Sentencia CIVIL Nº 254/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 159/2020 de 24 de Septiembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Septiembre de 2020

Tribunal: AP - Leon

Ponente: MUÑIZ DIEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 254/2020

Núm. Cendoj: 24089370022020100253

Núm. Ecli: ES:APLE:2020:1157

Núm. Roj: SAP LE 1157/2020

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00254/2020
Modelo: N10250
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987233159 Fax: 987/232657
Correo electrónico:
Equipo/usuario: APS
N.I.G. 24089 43 1 2018 0000009
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2020
Juzgado de procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON
Procedimiento de origen: DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000068 /2018
Recurrente: Ildefonso , Ildefonso , Adelaida , Ildefonso
Procurador: LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ, LAURA FERNANDEZ FERNANDEZ , MARIA PURIFICACION DIEZ
CARRIZO ,
Abogado: JESUS YBARZABAL MESA, , ,
Recurrido: Adelaida , Adelaida
Procurador: MARIA PURIFICACION DIEZ CARRIZO,
Abogado: MARIA AZUCENA GONZALEZ CORONADO,
SENTENCIA NUM. 254/20
ILMOS/A SRES/A:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ .- Presidente
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En León, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinte
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de LEON, los Autos de
DIVORCIO CONTENCIOSO 68/2018, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCION.N.4 de LEON, a los que ha

correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 159/2020, en los que aparece como parte apelantes/
aplelados, D. Ildefonso y Dª Adelaida , representados respectivamente por las Procuradoras de los tribunales,
Dª. Laura Fernández Fernández, Dª María Purificación Diez Carrizo, asistidos respectivamente por los Abogado
D. Jesús Ybarzabal Mesa y Dª Mª Azucena González Coronada, y el MINISTERIO FISCAL, sobre divorcio, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 26 de septiembre de 2019, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el procurador Sr.a Diez Carrizo en nombre y representación de DOÑA Adelaida frente a DON Ildefonso , siendo procedentes las siguientes medidas civiles : - Se acuerda la disolución por DIVORCIO del matrimonio formado por Adelaida Y Ildefonso con todos los efectos legales inherentes a tal disolución (matrimonio que tuvo lugar el día 16.9.2006) - Patria potestad compartida respecto de la hija menor de edad que tengan en común, que se llama Delfina .

- Guarda y custodia de la menor a favor de la madre - Régimen de visitas paterno-filial consistente en: Durante los dos primeros meses, el padre podrá estar con su hija, todos los sábados y domingos, sin pernocta, desde las 12:00 hasta las 18:00 horas de la tarde, recogiendo y devolviendo a la menor en el centro aprome.

Entre semana, el padre igualmente podrá disfrutar de la compañía de su hija menor de edad, los martes, desde las 17:30 hasta las 19:30 horas de la tarde, recogiendo y devolviendo a la menor en el centro aprome.

Con informe favorable de Aprome, transcurridos los dos meses indicados anteriormente, se establecerá el siguiente régimen de visitas paterno-filial: Fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes, hasta las 20 horas del domingo, siendo reintegrada la menor en el centro aprome.

Igualmente, el padre podrá estar con su hija, dos tardes intersemanales, lunes y martes, recogiendo a la menor en el centro escolar, y devolviéndola en aprome a las 19:30 horas.

- Pensión alimenticia a favor de la menor y con cargo al padre, progenitor no custodio: se fija la cantidad de 400 euros/mensuales a satisfacer en los mismos términos y misma cuenta bancaria indicada en el auto de medidas provisionales 28/18 F04 68/18/1 de fecha 20.9.2018. Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos al 50% entre ambos progenitores.

- Se atribuye el uso de la vivienda familiar a la madre, progenitor-custodio No se hace imposición de costas a ninguna de las partes.'

SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por ambas partes demandante/demandada recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el pasado día 21 de septiembre.



TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO. - Antecedentes.

Se interpone recurso de apelación por D. Ildefonso , contra la sentencia de instancia en la que estimando la demanda formulada contra por el mismo por su esposa Dª. Adelaida , se declara la disolución del matrimonio de ambos litigantes, por divorcio, y se establecen las pertinentes medidas personales y patrimoniales derivadas de aquel.

Conforme el Sr. Ildefonso con el divorcio y demás medidas acordadas, discrepa, no obstante, de la sentencia recurrida, en cuanto al régimen de visitas de la hija menor, Delfina , nacida el NUM000 de 2013, cuya guarda y custodia se atribuye a la madre, y concretado a que el padre, y tras un primer período de dos meses de adaptación con visitas supervisadas en el centro APROME, y previo informe favorable de este último, tendrá derecho a estar con su hija en 'Fines de semanas alternos, desde la salida del colegio los viernes, hasta las 20 horas del domingo, siendo integrada la menor en el centro aprome. Igualmente, el padre podrá estar su hija, dos tardes intersemanales, lunes y martes, recogiendo a la menor en el centro escolar, y devolviéndola en aprome a las 19:30 horas', y al pretender se establezca, como medida supletoria, que en aquellos días (viernes, lunes o martes) en los que el padre tenga que recoger a la menor pero no sea un día lectivo, la menor pueda ser recogida a las 17:30 - hora en que se produciría la salida del colegio - en el centro APROME.

La representación de Doña Adelaida al darle traslado del recurso de apelación, para presentar escrito de oposición o impugnación, en su caso, presentó escrito en el manifiesta ' Esta parte no se opone y muestra su conformidad a que se complete la Sentencia en el sentido de que en aquellos días que no sean lectivos y deba existir comunicación entre la menor y su padre, la menor pueda ser recogida en el Centro APROME por su padre, como de hecho ya se viene haciendo', por lo que terminó suplicando, '[..] me tenga por adherida al Recurso de Apelacion interpuesto por la representación de D. Ildefonso , Y seguidos los oportunos tramites, se dicte resolucion por la que se complete e! regimen de visitas en el sentido de que los días que el padre tenga que recoger a la menor y no sean lectivos, lo pueda hacer en el Centro APROME donde recogera a la niña a las 17:30 horas, en que sería la salidadel colegio y con todo lo demás que fuere procedente'.

Dado traslado del anterior escrito al apelante mostró su conformidad con lo interesado en el mismo.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso.



SEGUNDO. -. - Régimen de Visitas.

Prete nde el recurrente, D. Ildefonso , se establezca, como medida supletoria, que en aquellos días (viernes, lunes o martes) en los que el padre tenga que recoger a la menor, pero no sea un día lectivo, la menor pueda ser recogida a las 17:30 - hora en que se produciría la salida del colegio - en el centro APROME.

En la sentencia recurrida se acuerda atribuir la guarda y custodia de la menor, Delfina , a la madre, sin perjuicio de la patria potestad compartida, y fija un régimen de visitas paterno-filial consistente en: 'Durante los dos primeros meses, el padre podrá estar con su hija, todos los sábados y domingos, sin pernocta, desde las 12:00 hasta las 18:00 horas de la tarde, recogiendo y devolviendo a la menor en el centro aprome.

Entre semana, el padre igualmente podrá disfrutar de la compañía de su hija menor de edad, los martes, desde las 17:30 hasta las 19:30 horas de la tarde, recogiendo y devolviendo a la menor en el centro aprome.

Con informe favorable de Aprome, transcurridos los dos meses indicados anteriormente, se establecerá el siguiente régimen de visitas paterno-filial: Fines de semana alternos, desde la salida del colegio los viernes, hasta las 20 horas del domingo, siendo reintegrada la menor en el centro aprome.

Igualmente, el padre podrá estar con su hija, dos tardes intersemanales, lunes y martes, recogiendo a la menor en el centro escolar, y devolviéndola en aprome a las 19:30 horas'.

Trans curridos ya dos meses y existiendo informe favorable de Aplome el actual régimen de visitas es el de fines de semana alternos con dos tardes intersemanales.

El Sr. Ildefonso , instó vía aclaración de sentencia para que se completara el fallo de la sentencia incluyendo como medida supletoria que la menor pudiera ser recogida a las 17:30 - hora en que se produciría la salida del colegio - en el centro APROME en aquellos días (viernes, lunes o martes) en los que el padre tenga que recoger a la menor, pero no sea un día lectivo, la que fue denegada por Auto de 9 de octubre de 2019.

Ambas partes muestran conformidad con que en aquellos días (viernes, lunes o martes) en los que el padre tenga que recoger a la menor, pero no sea un día lectivo, el padre pueda recoger a la menor a las 17:30 - hora en que se produciría la salida del colegio - en el centro APROME.

En cuanto hace al derecho de visitas del progenitor no custodio ha de señalarse que el mismo constituye no sólo un derecho sino también un deber cuya finalidad principal es la protección de los intereses del menor para cuya educación, desarrollo y formación resulta necesaria una relación fluida, amplia y habitual con ambos progenitores.

Dice la STS de 12 de julio de 2004 que: 'Establece el artículo 9.3 de la Convención sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1.989 (ratificado el 30 de noviembre de 1.990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1.990) que los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de los dos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior', y la STS de 9 de julio de 2002 que: 'el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar. Este derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( Sentencias de 30-4-1991 , 19 - 10-1992 y 22-5 y 21-7-1993 ) '.

Pues bien, en atención a lo expuesto, y considerando dicha medida beneficiosa para la menor, se está en el caso de estimar los recursos y acordar que en aquellos días (viernes, lunes o martes) en los que el padre tenga que recoger a la menor, pero no sea un día lectivo el padre pueda recoger a la menor a las 17:30 - hora en que se produciría la salida del colegio - en el centro APROME.

TERCE RO. - Costas del recurso.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada devengadas por ambos recursos ( art. 398.2 LEC).

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

SE ESTIMA tanto el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Laura Fernández Fernández, en nombre y representación de Don Ildefonso , como el interpuesto por la Procuradora Doña Purificación Diez Carrizo, en nombre y representación de Doña Adelaida , contra la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Instrucción núm. 4 de León, en autos de Divorcio nº 68/2018 , de los que este Rollo dimana, y se acuerda respecto del régimen de visitas de la menor Delfina fijado en favor del padre que, en aquellos días (viernes, lunes o martes) en los que el padre tenga que recoger a la menor, pero no sea un día lectivo, el padre pueda recoger a la menor a las 17:30 - hora en que se produciría la salida del colegio - en el centro APROME.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir por ambos recurrentes.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquella.

Notif íquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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