Última revisión
09/07/2020
Sentencia CIVIL Nº 254/2020, Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca, Sección 2, Rec 2/2019 de 06 de Mayo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Mayo de 2020
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Palma de Mallorca
Ponente: FRANCISCO JAVIER RAMIREZ DE VERGER VARGAS
Nº de sentencia: 254/2020
Núm. Cendoj: 07040470022020100188
Núm. Ecli: ES:JMIB:2020:1529
Núm. Roj: SJM IB 1529:2020
Encabezamiento
TRAVESSA D'EN BALLESTER, 20 - PLANTA 4 - 07002 -
Procedimiento origen: S6C SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000621 /2014
D/ña. ATIB AGENCIA TRIB ILLES BALEARS, ENDESA ENERGIA S.A.U. , AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT , TGSS , FABRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL SA , ACREEDORES PERSONADOS ACREEDORES , PLANET SHOPS S.L. , ADMINISTRACION CONCURSAL CNO 621/14 , TOYS PALACE SL
Procurador/a Sr/a. , JOSE ANTONIO CABOT LLAMBIAS , , , JUAN MARQUES ROCA , JUAN JOSE PASCUAL FIOL , GONZALO BERNAL GARCIA , , MARIA MONTSERRAT MONTANE PONCE
Abogado/a Sr/a. LETRADO DE LA COMUNIDAD, , LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA , LETRADO DE LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL , , , , JULIAN TIMONER GIMÉNEZ ,
D/ña.
Procurador/a Sr/a.
Abogado/a Sr/a.
En Palma de Mallorca a 6 de mayo de 2020
En este Juzgado, se ha tramitado el presente incidente de oposición a la calificación culpable, registrado con el número 2/2019, seguido a instancia de la Administración Concursal, y del Ministerio Fiscal, siendo oponentes la propia concursada TOYS PALACE SL, y los afectados por la calificación D. Emiliano (como administrador), todo ello con base en los siguientes
Antecedentes
La
Por esa razón, solicita:
1. Se declare el concurso de entidad TOYS PALACE SL como culpable.
2. Se declare a D. Emiliano, personas física afectada por la calificación en su condición de administrador único.
Se condene a D. Emiliano:
- condenando la inherente inhabilitación del Sr. Emiliano como persona afectada por la calificación para administrar los bienes propios o ajenos durante un periodo de dos años art.172.2.2º LC así como para representar o administrar a cualquier persona durante el mismo periodo, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, con expresa condena en costas para el caso de oposición de la concursada
El
Fundamentos
1.- En cuanto a la calificación culpable del concurso, cabe recordar que según jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia de 6 de octubre de 2011, FJ 3º, Ponente José Ramón Ferrándiz Gabriel), la Ley Concursal sigue dos criterios para describir la causa de que el concurso deba ser calificado como culpable.
Conforme a uno de ellos, previsto en el apartado 1 del artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, haya producido un específico resultado externo: la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.
Según el otro, previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción del referido resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.
Este mandato de que el concurso se califique como culpable '
2.- Con posterioridad, la sentencia de 17 de noviembre de 2011, Ponente Jesús Eugenio Corbal Fernández, ratifica que '
En el fundamento jurídico cuarto especifica que '
3. Como precisa la sentencia de la Sección 15ª de la AP de Barcelona, de 30 de enero de 2014, '
La STS de 20 de junio de 2012, que se apoya en la de 21 de mayo anterior, señala que el artículo 165 LC constituye una norma complementaria de la del artículo 164.1 LC, y contiene la presunción iuris tantum de la concurrencia de la culpa grave o dolo, '
A la vista de la prueba practicada, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:
Previo
Conformándose el objeto del proceso y, en este caso de la calificación concursal, con la pretensión ejercitada por la actora en la demanda, según la teoría de la sustanciación son los hechos oportunamente deducidos en la demanda los que integran la causa de pedir de la petición de la declaración de concurso culpable.
De tal suerte, que conforme a la citada teoría, opere plenamente el brocardo latino 'da mihi factum, dabo tibi ius' y el 'iura novit curia'. Es cierto que esto no resulta pacífico en la doctrina, en tanto el artículo 169.1 de la Ley Concursal impone a la administración concursal no sólo presentar un informe razonado y documentado sobre los hechos relevantes para la calificación del concurso, sino que expresamente exige que se justifique la causa. Con lo cual, sería difícil justificar que la individualización de la pretensión se realizase exclusivamente con los hechos sustanciales. No obstante, aunque fuese discutible que la sentencia fuera congruente si el Juez de forma sorpresiva aun sin apartarse de los hechos relevantes acogiera una concreta causa de calificación de culpabilidad distinta a la erróneamente invocada por la parte, pese a que respetase los hechos alegados, lo cierto, es que indiscutiblemente en la sentencia el juez no puede apartarse de los hechos relevantes aducidos por el actor.
Efectivamente, como establece la célebre STS nº 241/2013, de 9 de mayo, de conformidad con el principio de congruencia, en nuestro ordenamiento, el juez 'no puede sustentar su decisión en fundamentos diversos de los alegados, cuando estos delimitan el objeto del proceso' ni puede conceder la tutela pretendida 'aunque lo pedido sea justo, si para ello debe apartarse de los hechos esenciales fijados por las partes para justificar lo pretendido'.
Habida cuenta de lo expuesto, y valorada la prueba de cargo practicada, que se valora en su conjunto, se llega a las siguientes conclusiones:
-1- Retraso en la solicitud de concurso
Incumplimiento del deber de solicitar la declaración de concurso ( Art.-164.1 en relación con el art.-165.1.1º LC).
Dispone el Art. 165.1º de la LC 'se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor o, en su caso, sus representantes legales, administradores o liquidadores, hubieren incumplido el deber de solicitar la declaración de concurso.'
Tal precepto debe ser puesto en relación con el Art. 5.1 LC a cuyo tenor 'el deudor deberá solicitar la declaración de concurso dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que hubiere conocido o debido conocer su estado de insolvencia.' El apartado segundo del citado precepto, establece una presunción legal y es que 'salvo prueba en contrario, se presumirá que el deudor ha conocido su estado de insolvencia cuando haya acaecido alguno de los hechos que pueden servir de fundamento a una solicitud de concurso necesario conforme al apartado 4 del Artículo 2 y, si se trata de alguno de los previstos en su párrafo 4º, haya transcurrido el plazo correspondiente.'
Por último, el Art. 2.4 recoge cuáles son esos hechos relevadores de la insolvencia:
'4. Si la solicitud de declaración de concurso la presenta un acreedor, deberá fundarla en título por el cual se haya despachado ejecución o apremio sin que del embargo resultasen bienes libres bastantes para el pago, o en la existencia de alguno de los siguientes hechos:
1º El sobreseimiento general en el pago corriente de las obligaciones del deudor.
2º La existencia de embargos por ejecuciones pendientes que afecten de una manera general al patrimonio del deudor.
3º El alzamiento o la liquidación apresurada o ruinosa de sus bienes por el deudor.
4º El incumplimiento generalizado de obligaciones de alguna de las clases siguientes: las de pago de obligaciones tributarias exigibles durante los tres meses anteriores a la solicitud de concurso; las de pago de cuotas de la Seguridad Social, y demás conceptos de recaudación conjunta durante el mismo período; las de pago de salarios e indemnizaciones y demás retribuciones derivadas de las relaciones de trabajo correspondientes a las tres últimas mensualidades
La prueba desarrollada por la administración concursal, en particular la pericial no hace prueba de que la situación de insolvencia más allá de dos meses antes de la solicitud del concurso de acreedores. La prueba se centro en el plenario a las cuentas del ejercicio 2015, cuando el concurso se solicitó y declaró en el año 2014. Por otro lado no concreta suficientemente el informe de la administración concursal a partir de que fecha se puede entender que concurrió situación de insolvencia en la sociedad concursada. En atención a lo anterior ha lugar a desestimar la concurrencia de la alegada causa de culpabilidad imputada por la administración concursal.
-2- Indebida salida de fondos de la concursada
Sostiene la administración concursal: '1.- Conforme al art. 164.5º LC: en cuanto contrato y pago por el alquiler de un local que tras la investigación y por ende, averiguación de los particulares de dicho contrato, este Administrador Concursal conoció la identidad de los propietarios de dicho local, propiedad siendo los mismos socios que conformaban la mercantil TOYS PALACE S.L.
Dispone el art. 164.2.5 LC: '
La diferencia entre este apartado y el número 4 es muy tenue e imprecisa. Podríamos concluir que mientras que el apartado 4º tiene por objetivo sancionar la ocultación de bienes por parte de la concursada para situarse en insolvencia o para agravar conscientemente dicha situación, el apartado 5º castiga el desvío o la salida de bienes del patrimonio de la concursada 'de manera fraudulenta', esto es, en perjuicio de los acreedores a fin de que éstos no dispongan de bienes suficientes con los que satisfacer el importe de sus créditos. En ambos casos, el tipo requiere de la constatación de un elemento objetivo (alzamiento o desvío de bienes) así como de la concurrencia de un elemento subjetivo o intencional (causar la insolvencia o perjudicar a los acreedores, respectivamente) cuya carga de la prueba corresponde en ambos casos a la administración concursal.
En este sentido, dice la SJM nº 2 de Barcelona, de 13 de septiembre de 2011, '
En el caso de autos, la administración concursal no ha conseguido acreditar la concurrencia de los presupuestos legales del citado precepto. A tenor de la prueba practicada, se recogen los argumentos en tal sentido dados por la defensa de los demandados. Toda la fijación de hechos, en el informe de calificación respecto a esta causa, se limita a lo siguiente:
En conclusión, no se ha acreditado que concurran las causas alegadas por la administración concursal y el ministerio fiscal, debiendo estimar la oposición de los demandados y declarar el concurso de la mercantil TOYS PALACE SL como fortuito con todas las declaraciones inherentes a dicha declaración.
Al estimarse íntegramente la demanda, ha lugar a imponer las costas procesales ( artículo 394.1 LEC) a la administración concursal.
En atención a lo anteriormente expuesto
Fallo
1.DEBO DECLARA Y DECLARO el presente concurso de la mercantil TOYS PALACESL, como fortuito.
2.DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la persona afectada por la calificación: Emiliano
3. DEBO CONDENAR Y CONDENO a Administración concursal al pago de las costas procesales.
Notifíquese a las partes y hágaseles saber que la presente resolución no es firme y frente a ella cabe interponer recurso de apelación en el plazo de 20 días, del que conocerá la ILMA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PALMA DE MALLORCA.
Llevar el original de esta resolución al Libro de sentencias, dejando copia en el expediente. Firme la presente resolución, líbrese mandamiento al Registro Mercantil.
Así lo acuerdo y firmo FRANCISCO JAVIER RAMÍREZ DE VERGER VARGAS, Magistrado-Juez del Juzgado Mercantil número 2 de PALMA DE MALLORCA y su partido.
