Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2021

Última revisión
07/10/2021

Sentencia CIVIL Nº 254/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 642/2020 de 11 de Junio de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 254/2021

Núm. Cendoj: 28079370132021100234

Núm. Ecli: ES:APM:2021:7503

Núm. Roj: SAP M 7503:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2018/0014141

Recurso de Apelación 642/2020 A-1

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 161/2018

APELANTE:BANCO SANTANDER S.A.

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO

APELADO:INTERMEDIADORA DE EXPROPIACIONES, S.L.

PROCURADOR D./Dña. DIEGO RUA SOBRINO

SENTENCIA Nº 254/2021

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

En Madrid, a once de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Nulidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 56 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelada INTERMEDIADORA DE EXPROPIACIONES, S.L., representada por el Procurador D. Diego Rúa Sobrino y asistida por el Letrado D. Pablo Rúa Sobrino, y de otra, como demandado-apelante BANCO DE SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.), representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijóo y asistido por el Letrado D. Álvaro Alarcón Dávalos.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 56, de Madrid, en fecha treinta de junio de dos mil veinte, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda interpuesta a instancia de Luis Alberto, contra la mercantil BANCO SANTANDER (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), declaro la nulidad de la orden de suscripción de PARTICIPACIONES PREFERENTES SERIE D NÚMERO DE ORDEN NUM000, condenándose a la referida mercantil a la restitución de la cantidad que se liquide en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases de liquidación establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.'.

Por el mismo Juzgado, de oficio, en fecha once de enero de dos mil veintiuno, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'En atención a lo expuesto, acuerdo rectificar los siguientes errores materiales apreciados en la sentencia:

A.- El fundamento jurídico quintoquedaría redactado del siguiente modo:

En los presentes autos, la valoración de la prueba practicada por el juzgador pone de manifiesto:

1º) De la demanda junto con el interrogatorio de parte conocemos que el actor adquirió las participaciones preferentes, por recomendación de su banco, manifestando la parte que él no acudió al banco si no que el banco se puso en contacto con él, ofreciéndole el producto, diciéndole 'que era muy bueno' contratándolo tanto a título personal como para su mercantil, habiendo interpuesto sendas demandas. Su mercantil no guarda ninguna relación con las finanzas, le dijeron que era a plazo, con buena rentabilidad y se podía recuperar el dinero, sin ningún tipo de advertencia en ninguna conversión en bonos, acciones etc... De hecho no conoció su 'canje' hasta que vio que no recibía dinero y llamó. El banco no acredita la identidad de la persona que comercializó el producto, diciendo 'que desconoce la identidad y le ha sido imposible localizarle' , por lo que no acredita , correspondiéndole la carga de la prueba a tenor del art. 217LEC la concreta información que dice haberle dado al actor, pues esto constituiría un hecho extintivo.

No se acredita la información precontractual facilitada.

En definitiva, y conforme a lo anteriormente expuesto, considera esta juzgadora que en el caso presente la voluntad emitida por el demandante en relación con la suscripción de las participaciones adolece de un vicio de consentimiento por causa de error, error que cabe caracterizar de esencial, habida cuenta que no se le asesoró, y las escasas explicaciones recibidas le ofrecería una alta rentabilidad, pero se ocultó información relevante sobre la naturaleza y riesgos de este producto, teniéndose como probado que en el momento en que adquirió las obligaciones preferentes no fue realmente conocedora de la verdadera naturaleza de lo que estaban contratando, esencialmente en lo que se refiere al carácter perpetuo de la inversión de capital y de los riesgos de pérdida del capital invertido, pues el testigo no recuerda que esta información se le explicara, y sobre todo, la obvia, y de hablar algo lo hablo con el padre.

Por su parte, la entidad bancaria afirma: 1º El Banco informó debidamente al actor del riesgo, típico y consustancial a la naturaleza de las obligaciones subordinadas y 'con motivo de la contratación, el propio actor declaró ser consciente de los riesgos inherentes al producto de inversión contratado'; 3º Los riesgos se consignaban en el folleto informativo que le fue entregado y que la demandante admite recibir al firmar la orden de suscripción.

Sin que estos extremos hayan resultado acreditados.

B.- El último párrafo del fundamento jurídico sextoquedaría redactado del siguiente modo:

En atención a lo anteriormente expuesto, se acuerda declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes, que producirá como efecto, como se desprende del artículo 1303 del Código Civil, la devolución a los demandantes de la cantidad de 20.000 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la inversión, deduciéndose el importe de los intereses brutos abonados por la entidad demandada, con sus correspondientes intereses del art. 576LEC.

C.- El fallodebe quedar así mismo redactado del modo siguiente:

Que estimando la demanda interpuesta a instancia de INTERMEDIADORA DE EXPROPIACIÓN S.L, contra la mercantil BANCO SANTANDER (anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A.), declaro la nulidad del contrato de adquisición de participaciones Preferentes serie D así como en consecuencia el posterior canje por Bonossubordinados Obligatoriamente convertibles I/2012 por importe de 20.000 euros, condenándose a la referida mercantil a la restitución de la cantidad que se liquide en ejecución de sentencia, de acuerdo con las bases de liquidación establecida en el fundamento de derecho sexto de la presente resolución. Ello con expresa condena a la parte demandada al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciséis de noviembre de dos mil veinte, para resolver el recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de junio de dos mil veintiuno.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada en los términos de esta resolución.

PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

1º.- En marzo de Marzo 2009, la actora, a través de su representante legal adquirió 200 título de participaciones preferentes Serie D 'P.PREF. POPULAR CAPITAL S-D', 200 títulos por valor de 20.000 euros con vencimiento a cinco años.

2.- La actora canjeó aquellas participaciones preferentes el 22 de marzo de 2012 por Bonos del Popular subordinados 'BBO SUB.OB.CONV B.POPULAR V.4-18' por importe de 20.000 euros.

3.- El 27/01/2014 los bonos se canjean por 4.563 acciones del Banco Popular por importe de 22.3449.3 €.

4.- Las acciones perdieron su valor por efecto de la resolución del Banco Popular (adquirido por Banco de Santander) acordada en 2017 por el FROB.

5.- La actora ejercita la acción de nulidad, acción de anulabilidad por vicio del consentimiento del art 1300 del CC con carácter principal,y subsidiariamente la acción de responsabilidad por incumplimiento.

6.- La sentencia estima la acción de nulidad en los términos referidos y frente a ella se alza la entidad demandada, interesando se revoque y se le absuelva de la demanda, alegando los siguientes motivos:

'1º. Caducidad de la acción de nulidad.

2.- Inexistencia de un déficit de información.

3º. Imposibilidad de anular un contrato confirmado tácitamente, tal y como ya ha establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia nº 564/2019, de 23 de octubre.

4º. Considera que tampoco puede prosperar la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales con indemnización de daños y perjuicios, por no cumplirse los requisitos legal y jurisprudencialmente exigibles para su estimación. Entre ellos, la inexistencia de perjuicio para la actora: invirtió 20.000 euros y cuando finalizó el producto contaba con 8.788,97 euros de beneficio (6.444,04 euros en intereses percibidos y acciones por valor de 22.344,93 euros) por lo que no solo había recuperado toda su inversión inicial, sino que también había obtenido un beneficio.

5º. Ad cautelam, para el caso de que se confirme la declaración de nulidad, presentamos recurso frente a los efectos de la nulidad fijados en la Sentencia a tenor de la más reciente jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por incumplimiento de las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil, no declarando la obligación de la parte actora de devolver el valor que tenían las acciones al momento en que Banco Popular se las entregó'.

7.- La parte apelada interesó la desestimación del recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo del recurso: La caducidad de la acción de nulidad.

La apelante sitúa el dies a quo de la acción de caducidad en la fecha del canje de las participaciones preferentes por los bonos subordinados, que fue el 22 de marzo de 2012, por lo que interpuesta la demanda el 26 de enero de 2018, la acción está caducada.

Por lo que se refiere a la estimación de la excepción de caducidad de la acción de nulidad relativa o anulabilidad, tal y como expone el Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en Sentencia de 27 de febrero de 2017 'Esta sala ha establecido jurisprudencia sobre la caducidad de las acciones de anulación por error vicio de los contratos relacionados con los productos o servicios financieros complejos y de riesgo en sentencias como las 769/2014, de 12 de enero de 2015 , 376/2015, de 7 de julio , 489/2015, de 16 de septiembre , 435/2016, de 29 de junio , 718/2016, de 1 de diciembre , 728/2016, de 19 de diciembre , 734/2016, de 20 de diciembre , 11/2017, de 13 de enero , entre otras. Se trata por tanto de una jurisprudencia asentada y estable.

En estas sentencias hemos declarado en relaciones contractuales complejas, como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones positivas o de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error.'.

De otro lado, como recuerda la Sentencia del Pleno 89/2018, de 19 de febrero, 'mediante una interpretación del art. 1301.IV CCajustada a la naturaleza compleja de las relaciones contractuales que se presentan en el actual mercado financiero, la doctrina de la sala se dirige a impedir que la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, quede fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. De esta doctrina sentada por la sala no resulta que el cómputo del plazo de ejercicio de la acción deba adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato por el hecho de que el cliente que padece el error pueda tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del art. 1301.IV CC, que dice que el tiempo para el ejercicio de la acción empieza a correr 'desde la consumación del contrato'.

En un supuesto semejante al de autos, la sentencia de la Sección 8ª de esta Audiencia de 29 de noviembre de 2016 razona: 'no podemos más que advertir que no fue hasta la necesaria conversión de las obligaciones por acciones cuando la apelada alcanzó la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido, pues, como señala la STS de 17 de junio de 2016, rec. 1974/2014 'siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido (...) como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones', siendo en dicha fase y momento cuando el obligacionista adquiere el cabal conocimiento de la verdadera naturaleza del producto.'

Por ello, en base a esta doctrina legal debe entenderse que el dies a quo, para el computo de la caducidad, no puede fijarse sino desde el día en que se produce la conversión de los bonos en acciones ,que es cuando se produce el daño real, y el conocimiento de dicho error, que es cuando se consuma el contrato.

El dies a quo para el inicio del plazo de caducidad de la acción de nulidad se sitúa en la fecha del canje de los bonos por las acciones, que tuvo lugar el 27/01/2014, por lo que interpuesta la demanda en el 26 de enero de 2018, la acción de nulidad está viva al no haber transcurrido el plazo de 4 años que prevé el artículo 1301 del C. Civil.

El motivo se desestima.

TERCERO.- Segundo motivo del recurso: .- Inexistencia de un déficit de información.

El motivo se sustenta en que el perfil del cliente y la documentación entregada al mismo, le permitió comprender la naturaleza y los riesgos del producto contratado.

La demandada aporta la documentación que se entregó a la actora, y que según ella cumple con obligación de informar que tienen estas entidades, a saber:

1º.-Tríptico resumen del folleto informativo de la emisión de Participaciones Preferentes Serie D (DOCUMENTO Nº 3).

2º.-Tríptico resumen del folleto de la emisión indicada, denominado 'Resumen explicativo de condiciones de la emisión de Bonos subordinados necesariamente canjeables en acciones de Banco Popular Español, S.A. I/2012', se describen de forma clara, sencilla y comprensible, los aspectos relevantes y las características del producto, así como una serie de riesgos inherentes a su contratación (DOCUMENTO Nº 4).

3º.-Recibí del Ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza y riesgos de los Bonos. Se aporta junto con el ejemplar completo (DOCUMENTO Nº 5).

4º.-MIFID conveniencia: Documento por el cual el cliente manifiesta que, a pesar a haber sido informado de que el producto puede no ser adecuado a su nivel de conocimientos y experiencia, tras haber sido informado sobre la naturaleza y riesgos del producto, decide contratar de forma libre e independiente (DOCUMENTO Nº 6).

Sobre la nulidad contractual por error invalidante viene al caso la STS nº 160/2018 del 21 de marzo de 2018 de la que importa destacar ahora los siguientes puntos:

1. º) En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias 840/2013, de 20 de enero de 2014 y 769/2014, de 12 de enero , entre otras.

2.º) La normativa del mercado de valores, incluso la vigente antes de la transposición de la Directiva 'MiFID', aplicable por razones temporales al contrato celebrado el 15 de febrero de 2007, da una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza.

La consecuencia de todo ello es que la información clara, correcta, precisa y suficiente sobre el producto o servicio de inversión y sus riesgos ha de ser suministrada por la empresa de servicios de inversión al potencial cliente no profesional cuando promueve u oferta el servicio o producto para que el consentimiento pueda formarse adecuadamente.

3.º) Para que exista asesoramiento no es requisito imprescindible la celebración de un contrato remunerado ad hoc para la prestación de tal asesoramiento, ni que estas inversiones se incluyeran en un contrato de gestión de carteras suscrito por los clientes y la entidad financiera. Basta con que la empresa de inversión ofrezca el producto a sus clientes, recomendándoles su adquisición ( sentencias 102/2016, de 25 de febrero y 411/2016, de 17 de junio ). Los deberes de información que incumben a la entidad no desaparecen porque sea el cliente el que se dirige a la entidad con intención de invertir.

4.º) El deber de información no debe entenderse suplido por el propio contenido del contrato. En este sentido, las sentencias 594/2016 y 595/2016, de 5 de octubre, reiteran que '[como ya hemos recordado en otras ocasiones, '[l]a mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del Banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los concretos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas' ( sentencia 689/2015, de 16 de diciembre )'.

5.º) Para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros.

Sobre las características y alto nivel de riesgo de las participaciones preferentes la STS nº 603/2016 destaca: 'La CNMV describe las participaciones preferentes como valores emitidos por una sociedad, que no confieren participación en su capital ni derecho de voto, con vocación de perpetuidad y cuya rentabilidad no está garantizada. Se trata de un producto de inversión complejo y de riesgo elevado, que puede generar rentabilidad, pero también pérdidas en el capital invertido. En la misma línea, el Banco de España las define como un instrumento financiero emitido por una sociedad, que no otorga derechos políticos al inversor, ofrece una retribución fija (condicionada a la obtención de beneficios) y cuya duración es perpetua, aunque el emisor suele reservarse el derecho a amortizarlas a partir de los cinco años, previa autorización del supervisor.

(...) A su vez, la Directiva 2009/111/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009, no califica la participación preferente como instrumento de deuda, sino como instrumento de capital híbrido al que se ha de aplicar el mismo tratamiento contable y financiero que reciben los recursos propios de la entidad de crédito emisora. De ahí que una primera aproximación a esta figura permita definirla como un producto financiero que presenta altos niveles de riesgo y complejidad en su estructura y condiciones, como así se reconoce en la exposición de motivos del RDL 24/2012 de reestructuración y resolución de entidades de crédito.'

En este caso, la aplicación de tales criterios jurisprudenciales sobre el error invalidante y carácter complejo del producto lleva a la desestimación del motivo teniendo igualmente en cuenta que el representante de la actora no es un experto, carece de conocimientos financieros sobre las características y riesgos de las participaciones preferentes y posterior canje por los bonos subordinados adquiridos.

Consta como documento nº 2 de la contestación la orden de canje de las preferentes por los bonos subordinados que nada refiere sobre características y riesgos del producto. En cuanto al tríptico informativo de las preferentes , además de no contener información clara y precisa para una persona no experta sobre los riesgos concretos del producto, no se llega siquiera a precisar que se entregara con antelación a la suscripción de la orden (recuérdese la STS de 20 de diciembre de 2017 cuando dice que para cumplir los deberes de información resulta, 'preceptiva una información precontractual completa y adecuada, con suficiente antelación a la firma de los documentos').

El tríptico de los bonos(producto complejo) adolece de una información clara y precisa, sin que conste que se entregara con la antelación suficiente a la orden de suscripción.

El documento nº 5 de la contestación la demanda,'recibi', firmado por el representante de la actora que dice:' anterioridad a su contratación, me ha sido entregado un ejemplar completo de la información relativa a la naturaleza de los Bonos Subordinados Obligatoriamente Convertibles y sus riesgos inherentes. Dicha información me resulta comprensible y, es suficiente para permitirme adoptar una decisión de inversión consciente y fundada.', es un documento preredactado por el banco, y que más que acreditar que se ha dado la información adecuada, es un documento que pretende salvaguardar la responsabilidad del banco.Lo mismo cabe decir respecto del documento nº 6 de la contestación.

El representante de la actora en el juicio manifestó que la información facilitada por el banco manifestó que no le hicieron test de conveniencia, le dijeron que era un buen producto, y la documentación que firmó estaba preparada de antemano, el banco le llamó por teléfono...

La prueba documental evidencia la insuficiencia de la información facilitada al representante de la actora que realizó la contratación revela su insuficiencia para acreditar que la entidad financiera oferente ofreció toda la exigible y de forma completa, precisa y comprensible sobre las características de las obligaciones subordinadas y sus riesgos,al igual que los bonos convertibles en acciones sin que conste cuál fuera la información verbal facilitada.

Se incurrió en omisiones importantes y no cumplió deber legal de información en los estrictos términos requeridos por la normativa reguladora, lo que lleva a presumir en la cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento.

CUARTO.- Tercer motivo del recurso:En cualquier caso, atendiendo al resultado obtenido con esta operación, el error denunciado debería haber resultado irrelevante. Por tanto, no debería haberse declarado la nulidad del contrato litigioso.

Alega el apelante que en el presente supuesto no puede estimarse la concurrencia de un error en el consentimiento en el momento de la contratación, por una sencilla razón, que no ha sido valorada por la Juzgadora a quo: la actora quería un producto con el que obtener una rentabilidad mayor, y es lo que contrató, un producto con un alto tipo de interés con el que obtuvo un importante beneficio. Prueba de lo anterior es que:

'Durante cuatro años obtuvo lo pretendido, rendimientos que ascendían a 6.444,04 euros.Cuando finalizó el contrato, recibió acciones con un valor real de mercado que ascendía a 22.344,93 euros. Es más, de haberlas vendido, habrían obtenido una plusvalía, además de recuperar los 20.000 euros invertidos inicialmente y los intereses.'

El motivo se desestima en atención a lo expuesto sobre la existencia de déficit informativo.

QUINTO.- Cuarto motivo del recurso: Imposibilidad de que prospere la acción subsidiaria de responsabilidad por incumplimiento de los deberes legales con indemnización de daños.

La existencia del déficit informativo, determinante de la nulidad, hace innecesario examinar este motivo.

SEXTO.- Quinto motivo del recurso:Ad cautelam, para el caso de que se confirme la declaración de nulidad, presentamos recurso frente a los efectos de la nulidad fijados en la Sentencia a tenor de la más reciente jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por incumplimiento de las consecuencias del artículo 1303 del Código Civil, no declarando la obligación de la parte actora de devolver el valor que tenían las acciones al momento en que Banco Popular se las entregó.

La apelante interesa que en el supuesto de que la Sala confirme la declaración de anulabilidad realizada por el Juzgado de Primera Instancia, en todo caso procedería la revocación parcial de la Sentencia, debiendo modificarse los efectos de la declaración de nulidad para que se produzca la restitución de las prestaciones entre las partes, de tal forma que:

-'Mi patrocinada devolverá a la contraparte el importe inicialmente invertido (20.000 euros), más los intereses legales.

-La parte actora (apelada) devolverá a mi representada las siguientes partidas:

- El valor de las acciones al momento en que le fueron entregadas, en fecha 27 de enero de 2014, que asciende a 22.344,93 euros, más los intereses legales.

-El importe total de los rendimientos que han sido obtenidos desde el inicio de la relación contractual compleja, con carácter trimestral, contabilizados en 6.444,04 euros, más los intereses legales

-El importe obtenido desde el canje en acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente, más los intereses legales.

Todo ello de conformidad con la Jurisprudencia expuesta y de conformidad con el establecido en el art. 1.303CC. en relación con los arts. 1307 y 1314 del mismo texto legal.

El motivo se desestima

El artículo 1303 del Código Civil establece que las partes deben restituirse lo que hubieran percibido como consecuencia del contrato y sus frutos y el precio con los intereses.

Es evidente que, dado que la nulidad implica la plena ineficacia del contrato, lo que pretende dicho precepto es hacer desaparecer los efectos que el contrato haya producido mediante la restitución de aquello que las partes hayan percibido, así como sus frutos.

Como consecuencia del contrato declarado nulo, el actor recibe una serie de acciones, por lo que en cumplimiento del referido precepto deberá devolver aquellas, que en definitiva es aquello que percibió como consecuencia del contrato nulo, más todo lo que recibió como consecuencia de los contratos cuya nulidad se decreta.

Es obvio que la ineficacia del contrato afecta al mismo en toda su extensión, tal y como indica el artículo 1303 del Código civil.

Cabe añadir que la interpretación que propugna la demandante va en contra del claro y consecuente tenor literal del artículo 1303 del Código Civil, que dispone que deberá devolverse lo recibido como consecuencia del contrato y no el valor que pudiera tener en un momento determinado, procediendo desestimar este motivo del recurso.

La sentencia apelada establece los efectos de la nulidad de forma imprecisa remitiéndose en este punto a su fundamento de derecho sexto, en donde se dice:

'En atención a lo anteriormente expuesto, se acuerda declarar la nulidad del contrato suscrito entre las partes, que producirá como efecto, como se desprende del artículo 1303 del Código Civil, la devolución a los demandantes de la cantidad de 128.000 euros, así como los intereses legales desde la fecha de la inversión, deduciéndose el importe de los intereses brutos abonados por la entidad demandada, con sus correspondientes intereses del art. 576LEC.'.

No obstante lo anterior el motivo se desestima pues la sentencia apelada lo que viene a decir es que:

1º.-La entidad demandada devolverá a la actora el importe de la inversión inicial de 20.000 €.

2º.-El actor devolverá la entidad demandada las acciones de Banco Popular SA percibidas en sustitución de los títulos por el canje y derechos derivados de estas.

3º.-El actor devolverá aquella la devolución de los rendimientos brutos percibidos durante la vigencia de los contratos mas el interés legal desde cada una de las respectivas fechas de cobro.

SÉPTIMO.- La desestimación del recurso determina la condena en costas en esta instancia ( art 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER, S.L. contra la sentencia nº 138/2020 de 30 de junio dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA N° 56 DE MADRID en su Procedimiento Ordinario 161/2018,la cual confirmamos.

2.-Las costas de esta instancia se imponen a la apelante.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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