera y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Beatriz Gargori Rubert, y como apelado, Izalco Sociedad
Cooperativa, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Isabel Castillo Almela y defendido/a por el/a Letrado/
a D/ª. Sergio Baquero Yagüe.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: '- Por cuantose refiere a la demanda rectora: 1º) Estimo la demanda interpuesta por IZALCO, SOCIEDAD COOPERATIVAy, en consecuencia, 2º) Declaro que la actora es la legítima propietaria del bien arado marca Jema, modelo INFALIBLE AH-7, de siete cuerpos suspendido y reversible, con cuerpos de arado de disparo hidroneumático regulable, y condeno a AGROSECE, S.L a estar y pasar por la anterior declaración y a devolver a la actora la cosa mueble cuya reivindicación se ejercita, todo ello a través de los representantes legales de la demandante; subsidiariamente, y para el único caso de que por cualquier circunstancia sobrevenida no se pudiera llevar a efecto la entrega del bien mueble reinvindicado, en concepto de indemnización de daños y perjuicios se condena a AGROSECE, S.L a abonar a la actora el valor actual de la cosa mueble reivindicada a determinar en ejecución de sentencia.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte demandada.
- Por cuanto se refiere a la demanda reconvencional: 1º) Desestimo la demanda reconvencional interpuesta por AGROSECE, S.L y, en consecuencia, 2º) Absuelvo a D. IZALCO, SOCIEDAD COOPERATIVAde los pedimentos contra la misma deducidos de contrario.
3º) Procede expresa imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte reconviniente'.
SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Agrosece, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia que revoque la de instancia, y resolviendo sobre la 2 cuestión que es objeto de proceso, desestime la demanda, y estime la demanda reconvencional, todo ello con imposición de las costas procesales a la otra parte.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso de apelación planteado de contrario, confirmando y manteniendo la Sentencia objeto de apelación en todos sus términos, y todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la adversa.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 18 de septiembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 11 de marzo de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de mayo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad 'Izalco, Sociedad Cooperativa' se presentó el 29 de mayo de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Agrosece, S.L.' solicitando en el suplico: 1º.- Se declare que la demandante es legítima propietaria de un arado marca Jema, modelo Infalible AH-7. 2º.- Se condene a la demandada a devolver a la actora la cosa mueble cuya reivindicación se ejercita. 3º.- Subsidiariamente, para el caso de que la demandada no pudiera llevar a efecto la entrega del bien mueble reivindicado, se condene a la demandada al abono del valor actual de la cosa objeto de reivindicación, que asciende a la cantidad de 8.000 euros.
Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Con fecha 18 de marzo de 2.005, la mercantil demandada procedió a vender a la actora el arado marca Jema, modelo Infalible AH-7, por el precio de 11.234,11 euros, IVA incluido. El día 20 de septiembre de 2.013, un camión de la empresa Agrosece accedió a la finca en la que la entidad actora tenía guardado el apero de labranza procediendo a llevárselo a sus instalaciones. A consecuencia de ello, el Sr. Hugo , como representante de la entidad demandante procedió a interponer la correspondiente denuncia ante la guardia civil que dio lugar a las Diligencias Previas n.º 756/2.013 que se siguieron ante el Juzgado de Instrucción n.º 1 de Teruel. En su declaración ante el Juzgado de Instrucción, el representante de la mercantil demandada, D. Ismael manifestó que se llevó el apero de labranza amparándose en un supuesto derecho de retención al no haber cobrado de la actora lo que se le debía por otros recambios y reparaciones anteriores. El Juzgado de Instrucción n.º 1 de Teruel decretó el sobreseimiento libre y archivo de las diligencias al considerar que los hechos no eran constitutivos de delito. Resolución que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Teruel al conocer del recurso de apelación formulado por la Cooperativa demandante. A pesar de los requerimientos extrajudiciales efectuados por la demandante, la mercantil demandada continúa en poder del arado, lo que obliga a la actora a interponer la acción reivindicatoria para recuperar el bien objeto del presente litigio, solicitando de forma subsidiaria, para el caso de que no pudiera llevar cabo la devolución, se condene a la demandada al abono de la suma de 8.000 euros, valor del apero de labranza.
Por la mercantil demandada 'Agrosece, S.L.' se contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora, solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandada procedió a retirar el día 20 de septiembre de 2.013, el arado por cuanto la titular había pedido la reparación del mismo a pesar de no tener íntegramente abonada una reparación anterior, por lo que al tener conocimiento de la deuda que tenía pendiente la demandante, se le solicitó el pago anterior para proceder a iniciar la nueva reparación. No procede la reivindicación de la cosa que se solicita puesto que la reparación fue encargada el 20 de septiembre de 2.013 y desde dicha fecha la parte actora, tras el archivo del proceso penal el día 11 de junio de 2.014, abandonó la cosa en el taller de la demandada no abonando la anterior factura ni la que había encargado, por lo que la demandada adquirió el bien por prescripción adquisitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 1.955 del Código Civil, al establecer que 'el dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años de buena fe.', por lo que la demandada procedió a vender dicho bien por la cantidad de 4.500 euros más IVA, ascendiendo el importe de las facturas de reparación no abonadas por el demandante a 4.326,44 euros y 2.136,96 euros respectivamente.
La demandada formuló demanda reconvencional solicitando en el suplico se condene a la actora reconvenida a abonarle el importe de las facturas de reparación antes citadas, y para el caso de que se estimara la demanda principal, se descontara del importe de las mismas el valor obtenido por la venta del apero.
La demandante reconvenida contestó a la demanda reconvencional oponiéndose a la misma solicitando su desestimación, lo que fundamenta en que, con respecto a la factura por importe de 4.326,44 euros, de fecha 5 de septiembre de 2.011, se halla prescrita, al haber transcurrido más de cinco años, de conformidad con el plazo prescriptivo del artículo 1.964 del Código Civil. Con respecto a la segunda reclamación consistente en un presupuesto por importe de 2.136,96 euros, se niega que haya habido encargo por parte de la actora para proceder a su reparación. Se considera improcedente que exista una compensación, como solicita la parte reconviniente.
La sentencia de primera instancia estimó en su integridad la demanda y desestimó la reconvención, con fundamento en que la maquinaria agrícola es propiedad de la actora al haberla adquirido por compra de la demandada, sin que se considere que la demandada adquirió por prescripción por cuanto no se cumple con el requisito de la posesión ininterrumpida ni con el requisito de la buena fe, sin que proceda la estimación de la compensación por cuanto las supuestas deudas que la demandada invoca mantener con la actora no se han acreditado y la demandante niega su existencia.
Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la mercantil 'Agrosece, S.L.' solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime la demanda principal formulada de contrario, y se estime la demanda reconvencional por ella formulada.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso se alega la vulneración de las reglas sobre la carga de la prueba por lo que respecta a la posesión del bien litigioso por parte de la mercantil demandada.
Argumenta la parte recurrente que para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria se exige además de la acreditación de la propiedad por parte de actor, la posesión por parte del demandado, requisito este último que no se da en el presente caso por cuanto el bien objeto de reivindicación no obra en poder de la parte demandada con anterioridad a la presentación de la demanda al haberlo vendido a un tercero.
El planteamiento del motivo del recurso no impide el acogimiento de la demanda por cuanto en la misma se solicita de forma subsidiaria, para el caso de que no pudiera la parte demandada devolver el bien litigioso, se condenara a la mercantil demandada a abonar a la actora su valor actual. En consecuencia, si la parte demandada no pudiera entregar dicho bien, si como indica lo ha vendido a un tercero y no lo pudiera recuperar, deberá procederse a fijar la correspondiente indemnización en fase de ejecución de sentencia, como así se pronuncia la sentencia recurrida.
TERCERO.- Como segundo motivo del recurso se discrepa de la fundamentación de la sentencia de primera instancia al considerar la citada resolución que la mercantil demandada no adquirió la maquinaria agrícola en virtud de la prescripción adquisitiva, al no concurrir los requisitos de la buena fe y haberse interrumpido el plazo posesorio.
Argumenta la parte apelante que la máquina agrícola la adquirió por usucapión ordinaria, al haberla poseído durante más de tres años, desde el 20 de septiembre de 2.013 al 30 de septiembre de 2.016, en que la vendió.
El motivo del recurso se desestima por cuanto, además de que como indica la sentencia de primera instancia, la parte demandada no poseyó dicho bien con buena fe durante el plazo de tres años que exige para la usucapión ordinaria de bienes muebles, dicha posesión no lo fue en concepto de dueño, como exigen los artículos 447 y 1.941 del Código Civil, al establecer el primero de los preceptos que 'Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio', indicando el segundo de los artículos que 'La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.' La mercantil demandada pretende justificar la posesión de dicho bien en el derecho de retención que le atribuye el artículo 1.600 del Código Civil, ya que había efectuado una reparación y no le había satisfecho su importe la parte actora. El citado artículo concede al que ha ejecutado una obra en cosa mueble el derecho de retenerla en prenda hasta que se le pague. Sosteniendo la doctrina que el citado artículo concede un derecho de retención no un derecho de prenda. Sin embargo, si se entendiera que ello constituye un derecho de prenda, esa posesión por parte del acreedor prendario no lo es en concepto de dueño, como así se desprende del artículo 1.869 del Código Civil, al establecer que 'mientras no llegue el caso de ser expropiado de la cosa dada en prenda, el deudor sigue siendo dueño de ella.' En consecuencia, al no concurrir el requisito de la posesión en concepto de dueño, exigible tanto en la usucapión ordinaria como en la extraordinaria, en los bienes inmuebles como en los muebles, no puede pretender la parte demandada que adquiriera dicho bien por usucapión, por lo que no podía venderlo, como alega que lo efectuó a un tercero que no ha sido parte en el presente proceso, ya que para el caso de que se considerara que existía un derecho de prenda, únicamente podía enajenarlo ante Notario mediante pública subasta, como así establece el artículo 1.872 del Código Civil.
En consecuencia, procede desestimar los dos primeros motivos del recurso y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto estima en su integridad la demanda formulada.
CUARTO.- Como tercer motivo del recurso se impugna el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que desestima la demanda reconvencional.
Argumenta la parte recurrente que la cantidad que reclama en la demanda reconvencional sí que se ha acreditado, con la aportación de la factura y el presupuesto, por lo que en caso de estimarse la demanda debe descontarse los importes adeudados a la reconviniente.
La sentencia recurrida niega la existencia de una posible compensación porque la supuestas deudas que reclama la reconviniente no se han acreditado y porque no cabe admitir el intento de compensar una obligación de hacer con una deuda consistente en el pago de una cantidad líquida.
El motivo del recurso se estima en parte por lo que seguidamente se pasa a exponer.
En la demanda reconvencional se solicitaba se condenara a 'Izalco' al abono de las factura de reparación, sin que se concretara el importe objeto de condena y sin que procediera a separar el suplico de la contestación a la demanda con el de la demanda reconvencional.
Aunque no se cuantificaba en el suplico de la reconvención el importe de la condena, de los hechos relatados en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, se acredita que la factura de reparación que se reclama asciende a la suma de 4.326,44 euros (documento n.º 1 de la contestación a la demanda) y el presupuesto de reparación, que no factura, a la suma de 2.139,96, lo que acredita con la documental aportada a dicho escrito.
La parte demandada no cuestiona la realidad de la deuda con respecto a la factura por importe de 4.326,44 euros, ya que el único motivo de oposición a su reclamación al contestar a la demanda reconvencional fue alegar la prescripción de la acción ejercitada. La realidad de la deuda de la parte reconvenida queda acreditada, además, por lo manifestado por el representante legal de la entidad actora 'Izalco' en la denuncia presentada ante la guardia civil el 20 de septiembre de 2.013, cuya copia se acompaña al escrito de demanda, en la que al ser preguntado por el tipo de relación con 'Agrosece' manifestó que ' lo único negativo es la deuda que la Cooperativa tiene con ellos, de la cual se hicieron gestiones con el seguro que tiene Agrosece para el impago de deudas, para que Agrosece o la aseguradora de la empresa cobraran dicha deuda, reconocida por la Cooperativa en una reunión con dicha aseguradora 'Pre Risc'.
Por lo que respecta al presupuesto por importe de 2.136,96 euros, no se ha acreditado que la Cooperativa demandante encargara a 'Agrosece' una segunda reparación de la maquinaria agrícola, aunque puedan existir dudas al respecto en cuanto a ese supuesto encargo, pero se trata de meros indicios que no resultan suficientes para acreditarlo. La realidad es que Agrosece no reparó dicha maquinaria a la Cooperativa, vendiéndola, sin que procediera a esa segunda reparación, a un tercero según manifiesta la demandada, a la que añade que una vez en poder de esa tercera persona le efectuó esa supuesta reparación.
En consecuencia, la Cooperativa adeuda a 'Agrosece' la cantidad de 4.326,44 euros, importe de la citada factura, debiéndose examinar si la acción de reclamación está prescrita como alega la parte actora reconvenida, excepción que no fue resuelta por la sentencia recurrida.
La parte reconvenida alega que el plazo prescriptivo es el de cinco años de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.964 del Código Civil, por lo que siendo la factura de fecha 5 de septiembre de 2.011, la acción está prescrita al haber transcurrido ese plazo a la fecha de la demanda reconvencional.
No se comparte el razonamiento de la parte reconvenida por cuanto el artículo 1.964 del Código Civil, a la fecha de la emisión de la factura, establecía un plazo de prescripción de quince años. Dicho plazo se ha reducido a cinco años según la redacción dada por la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2.015. Sin embargo, dicha modificación operada en el citado precepto no tiene el efecto retroactivo que pretende la parte reconvenida.
El artículo 1.939 del Código Civil dispone que 'La prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo.' El citado precepto establece un retroactividad limitada que conjugado con la disposición transitoria quinta de la Ley 42/2.015, se resuelve en el sentido de que si la acción surgió con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción, se rige por lo establecido en la ley vigente en ese momento, es decir, en el presente caso, quince años. No obstante, una vez iniciado el plazo de prescripción, si éste no hubiere finalizado al entrar en vigor el nuevo plazo, y quedaren por transcurrir más de cinco años desde la entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción, que en este caso lo fue el 7 de octubre de 2.015, el plazo pendiente no puede exceder de cinco años desde su entrada en vigor, por tanto, en el presente caso el plazo de prescripción vencería el 7 de octubre de 2.020.
La sentencia n.º 29/2.020, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, viene a tratar la cuestión interpretativa que se genera con dicho nuevo plazo de prescripción, resolviendo con todo detalle los diversos supuestos que pueden darse, haciendo referencia, en lo que en este litigio interesa, que las relaciones jurídicas nacidas entre el 7 de octubre de 2.005 y el 7 de octubre de 2.015; en aplicación de la regla de transitoriedad del artículo 1.939 del Código Civil, no prescriben hasta el 7 de octubre de 2.020.
En consecuencia, debe estimarse en parte la demanda reconvencinal y condenar a 'Izalco' a abonar a 'Agrosece, S.L.' la cantidad de 4.326,44 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, al no haber solicitado la parte reconviniente la condena al pago de interés alguno, siendo que los intereses procesales son aplicables de oficio por el tribunal, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención dada su parcial estimación.
Por la parte demandada y la sentencia recurrida se hace referencia a la imposibilidad de aplicar la compensación solicitada por la reconviniente por cuanto no se puede compensar una obligación de hacer con una deuda consistente en el pago de una cantidad líquida.
Resultaba innecesario que la parte reconviniente hiciera referencia a la compensación, ya que en el presente caso no alegó la existencia de un crédito compensable en su contestación a la demanda como excepción, sino que reclamó el importe de la factura por medio de una demanda reconvencional.
La alegación de crédito compensable en la contestación a la demanda está permitida expresamente por el artículo 408 de la Ley Procesal Civil, aún tratándose de una compensación judicial, como así se reconoce en la sentencia n.º 427/2.013 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de fecha 13 de junio de 2.013.
La compensación a la que se refiere la parte reconviniente es la compensación legal que se produce automáticamente sin necesidad de su alegación, como así se desprende del artículo 1.202 del Código Civil, al disponer que 'El efecto de la compensación es extinguir una y otra deuda en la cantidad concurrente, aunque no tengan conocimiento de ella los acreedores deudores'.
En consecuencia, dado que se confirma el pronunciamiento estimatorio de la demanda formulada por 'Izalco' y se estima en parte la reconvención, que condena a Izalco a abonar a la demandada reconviniente la suma de 4.326,44 euros, para el caso de que 'Agrosece, S.L' no pudiera devolver la maquinaria agrícola, y se condenara a 'Agrosece, S.L.' a abonar a 'Izalco' el importe del valor de dicha maquinaria, como así se recoge en el pedimento subsidiario de la demanda, entonces tendría lugar esa compensación legal.
QUINTO.- En cuanto a las costas de la alzada la parcial estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la L.E.C. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de 'Agrosece, S.L.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Castelló en fecha doce de noviembre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 665 de 2.017, la debemos revocar y revocamos en parte y, en su lugar: A) Se estima en parte la demanda reconvencional formulada por 'Agrosece, S.L.' contra 'Izalco Sociedad Cooperativa', a la que se condena a abonar a la reconviniente la cantidad de 4.326,44 euros, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, sin hacer expresa imposición de las costas de la reconvención.B) Se confirma el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia en virtud del cual se estima en su integridad la demanda formulada por 'Izalco Sociedad Cooperativa' contra 'Agrosece, S.L.' y se impone las costas de la demanda principal a la mercantil demandada.
C) En caso de que no pudiera llevarse a efecto la entrega del bien mueble reivindicado, y en consecuencia, 'Agrosece' debiera abonar el valor actual de dicho bien, a determinar en ejecución de sentencia, se procederá a compensar dicha cantidad con la deuda reconocida en la demanda reconvencional a favor de Agrosece,S.L.' No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar en parte el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

