Última revisión
14/09/2022
Sentencia CIVIL Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 31/2022 de 20 de Mayo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Mayo de 2022
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA RUIZ, EDMUNDO TOMAS
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 03065370092022100219
Núm. Ecli: ES:APA:2022:934
Núm. Roj: SAP A 934:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 000031/2022
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ORIHUELA
Autos de Juicio Ordinario - 000951/2020
SENTENCIA Nº 254/2022
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Marcos de Alba y Vega
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a veinte de mayo de dos mil veintidós
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario nº 951/2020, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela, de los que conoce en segunda instancia en virtud del recurso de apelación entablado por Dª. Natividad, representada por el Procurador D. Constantino Manuel Gutiérrez Sarmiento y defendida por el Letrado D. José Manuel Ferrández Pina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, y como parte apelada 'Mediterráneo Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros', representada por el Procurador D. Antonio Martínez Gilabert y defendida por el Letrado D. Joaquín Vicente González Sempere.
Antecedentes
Primero.-Con fecha 7 de octubre de 2021 se ha dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procuradora Sr/Srª ANTONIO MARTÍNEZ GILABERT en nombre y representación de MEDITERRANEO VIDA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra Natividad, debo condenar y condeno a ésta a abonar al actor la cantidad de quince mil ciento veinticinco euros con veintisiete céntimos (15.125,47 euros), más intereses legales desde la reclamación extrajudicial el día 15 de noviembre de 2018 y costas legales'.
Segundo.- Contra la referida sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de 'Mediterráneo Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros', que fue admitido a trámite en ambos efectos.
Tercero-Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a Dª. Natividad, emplazándola por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentó escrito de oposición.
Cuarto.-Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el rollo nº 31/22, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de mayo de 2022.
Quinto.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.
Fundamentos
Primero.-Objeto del recurso de apelación.
Dª. Natividad interpone recurso alegando los siguientes motivos: 1- Error en la valoración de la prueba en relación con la voluntad de la tomadora de la póliza de seguro, pues dicha voluntad fue la de designar como beneficiarias a sus hijas supérstites, no a éstas y a su nieto, hijo de una hija premuerta. 2- Error en la aplicación del Derecho, al ser imposible utilizar la doctrina del cobro indebido en las relaciones contractuales, así como por faltar el requisito del error en el pago. 3- Mutatio libelli al invocar el Juzgador la doctrina del enriquecimiento injusto sin haber sido alegada por la parte.
'Mediterráneo Vida, S.A. de Seguros y Reaseguros' se opone a dicho recurso argumentando que no existe error en la valoración de la prueba, pretendiéndose sustituir la valoración objetiva del Juzgador por la parcial e interesada de la parte apelante, y que se cumplen todos los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar un cobro indebido, con la obligación de restituir las cantidades percibidas.
Segundo.-Error en la valoración de la prueba. Voluntad de la tomadora de la póliza de seguro.
Sostiene la parte apelante que el Juzgador 'a quo', tras aceptar que la sentencia nº 327/2016, de 25 de noviembre, de la Sección 8ª AP. Alicante dictada en el juicio ordinario nº 1944/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante (rollo de apelación nº 464/206) no tiene efectos de cosa juzgada respecto de la que deba dictarse en el presente procedimiento, al no haber sido la demandada parte de aquel, valora erróneamente la prueba practicada en éste a fin de dilucidar cuál fue la voluntad de la tomadora de la póliza de seguro, pues le priva de todo valor probatorio por el hecho de ser hijo de la demandada, cuando, en determinados procesos, los familiares son las personas que mayor conocimiento tienen de los hechos enjuiciados. Y, en este caso concreto, manifestó que su abuelo le comentó que habían contratado la póliza en favor de su madre y de su tía por ser quienes les cuidaban, ya que la otra tía que vivía en Caravaca había fallecido hacía años y desde su fallecimiento, su tío y su primo casi no venían a verlos. También declaró que su abuelo dijo en alguna reunión familiar que el seguro era para su madre y su tía, repartiéndose el resto por partes iguales, especificando que con motivo de un reloj que había dado su abuelo, la abuela le dijo tras la muerte del anterior que se lo podía quedar y que había un seguro para su madre y su tía.
Se opone a estos razonamientos la parte demandante, dado que la relación materno-filial que une a la demandada con el testigo disminuye seriamente su credibilidad y objetividad.
Este primer motivo de apelación va a ser desestimado, recordando al efecto la doctrina contenida en la STS 29 de diciembre de 2017, conforme a la cual '... si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano '
En este caso no sólo no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador 'a quo', sino que se comparte plenamente por este Tribunal.
Es cierto que en determinados casos excepcionales puede admitirse la eficacia probatoria de declaraciones testificales prestadas por personas unidas por lazos familiares con las partes del procedimiento, especialmente cuando se trata de relaciones jurídicas que suelden desarrollarse en el ámbito íntimo, privado o familiar, pero esta circunstancia debe valorarse con la debida cautela y prevención, exigiendo normalmente que dichos testimonios vengan corroborados periféricamente por otros medios de prueba, al menos de modo indirecto o circunstancial, pues no es razonable pensar que puede obtenerse una resolución judicial favorable en procesos sobre reclamaciones de cantidad simplemente sustentando la pretensión con el testimonio acorde de familiares directos del demandante (esposo/a, hijo/a), quienes además tienen un interés directo o indirecto en el resultado del proceso por el beneficio económico que puede redundar en su favor. Las declaraciones de estas personas deben considerarse prácticamente como un interrogatorio de la propia parte litigante, cuya regla de valoración está contenida en el art. 316 LEC, según el cual 'Si no lo contradice el resultado de las demás pruebas, en la sentencia se considerarán ciertos los hechos que una parte haya reconocido como tales si en ellos intervino personalmente y su fijación como ciertos le es enteramente perjudicial'.
En este supuesto, además, concurren determinados hechos de los que puede extraerse una conclusión contraria a dicho testimonio, como son los analizados en las sentencias nº 205/2016, de 29 de junio, del Juzgado de Primera instancia nº 12 de Alicante, y nº 327/16, de 25 de noviembre, de la Sección 8ª AP. Alicante dictada en el rollo de apelación nº 464/2016.
Concretamente esta última, partiendo de que Dª. Sabina otorgó testamento en fecha 26 de mayo de 1.988 (cuando ya había fallecido su hija Trinidad), instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijas supervivientes ( Sabina y Natividad) y a su nieto Hilario (hijo de la hija premuerta, Trinidad), y de que la póliza de seguro objeto del procedimiento se suscribió en fecha 3 de enero de 2.000, con un suplemento firmado en fecha 18 de octubre de 2.010 sin designación de beneficiario (cuando ya había fallecido el inicial beneficiario, su esposo D. José), indica:
'No es cierto ... que yerre el Juez de instancia cuando afirma que la modificación de la póliza opera en el sentido de excluir la designación de beneficiario explícito pues, de un lado, la propia configuración de las nuevas condiciones particulares de la póliza son claramente expresivas de la exclusión nominal de beneficiarios y, en segundo lugar, se incorpora supletoriamente a la no designación el tenor literal de un orden prelativo abstracto y genérico, como resulta del hecho de que incorpore en primer lugar al cónyuge que en el caso es precisamente el origen de la modificación por exclusión a raíz del fallecimiento de quien, en tal condición había sido designado nominalmente como beneficiarios de la póliza original.
(...)
Pues bien, entendemos que la voluntad de la tomadora del seguro quedó claramente expresada, por explícita, cuando de un lado no efectúa designación nominal de beneficiario o beneficiarios y, de otro, cuando en su testamento equipara a sus hijas con su nieto, que es el heredero legal ab intestato de la hija pre-muerta y por tal circunstancia, heredero legítimo de aquella - art.805 y concordantes CC - instituyéndole heredero <(...) por partes iguales a sus dos nombradas hijas>, hechos unos previos y otros coetáneos al otorgamiento de la póliza- de su modificación- que permiten interpretar la expresión
(...)
En el caso entendemos que, dada la voluntad descrita de la tomadora del seguro, la interpretación más fiel a la misma y en favor de ella no es otra distinta que la equiparación de su nieto con las hijas vivas, lo que significa que la suma asegurada debe repartirse, por partes iguales, entre ellos'.
En definitiva, también comparte esta Sala esta valoración probatoria sobre la voluntad de la tomadora de la póliza, al haber equiparado la Sra. Sabina testamentariamente en 1988 a las hijas supérstites con el nieto, hijo de la hija premuerta, y no haber hecho designación de beneficiario explícito en el suplemento de la póliza de seguro de 2010.
Esta valoración probatoria no supone reconocer a la anterior sentencia autoridad de cosa juzgada material en sentido positivo, lo cual no es posible al no cumplirse el requisito de la identidad subjetiva, pero sí puede producir el que se ha denominado efecto reflejo o indirecto, al que se refiere la STS. 384/2022, de 10 de mayo, que cita a su vez las sentencias 307/2010, de 25 de mayo, y 473/2017, de 20 de julio.
En particular, esta última menciona el auto de esta sala de 1 de diciembre de 2011, que niega en tales casos tanto el efecto negativo o excluyente como el positivo o prejudicial de lo decidido en el anterior procedimiento, apuntando, no obstante, que al existir cierta relación entre los dos procedimientos, el resultado de los mismos no debe ser divergente, argumentación con la que el Alto Tribunal quiere ' preservar los principios de seguridad jurídica y coherencia de las distintas resoluciones judiciales sobre un mismo asunto, en el aspecto objetivo, pese a no existir identidad de partes'.
Y añade: ' Aunque o no se dé el requisito de la identidad de partes que exige el art. 222.4 LEC para vincular a la sentencia posterior, una sentencia anterior puede producir sobre un litigio posterior efectos reflejos, que es conveniente respetar, para preservar aquellos principios generales de nuestro ordenamiento, a fin de garantizar la certidumbre y seguridad jurídica, evitando sentencias contradictorias o discordias en la decisión de la cuestión objetiva.
Como indica la STS de 30 de diciembre de 2010 , es cierto que art. 222.4 LEC exige, para el que la sentencia que haya puesto fin a un proceso y ganado firmeza vincule al tribunal que conoce de otro posterior, además de que constituya un antecedente lógico de lo que era objeto de éste, que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o que la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal. Pero debe tenerse en cuenta que, además de la cosa juzgada en sentido positivo, las sentencias firmes pueden producir en un ulterior proceso un efecto distinto, conocido como indirecto o reflejo ( sentencia de 7 de mayo de 2007 y las que en ella se citan), como 'el que deriva de contener la afirmación de un hecho destinado a integrar el supuesto de una relación jurídica en la que es parte un tercero y constituye la materia de un posterior proceso'.
Asimismo, la STS de 25 de mayo de 2010 recuerda que la jurisprudencia del TS admite que la sentencia firme, con independencia de la cosa juzgada, produzca efectos indirectos, entre ellos el de constituir en un ulterior proceso un medio de prueba de los hechos en aquella contemplados y valorados, en el caso de que sean determinantes del fallo ( SSTS de 18 de marzo 1987 , 3 de noviembre de 1993 , 27 de mayo de 2003 , 7 de mayo de 2007 ), criterio que se funda en que la existencia de pronunciamientos contradictorios en las resoluciones judiciales de los que resulten que unos mismos hechos ocurrieron o no ocurrieron es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a una tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE ( STC. 34/2003, de 25 de febrero ).
Estimamos que esos efectos indirectos determinan o condicionan la presente resolución por razones de coherencia entre las decisiones judiciales. Y, en todo caso, aunque no se apreciara ese efecto vinculante, el tribunal, valorando la prueba obrante en las actuaciones, que ha reproducido materialmente la practicada en el anterior litigio contra los administradores, llega a la misma conclusión'.
Tercero.-Cuasicontrato de cobro indebido. Relaciones contractuales. Requisito del error en el pago.
Afirma al respecto la demandada que el Juzgador ni siquiera se ha pronunciado sobre la alegación realizada en la contestación a la demanda acerca de que el cuasicontrato de cobro indebido no puede operar en el ámbito de las relaciones contractuales, en tanto que en este supuesto existe un vínculo contractual entre las partes derivado de una póliza de seguro en la que la demandada fue designada beneficiaria, por lo que existe causa del pago, pudiendo haber ejercitado la demandante otras acciones diferentes para recuperar lo abonado a esta parte, pero la acción concretamente entablada está abocada al fracaso.
A su vez, niega que concurra el requisito del error o equivocación en el pago efectuado, necesario para el éxito de la pretensión ejercitada, y ello porque cuando 'Mediterráneo Vida' pagó a la demandada(en fecha 18 de marzo de 2014) esta entidad era conocedora de que el derecho del Sr. Hilario todavía podía ser reconocido judicialmente, dada la reclamación efectuada al efecto ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, contra cuya decisión cabía acudir a los tribunales de justicia 'para resolver las diferencias que puedan plantearse entre ellos sobre la interpretación y cumplimento del contrato de seguro' (documento nº 3 de la demanda). Pese a ello, y contando con asesoramiento jurídico, efectuó el pago voluntariamente y sin condicionamiento alguno, por lo que su actual reclamación atenta contra la doctrina de los actos propios y el principio de buena fe.
Pues bien, la primera de las objeciones opuestas por la parte apelante (ausencia de pronunciamiento del Juzgador sobre la existencia de una relación contractual) debe ser rechazada por la sencilla razón de que sí existe dicho pronunciamiento al exponer en el último párrafo del fundamento jurídico tercero: 'Por ende, dicha percepción no tiene amparo en el contrato por lo concluido sobre la voluntad de la tomadora del seguro a la hora de la designación del beneficiario'.
Contra dicho razonamiento puede la parte discrepar, pero no afirmar sin faltar a la realidad que la sentencia nada indica sobre este argumento, añadiendo además que esta circunstancia pone de manifiesto la falta de dedicación del Juez 'a quo' en esta litis, aunque sea dicho 'con el mayor de los respetos'.
Esto es, aun cuando la STS. de 3 de abril de 2018 admite ' la posibilidad de que -en algún caso excepcional- pudiera darse la figura del cuasicontrato de cobro de lo indebido en supuestos regidos por reglas contractuales',en este caso, el Juzgador no niega que exista un vínculo contractual entre las partes, si bien considera que no puede rechazarse la consideración de cobro indebido simplemente por la existencia de dicho contrato de seguro, ya que, de haberse cumplido la voluntad de la tomadora, el capital previsto para el caso de fallecimiento (90.752'83 €) se habría abonado a las dos hijas supervivientes ( Natividad y Sabina) y al nieto ( Leoncio), por partes iguales (15.125,47 € a cada uno), en lugar de pagar 45.376,41 € a cada una de las referidas hijas.
Este razonamiento jurídico se estima acertado, pues no es suficiente con que exista una relación contractual entre las partes para que quede excluida sin más la posibilidad de un cobro indebido, explicando al respecto Puig Brutau (Fundamentos, II-3) que debe darse la ' inexistencia de vinculo obligacional entre solvens y accipiens que corresponda a los términos de la prestación realizada', por lo que 'la falta de correspondencia con la realidad de uno solo de los términos de la prestación que el solvens realiza, determina el pago de algo que nunca se debió, ex causa, ex re o ex persona, o que ya estaba pagado. En todos los supuestos aludidos, la prestación es indebida porque se realiza
Por tanto, es preciso analizar la concurrencia del requisito del error en el pago.
A tales efectos, declara la STS nº 202/2015, de 24 de abril: 'Es innegable que, en situación normal, un pago indebido genera un derecho de crédito en favor del pagador a la devolución de lo indebidamente satisfecho. Según el artículo 1895
Y que, conforme a la doctrina de la Sala ( sentencia de 14 de junio de 2007 , que cita las de 21 de noviembre de 1957, 6 de julio de 1968, 12 de noviembre de 1975, 30 de enero de 1986 y 8 de julio de 1999, ' para que nazca la obligación de restituir, se requiere:
a) un pago efectivo hecho con la intención de extinguir la deuda (animus solvendi) o, en general, de cumplir un deber jurídico. La prueba del pago incumbe al que pretende haberlo hecho ( artículo 1900 CC ),
b) inexistencia de obligación entre el que paga y el que recibe, y, por consiguiente, falta de causa en el pago, que puede ser indebido subjetivamente, cuando existiendo el vínculo relacione a personas distintas de la que da y de la que recibe el pago, u objetivamente, cuando falta la relación de obligaciones entre solvens y accipiens, bien porque jamás ha existido la obligación o porque aún no ha llegado a constituirse o porque, habiendo existido la deuda, ya esté pagada o extinguida;
y, c) error por parte del que hizo el pago. El error ha de ser probado, salvo en los casos en que lo presume la ley.
Las Sentencias de 24 de abril de 1976 y 26 de marzo de 1986 remarcaban la necesidad de que se dieran los dos elementos básicos: entrega de cosa o cantidad indebida y error en el solvens. La Sentencia de 25 de noviembre de 1989 insistía en la necesidad de una atribución sin causa producida por error'.
Partiendo de esta doctrina, se afirma en la sentencia apelada que, a criterio del Juzgador, 'concurren los requisitos del cobro indebido, pues hubo un pago indebido subjetivo y el error se presume dado que se recibió por la demandada algo que no tenía derecho a cobrar. Es cierto que dicha presunción es iuris tantum y admite prueba en contrario, pero tal prueba no se ha producido en este caso por las razones indicadas en el fundamento jurídico anterior. Por el contrario, la actora abonó la cantidad en la creencia de que actuaba conforme a la voluntad de la tomadora del seguro, siendo después, cuando se dicta sentencia en el procedimiento ordinario pertinente, cuando se percata, tras la resolución judicial que así lo indica, que fue otra dicha voluntad'.
Comparte este Tribunal dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación.
No ofrece dudas que la actual demandada (Dª Natividad), según la voluntad de la tomadora de la póliza de seguro tal y como ha sido interpretada judicialmente, debía haber percibido de 'Mediterráneo Vida, S.A.' la suma de 30.250,94 € en lugar de 45.376'41 €, puesto que el capital para caso de fallecimiento era de 90.752'83 € y los beneficiarios de la póliza eran tres personas y no dos, a partes iguales.
Existe, pues, pago en exceso, indicando Ballarin Hernández (Comentarios del Código Civil. Ministerio de Justicia. Tomo II. Art. 1895-IV) que ' se habla de
Que existe error también es indudable porque una parte de la cantidad pagada se ha abonado a persona distinta del verdadero acreedor ( sentencias de esta Sala nº 14/2012, de 16 de enero, y 722/2012, de 19 de diciembre), concretamente 15.125'47 € del total de 45.376'41 € cobrado por Dª. Natividad debía pagarse a D. Hilario. Error que es calificado en la resolución impugnada de 'pago indebido subjetivo'.
Y, en tercer lugar, que el pago se realizó sin causa también está acreditado, puesto que no encuentra amparo en el contrato de seguro suscrito, por las razones ya expresadas.
No puede excluirse el error o la equivocación en el pago por el hecho de que cuando se verificó el Sr. Hilario todavía podía acudir a los tribunales de justicia mostrando su disconformidad con la decisión adoptada por el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones, pues esta circunstancia no lo convierte en un acto de mera liberalidad, ya que, incumbiendo la carga de la prueba de la liberalidad ('animus donandi') a quien la invoca, no cabe duda que la voluntad de la aseguradora era la de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la póliza de seguro suscrita, y si abonó 45.376'41 € a cada una de las hijas supervivientes fue en la creencia, confirmada por la referida Resolución del Servicio de Reclamaciones, de que así debía interpretarse la voluntad de la tomadora, desconociendo en ese momento cuál podía ser la voluntad del Sr. Hilario, esto es, si iba a acudir o no a los tribunales de justicia, así como el sentido de la resolución que en su caso adoptarían los órganos judiciales, hecho que no pudo ser conocido hasta que se dictó sentencia en el juicio ordinario nº 1944/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante, confirmada por la sentencia nº 327/2016, de 25 de noviembre, de la Sección 8ª AP. Alicante, en las cuales se reconoció como beneficiario al nieto de la tomadora, junto con sus tías Natividad y Sabina.
Esto es, la compañía de seguros, para poder ejercitar con éxito esta acción, no tenía necesariamente que esperar, antes de hacer el pago, el transcurso del plazo de prescripción de la acción que pudiera entablar Hilario para que le fuera reconocido judicialmente su condición de beneficiario de la póliza de seguro.
En este sentido, declara la STS. de 8 de julio de 1999 que ' no puede utilizar a su favor la acción derivada de este precepto quien abonó la suma dineraria con pleno conocimiento de que el supuesto acreedor no tenía derecho a percibirla, puesto que ello podría obedecer a pura liberalidad o a otras circunstancias generadoras de relaciones jurídicas ajenas por completo a la condictio indebiti'.
Y la STS de 15 de enero de 2008señala que '...el pago indebido sin error puede ser remediado por medio de una 'condictio sine causa generalis', dando al artículo 1895 del Código civil un alcance más amplio del que deriva de su literalidad, lo que implicaría tener por 'cobro' otros supuestos de adquisición y se aplicaría a desplazamientos patrimoniales de modo que sólo quedarían definitivos y eficaces cuando obedecieran a prestaciones realizadas para la consecución de finalidades lícitas, reales y existentes'.
Por último, tampoco cabe apreciar vulneración de la doctrina de los actos propios por el hecho de haber defendido la compañía de seguros ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y en el juicio ordinario nº 1944/2015 del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Alicante que la voluntad de la tomadora era la de designar beneficiaras a sus dos hijas supervivientes, postura contraria a la sostenida en este procedimiento, ya que este cambio de criterio no es más que la consecuencia de los pronunciamientos judiciales a cuyo cumplimiento viene obligada.
En este sentido, declara la sentencia de esta Sala nº 164/2016, de 18 de abril, que 'e l pago de más de lo debido da lugar a su reintegro cuando se acredita, no pudiendo calificarse de acto propio lo realizado por error'.
Y la SAP. Madrid (sección 28ª) de 25 de enero de 2021: 'El pago de más de lo debido permite ejercitar la acción prevista en el art. 1895 Código Civil ( SSTS. de 21 de noviembre de 1957 y 17 de julio de 1995 ). El error estriba en lacreencia de pagar en cumplimiento de una obligación.
El hecho de que se vinieran girando las cuotas correspondientes al préstamo no determina, como pretende la parte apelada, la existencia de ningún acto propio, sino más bien la persistencia del error'.
Por último, añadiremos que no resulta aplicable a este supuesto la doctrina desarrollada en la sentencia de esta Sala nº 190/17, de 3 de mayo, citada en el recurso, al no tratar sobre un supuesto de hecho equiparable más que en el asesoramiento jurídico con el que contaba la parte.
Así, en aquella resolución se indica que 'en este caso que nos ocupa se produce la venta por un empresario y tiene por objeto una finca rústica en la que se enclava una edificación destinada a albergue rural construida por el vendedor bajo licencia de obras concedida por el Ayuntamiento con fecha 18 de noviembre de 2003, por tanto, una construcción terminada ocho meses antes de la escritura de compraventa y que no consta utilizada. En estas circunstancias, consideramos que el impuesto a devengar es el IVA.
(...)
De esos requisitos, aparte de que el demandado nunca recibió dinero para sí sino para su ingreso en la hacienda pública, lo que efectivamente realizó, únicamente se cumple el primero, es decir, la existencia del pago de los 13.440 euros en concepto de IVA, pero, por el contrario, está suficientemente justificada por el demandado la causa debendi, ya que el impuesto devengable en esa operación es el IVA.
Tampoco existió error en el pago, ya que los demandantes comparecieron asesorados por abogado, el propio notario entendió que la operación estaba sujeta al IVA, y expresamente se pactó en la escritura la entrega al transmitente de esa cantidad en concepto de IVA, para su ingreso en la Agencia Tributaria'.
Cuarto.-Mutatio libelli. Doctrina del enriquecimiento injusto no invocada por la parte.
Como último motivo del recurso se alega el cambio de objeto del procedimiento provocado en la sentencia apelada, argumentando al efecto que en la sentencia se expone que existe enriquecimiento injusto de la demandada cuando dicha acción no fue ejercitada en la demanda, lo que provoca indefensión a esta parte.
La misma suerte desestimatoria debe correr este motivo por dos razones.
La primera, porque el cobro indebido es una manifestación del enriquecimiento injusto, declarando la STS. de 3 de abril de 2018 que ' el enriquecimiento de carácter injusto es requisito imprescindible para apreciar la figura del cobro de lo indebido en el seno de una relación contractual'.
Igualmente, la STS. nº 1158/2007, de 8 de noviembre, resuelve un recurso de casación en un procedimiento en el que la cuestión controvertida versaba precisamente sobre la existencia o no de cobro indebido por parte de los herederos a quienes se había abonado el capital derivado de una póliza de seguro (prestación de indemnización por muerte) en lugar de a quien había sido designado como beneficiario en la solicitud de ingreso en una Mutualidad, estando configurada la causa de pedir por el pago de lo indebido que se contempla en el art. 1895 CC. Y tras declarar el Alto Tribunal correcta la interpretación jurídica realizada por el Juzgado de Primera Instancia sobre la aplicación a dicho supuesto de las normas de la LCS (art. 84) y que, por ello, el pago a los herederos se efectuó correctamente, declara: ' La existencia de causa que justifica el pago de la indemnización en favor de los demandados determina la inexistencia de uno de los requisitos necesarios para la apreciación de un enriquecimiento injusto'.
Y la segunda, porque en la demanda sí se hace referencia al enriquecimiento injusto. Concretamente, en el hecho séptimo se indica que 'se ha producido un enriquecimiento injusto por parte de las dos demandadas en perjuicio de mi representada, la cual en su día, interpretando lo establecido en la póliza suscrita con toda buena fe, y de conformidad con el criterio establecido por la Dirección General de Seguros, procedió a efectuar el pago contenido en la póliza distribuido en dos partes y posteriormente por mandado judicial al Sr. Hilario se le procedió al pago proporcional del capital establecido en la póliza'.
Por tanto, ni se ha producido una alteración de la causa de pedir, ni se ha causado indefensión a la parte demandada.
Quinto.-Costas procesales de la alzada.
De conformidad con el art. 398 LEC, procede imponer a la parte apelante las costas procesales de esta alzada al haber sido desestimado el recurso de apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Dª Natividad, contra la sentenciade7 de octubre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en el juicio ordinario nº 951/2020, debemosconfirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la parte apelante de las costas procesales de la alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casaciónen los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
