Encabezamiento
ROLLO Nº 504/20
SENTENCIA Nº 000254/2021
SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: PresidenteD. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/asDª SUSANA CATALÁN MUEDRA D. MANUEL JOSÉ LÓPEZ ORELLANA ===========================
En la ciudad de VALENCIA, a nueve de junio de dos mil veintiuno.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Verbal, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, con el nº 526/2019, por SECCIONES MOBILIARIAS S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. EVA GARCÍA ANTICH y dirigido por el Letrado D.RAFAEL SÁNCHEZ GARCÍA contra MERCADONA S.A. representada en esta alzada por la Procuradora Dª. CARMINA OLIVER FERRANDIS y dirigida por el Letrado D. DAVID FERNÁNDEZ DORADO y contra SAYSOR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES S.L., representada en esta alzada por el Procurador D. JOSÉ MANUEL GARCÍA SEVILLA y dirigida por la Letrada Dª MARÍA MERCEDES PÉREZ MARTÍNEZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SECCIONES MOBILIARIAS, S.L.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 6 de Alzira, en fecha 28 de Febrero de 2020, contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando integramente la demanda interpuesta por Dña. Eva García Antich, en representación de Secciones Mobiliarias, S.L., contra la mercantil Saysor Promociones y Construcciones, S.L., representada por D. José Manuel García Sevilla, y Mercadona, SA, representada por Dña. Carmina Oliver Ferrandis, debo absolver y absuelvo a ésta de todas las pretensiones formuladas en su contra, acordando alzar la suspensión acordada por auto de 12 de Julio de 2019.Todo ello, con expresa condena en costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por SECCIONES MOBILIARIAS, S.L, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Junio de 2021.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes, planteamiento y motivos del recurso.- La mercantil demandante SECCIONES INMIOBILIARIAS S.L. promovió procedimiento de tutela posesoria de suspensión de obra nueva formulando demanda contra las mercantiles MERCADONA S.A. y SAYSOR PROMOCIONES Y CONSTRUCCIONES, S.L en relación al inmueble sito en solar, situado en la Avenida de la Montanyeta de Alberique (antes carretera N-340, Km. 202) Finca Registral 15816, cuya matriz es la 15601 del Registro de la Propiedad de Alberique, alegando que la primera de las citadas mercantiles está ejecutando obras para la construcción de un supermercado siendo la demandante poseedora en concepto de arrendataria de dicho solar, solicitando que:
a) Se ordene practicar requerimiento a la mercantil Mercadona, S.A, con domicilio en Calle Valencia, no 5 de la localidad de Tabernes Blanques, Cp. 46016, y a la mercantil Saysor Promociones y Construcciones, S.L, con domicilio en la Calle Xàtiva, no 15, piso 9, puerta 17 de Valencia, C.p 46002, para que suspenda de inmediato las obras descritas en el cuerpo de este escrito, en el estado que se hallen, bajo el apercibimiento correspondiente, haciéndose inmediatamente dicho requerimiento al demandado si fuere hallado en la obra, y en todo caso al director o encargado de la misma, y a falta de estos, a los operarios, para que en el acto, suspendan los trabajos, previniéndoles además de la responsabilidad penal en que incurrirán en caso de desobediencia.
b.-) Adopte al efecto las medidas oportunas para cumplimiento de lo que se acuerde.
c.-) Se dicte Sentencia en la que ratifique dicha suspensión de la obra y la práctica de las diligencias necesarias para asegurar su cumplimiento, con las demás medidas legales pertinentes, y con imposición de las costas de este proceso al demandado.
Tras los trámites legales oportunos recayó sentencia desestimatoria de la demanda, frente a la que la entidad actora interpone recuro de apelación que fundamenta en los siguientes motivos: nulidad de las actuaciones al amparo del art. 225.3º LEC y vulneración del art. 24 CE al no haberse aportado la prueba documental cuya aportación fue requerida a la parte demandada; nulidad por la inadmisión de la prueba pericial aportada y subsidiariamente error en la valoración de la prueba al no haberse valorado dicho informe pericial y denegación de subsanación del defecto del art. 335.2º LEC (ausencia de juramento o promesa) en el acto de la vista, con infracción de los arts. 348 y 376LEC; nulidad por incongruencia de la sentencia ( art. 218LEC) al resolver sobre cuestiones no pedidas por la parte demandante; en cuanto al fondo del asunto, 'incorrecto enjuiciamiento del asunto' al entrar a resolver cuestiones no planteadas, y finalmente, improcedencia de la condena en costas al concurrir dudas de hecho y de derecho.
Conferido el oportuno traslado a las entidades demandadas han formulado oposición solicitando su desestimación con imposición de costas a la mercantil apelante.
SEGUNDO.- Recurso formulado por Secciones Mobiliarias S.L.; Examen y resolución de los motivos del recurso.-Intentando ordenar los motivos planteados, teniendo en cuenta que en ocasiones no se concretan en el escrito de interposición, siendo además errónea la numeración de los apartados, se resolverá en primer lugar acerca de la incongruencia de la sentencia impugnada dado su carácter estrictamente procesal, para entrar a resolver a continuación los restantes con la debida separación en aras a una mayor claridad expositiva.
1.-) Primer motivo impugnatorio: Incongruencia de la sentencia.- La entidad actora apelante alega que la sentencia incurre en incongruencia extra petitaal resolver sobre cuestiones no planteadas por la parte actora.
Como señala la reciente STS 1/2021 de 13 de enero, que se remite a la sentencia 580/2016, de 30 de julio, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. Adquiere relevancia constitucional, con infracción no sólo de los preceptos procesales ( art. 218.1LEC), sino también del art. 24 CE, cuando afecta al principio de contradicción, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses.
Añade la indicada sentencia que para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido (ultra petita), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita) y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito.
Finalmente para completar la delimitación del vicio de incongruencia subraya el Tribunal Supremo que la jurisprudencia ha señalado reiteradamente, por ejemplo en la sentencia núm. 176/2010 de 25 marzo, que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo, no necesariamente respecto de los argumentos empleados en la sentencia u otros extremos del debate, cuya preterición podría dar lugar a falta de motivación pero no a incongruencia ( sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007), y que, como recuerda la sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no tiene que ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.
La parte apelante sostiene que la sentencia se pronuncia sobre cuestiones relativas a ' derechos reales o de propiedad' no planteadas en la demanda. Sucede sin embargo que la sentencia desestima la misma en base a razonamientos que se mueven dentro del marco del objeto del litigio y de las pretensiones de las partes tal y como ha sido configurado por las mismas, esto es, dentro de los márgenes del principio dispositivo ( art. 216LEC) y se limita a concluir, tras examinar la prueba practicada, que la parte demandante carece de título respecto de la finca de autos (finca registral nº 15.816 del Registro de la Propiedad de Alberic) sobre la que la entidad codemandada Mercadona S.A. está construyendo un establecimiento comercial (supermercado), y que por tanto la mercantil apelante no ostenta ningún derecho real sobre la misma, por lo que ningún perjuicio se causa a la misma, argumentación acorde y congruente con lo planteado por las partes en sus escritos alegatorios y por ende con el objeto del litigio, y propia de un proceso posesorio o interdictal, pues al Juzgado corresponde valorar, incluso de oficio, si la entidad demandante ostenta o no legitimación activa para pedir aquello que reclama como titular de la relación jurídica u objeto litigioso ( art. 10LEC), en este caso para impetrar la tutela posesoria que demanda, otra cosa es que este análisis y las conclusiones alcanzadas puedan no ser del agrado de la parte actora, pero lo cierto es que la sentencia es perfectamente congruente con las pretensiones deducidas, al margen de que ha reiterado la jurisprudencia que como regla general las sentencias desestimatorias no incurren en incongruencia habida cuenta de que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas, salvo que se funden en la estimación de una excepción no propuesta por el demandado ni estimable de oficio o se haya alterado la causa de pedir, supuestos éstos que no se dan desde luego en el caso enjuiciado ( SSTS de 3 de febrero de 1996, 12 de abril de 2000, 24 de enero de 2001, 15 de octubre de 2001, 4 de noviembre de 203, 18 de noviembre de 2003, 6 de febrero de 2004 y 13 de febrero de 2004 entre otras muchas). El motivo por tanto perece.
2.-) Segundo motivo impugnatorio: Nulidad de las actuaciones al amparo del art. 225.3º LECy vulneración del art. 24 CEal no haberse aportado la prueba documental cuya aportación fue requerida a la parte demandada.- Alega la entidad apelante que la mercantil codemandada Mercadona S.A. no ha aportado la prueba documental requerida por el Juzgado a su instancia, en concreto el proyecto de construcción del establecimiento que se está edificando en la finca de autos. Sin embargo, y con independencia de lo ya dicho acerca de la falta de legitimación activa de la sociedad demandante, que constituye presupuesto procesal que condiciona un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cierto es que el motivo debe perecer por obvias razones; en primer lugar porque en ningún momento concreta ni explicita la entidad actora cuál es la relevancia decisiva de dicho medio de prueba, máxime cuando el requerimiento para su aportación ha estado en todo momento vinculado con la cuantificación de la caución (así se desprende del escrito de fecha 24 de julio de 2019 presentado por la entidad actora). Por otro lado la mercantil demandada ha aportado abundante documentación sobre dicha obra consistente en certificado final de la misma, la licencia de obras, el certificado municipal de compatibilidad urbanística y un reportaje fotográfico, siendo de destacar, en todo caso, que dicha documentación, toda ella, incluido el citado proyecto, es de escasa relevancia para resolver el presente litigio; finalmente debe resaltarse que tratándose de documentos que obran en archivos públicos de los que la parte pudo obtener copias fehacientes, la Ley presume que están a su disposición ( art. 265.2LEC), por lo que correspondía a la propia parte actora solicitar copia de dicho proyecto en el Consistorio, que es donde se halla archivado, antes de solicitarlo a la contraparte -cauce totalmente inadecuado para obtener dicha documentación-, pero antes al contrario no consta que haya realizado gestión alguna en tal sentido ante el Ayuntamiento. En realidad no se trata de documentos propios de la demandada o de terceros a los que no tenga acceso la demandante requirente, sino que se hallaban perfectamente a su disposición, y a este respecto hay que tener presente que si bien el art. 328LEC admite la posibilidad de que cada parte solicite de las demás la exhibición de documentos, ello es así siempre que, como indica el precepto, no se hallen a su disposición y se refieran al objeto del proceso o a la eficacia de los medios de prueba.
En resumen, a pesar de que dicho proyecto se hallaba en los archivos municipales pero nada ha hecho la actora para reclamarlo, por lo que carece de sentido requerir su aportación a la contraparte cuando tuvo tiempo más que suficiente para verificarlo antes de la vista. Por otro lado, tampoco consta cuál es la pretendida relevancia de dicho medio de prueba, no alegada ni acreditada por la actora, documental que desde luego no tiene un carácter decisivo, determinante o condicionante del fallo como esta Sala ya expuso con cita de la pertinente doctrina del Tribunal Constitucional en el auto dictado en esta alzada de fecha 13 de noviembre de 2020 que denegó la práctica de dicha prueba documental en esta segunda instancia, resolución confirmada por auto de fecha 21 de diciembre de 2020 que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la misma. Por lo tanto, el motivo decae ineludiblemente.
3.-) Tercer motivo impugnatorio: Nulidad por la inadmisión de la prueba pericial aportada y subsidiariamente error en la valoración de la prueba al no haberse valorado dicho informe pericial y denegación de subsanación del defecto del art. 335.2º LEC(ausencia de juramento o promesa) en el acto de la vista, con infracción de los arts. 348y 376 LEC.-Alega la parte apelante que el Juzgado inadmitió el informe pericial aportado al no cumplir el requisito del art. 335.2º LEC en cuanto al requisito del juramento o promesa, sin que se permitiera su subsanación, lo que le habría causado indefensión determinante de nulidad de las actuaciones. Sin embargo, tampoco el presente motivo puede prosperar, pues en realidad la parte demandante no ha aportado ningún informe pericial propiamente dicho sobre el fondo del asunto sino una mera certificación emitida por la arquitecto técnico Dª. Elisa de fecha 25 de julio de 2019, a los solos fines de determinar la cuantificación de la caución (costes de edificación y de demolición, en su caso), por lo que no se trata de un informe o dictamen pericial en sentido estricto y que además no cumplía los requisitos de los arts. 335 y ss LEC, y nada tenía que ver con el objeto litigioso sino con la caución para la continuación de la obra a que se refiere el art. 441.2º LEC. En este contexto, es claro que lo procedente era la ratificación de dicho documento técnico mediante prueba testifical de quien lo suscribió (en puridad en condición de testigo-perito ex art. 370LEC), que es lo que acertadamente acordó el Juzgado. En suma, ninguna infracción se ha producido ni se ha ocasionado indefensión alguna, por lo que el motivo carece de fundamento.
4.-) Cuarto motivo impugnatorio:'sobre el fondo del asunto'.- Con esta escueta denominación la mercantil apelante reitera en su escrito que la sentencia resuelve cuestiones no planteadas en la demanda (alegación que ya ha sido resuelta en el aparto 1º de este fundamento de derecho), y realiza además una serie de consideraciones acerca de lo que constituye el objeto del litigio aunque sin concretar en realidad cuál es el motivo impugnatorio, al menos expresamente, si bien afirma en su desarrollo argumental que el órgano judicial de instancia no habría juzgado de forma correcta el supuesto de hecho enjuiciado, lo que podría considerarse de factocomo la alegación de un supuesto error en la valoración de la prueba imputable al órgano judicial de instancia. Y reitera en tan inconcreto motivo que Mercadona S.A. ha iniciado unas obras en la referida finca registral 15.816, siendo la demandante e impugnante la poseedora de dicho inmueble en su condición de arrendataria, constando además una anotación de demanda de propiedad o derecho real a su favor, obras que afectarían a su posesión sobre el inmueble le estarían causando un grave perjuicio. Sin embargo silencia la citada mercantil en su recurso que, tal y como acertadamente resuelve el Juzgado, dicha entidad carece de derecho alguno sobre la aludida finca y por tanto no ostenta legitimación activa para promover el presente litigio ya que el contrato de arrendamiento que invoca nunca ha existido al tratarse de un contrato simulado, por ende nulo de pleno derecho, como así lo ha resuelto y declarado el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira en su sentencia nº 343/2017 de fecha 13 de octubre dictada en autos de juicio ordinario nº 152/2011, confirmada por la sentencia nº 62/2016 de fecha 19 de mayo dictada por la sección 11ª de esta Audiencia Provincial (documentos 1 y 2 de la contestación de Promociones y Construcciones Saysor S.L.), hoy firme al haber sido inadmitido a trámite el recurso de casación interpuesto contra la misma, por auto de fecha 15 de julio de 2020 del Tribunal Supremo, resoluciones aportadas en esta segunda instancia, y admitidas, siendo los hechos que declaran probados precedente de lo que hoy se enjuicia con el consiguiente efecto positivo de la cosa juzgada a que se refiere el art. 222LEC en su apartado 4º al señalar que lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vincula al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal, como así sucede en el presente caso. Y en cuanto a la anotación preventiva a la que alude reiteradamente la parte demandante en sus sucesivos escritos, es claro que la misma fue levantada antes de la formulación de la demanda inicial de este pleito como se desprende del decreto de fecha 12 de septiembre de 2016 dictado en los aludidos autos de juicio ordinario nº 152/2011 del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Alzira, aportado como documento nº 13 de la contestación a la demanda presentada por Promociones y Construcciones Saysor S.L.. Por tanto, el presente motivo también debe ser desestimado.
5.-) Quinto motivo impugnatorio: Improcedencia de la condena en costas.- Alega finalmente la entidad apelante que la condena en costas es improcedente dado que no ha incurrido en temeridad ni mala fe y además concurren dudas de hecho y de derecho. El motivo decae, por cuanto que como es bien sabido el art. 394LEC consagra el principio objetivo del vencimiento basado en el dato de la victoria de una de las partes del proceso respecto de la otra -principio 'victus victoris'( STS 21/03/2000, 20/09/2001)-, circunstancia esta que se dio en autos, y es en base al mismo que la sentencia impuso las costas a la mercantil demandante, y no en base a una supuesta temeridad o mala fe, que en todo caso concurre dada la evidente improsperabilidad de la demanda según lo expuesto.
En lo relativo a la concurrencia de dudas de hecho o de derecho, como señalamos en reciente sentencia nº 352/2019 de 25 de junio y en otras muchas anteriores, es cierto que el rigor objetivo puede atenuarse cuando el tribunal aprecie y así lo razones que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, y en ello pretende apoyarse la recurrente para exonerarse del pago de las costas. Los requisitos que exige el articulo 394 LEC en orden a la apreciación de 'serias dudas' son los siguientes:
1º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares; y,
2º) Ha de concurrir la 'seriedad' de la duda, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
En el presente caso ninguno de los motivos que se alegan para defender la improcedencia de la condena en costas son atendibles pues en cuanto a las dudas de hecho y de derecho que se alegan, en el escrito impugnatorio no se concreta en qué han podido consistir las mimas realmente, considerando la Sala que el presente litigio no presenta mayores dificultades a nivel fáctico o jurídico que las propias de cualquier pleito análogo.
TERCERO.- Impugnación de la sentencia formulada por Mercadona S.A.: Examen y resolución del único motivo del recurso.- La entidad demandada impugna la sentencia considerando prescrita la acción posesoria de obra nueva al haber transcurrido el plazo de un año a que se refiere el art. 439LEC. Sin embargo, la sentencia impugnada desestimó la demanda presentada de adverso y absolvió a la mercantil impugnante de las pretensiones deducidas de adverso, por lo que es evidente que el fallo de la sentencia le era favorable, lo que implica ausencia de gravamen que es un requisito condicionante de la admisibilidad del recurso de apelación. En este sentido hemos señalado entre otras en nuestra sentencia nº 364/2018, 11 julio, que es reiterada la jurisprudencia que declara que el recurso de apelación, y por ende la impugnación, se ha de dirigir contra el fallo y no contra los fundamentos ( SsTS de 14 de febrero de 1991, 23 de marzo de 1991, 18 de febrero de 1992, 4 de junio de 1992, 20 de junio de 1992, 19 de noviembre de 1992, 10 de febrero de 1993, 1 de diciembre de 1993, 20 de febrero de 1995, 7 de octubre de 1996, 7 de marzo de 2000, y 20 de junio de 2000, entre otras) por lo que la revocación que se pretende únicamente puede alcanzar a los pronunciamientos que incorpora el fallo. Pero es que además, si la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda con imposición de costas, no existe gravamen alguno que le ocasione la resolución dictada a la demandada y que le legitime para impugnarla, siendo jurisprudencia reiterada la que establece que la legitimación para combatir las decisiones judiciales se funda en la existencia de un gravamen o perjuicio causado a la parte recurrente por la resolución que se impugna, de ahí que la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución, corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada, puesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir ( SsTS de 12 de marzo de 1990, 23 de octubre de 1990, 20 de marzo de 1991, 11 de mayo de 1992, 28 de julio de 1992, 28 de febrero de 1995, 1 de diciembre de 1999, 2 de febrero de 2000, 20-de junio de 2000, 3 de abril de 2001, y 25 de febrero de 2002, entre otras muchas). De hecho, así lo exige el artículo 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al expresar que contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la Ley y ciertamente, en este caso ninguna legitimación asistía a Mercadona S.A. para impugnar la sentencia, puesto que en la súplica del escrito de contestación postuló la desestimación de la demanda con costas y así se acordó. Por lo que no cabe rechazar aquélla por más causas, es decir, para que se produzca el efecto absolutorio excluyente del gravamen basta que lo sea por un solo motivo o razón, sin que sea necesario que concurra una pluralidad porque la consecuencia seguiría siendo la misma, ni que la desestimación de la demanda deba serlo exactamente por los argumentos opuestos por la parte demandada, dada la vigencia delprincipio iura novit curia.
Al margen de ello, cabe señalar, para agotar todas las posibilidades argumentales que obstan a la viabilidad del motivo, que el plazo de un año a que se refiere el art. 439 LEC en relación con el art. 460.4º Cc -que es de caducidad y no de prescripción como se alega en el escrito impugnatorio- se refiere exclusivamente al interdicto de retener o de recobrar la posesión, y no al de obra nueva, cuyo único límite temporal es el de la terminación de la obra (en este sentido pueden citarse, entre otras, la SAP Málaga sec. 5ª nº 94/2010 de 25 de febrero y la SAP Sevilla sec. 5ª nº 226/2006 de 8 de mayo).
Por lo tanto, la improcedencia de la impugnación formulada es evidente, tanto por falta de legitimación debido a la ausencia de gravamen para recurrir, como por no ser aplicable el plazo de caducidad anual invocado en el presente procedimiento de tutela sumaria de la posesión para la suspensión de obra nueva, por lo que no cabe sino su desestimación.
CUARTO.- Costas procesales.- Dada la desestimación tanto del recurso principal formulado por Secciones Mobiliarias S.L. como de la impugnación formulada por Mercadona S.A., procede imponer a cada una de ellas las costas causadas en esta alzada con sus respectivas impugnaciones ( art. 398LEC).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación este Sala pronuncia el siguiente
Fallo
1.-) Desestimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la representación procesal de SECCIONES MOBILIARIAS S.L. contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Alzira en autos de juicio verbal de tutela posesoria nº 526/19.
2.-) Desestimamos así mismo la impugnaciónde dicha sentencia formulada por la representación procesal de MERCADONA S.A..
3.-)Confirmamosla sentencia impugnada en todos sus extremos.
4.-)Se imponen a la actora Secciones Mobiliarias S.L. las costas procesalescausadas con su recurso de apelación, y a la codemandada Mercadona S.A. las ocasionadas con su impugnación de la sentencia.
Dese al depósito constituido para recurrir el destino legal ( DA 15ª LO 1/2009).
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.
Notifíquese a las partes la anterior resolución haciéndoles saber que la misma no es firme. Y que contra ella podrán formular, en su caso, recurso de casación por el motivo previsto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y recurso extraordinario por infracción procesal, a deducir este último únicamente acumulado con el anterior, a interponer en un único escrito, conforme al Acuerdo adoptado por la Sala Primera del Tribunal Supremo reunida en Pleno no Jurisdiccional el 27 de enero de 2017, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, ante esta Sala, para ante el Tribunal Supremo, en el plazo de veinte días desde su notificación. Y, en su caso, de la necesidad de constitución de depósito o de prestación de tasa para recurrir, así como la forma de hacerlos efectivos.
Así por esta, nuestra Sentencia, que se llevará al Libro de las de su clase y sendos testimonios al rollo de su razón y al procedimiento de que trae causa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.