Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 12/2022 de 29 de Julio de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 09059370022022100210
Núm. Ecli: ES:APBU:2022:895
Núm. Roj: SAP BU 895:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00254/2022
Modelo: N10250
PALACIO DE JUSTICIA-PASEO DE LA AUDIENCIA Nº 10
Teléfono:947 25 99 30 Fax:947 25 99 33
Correo electrónico:
Equipo/usuario: PRT
N.I.G.09059 42 1 2021 0001605
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000012 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.DE 1A.INSTANCIA N.3 de BURGOS
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000144 /2021
Recurrente: Romeo
Procurador: DAVID NUÑO CALVO
Abogado: ALVARO CONDE DE TORRE
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS
Procurador: MARIA CARMEN VELAZQUEZ PACHECO
Abogado: ALEJANDRO SUAREZ ANGULO
S E N T E N C I ANº 254
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON MAURICIO MUÑOZ FERNANDEZ
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON NICOLAS GOMEZ SANTOS
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:RECLAMACION DE CANTIDAD. CUANTÍA.
LUGAR:BURGOS
FECHA:VEINTINUEVE DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDOS
En el Rollo de Apelación nº 12 de 2022, dimanante de Procedimiento Ordinario nº 144/2021, del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021, siendo parte como demandante-apelante DON Romeo, representado ante este Tribunal por el Procurador D. David Nuño Calvo y defendido por el Letrado D. Álvaro Conde de Torre; y como demandada-apelada GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada ante este Tribunal por la Procuradora Dª María Carmen Velázquez Pacheco y defendida por el Letrado D. Alejandro Suárez Angulo .
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, dictada el 3 de noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que DESESTIMANDO COMO DESESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Nuño Calvo, en representación de D. Romeo, contra Generali España, S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Velázquez Pacheco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Romeo, se interpuso recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho, habiendo sido deliberada la causa por esta Sala en fecha 24/02/2022.
Fundamentos
PRIMERO.-D. Romeo formuló demanda de Juicio Ordinario frente a la entidad GENERALI ESPAÑA S.A. de SEGUROS Y REASEGUROS, ejercitando la acción de indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento del contrato de Seguro, póliza de Seguro de Hogar nº NUM000, relativo a la vivienda de su propiedad sita en la CALLE000 nº NUM001- NUM002. de Burgos, con entrada en vigor el 31 de diciembre de 2017 con un plazo anual de duración, prorrogable por períodos anuales. Con anterioridad había suscrito otra póliza con la también Cía. GENERALI de fecha 29 de diciembre de 2015, con vigencia del 31 de diciembre de 2015 al 30 de diciembre de 2016, prorrogable anualmente.
Se reclama en el presente procedimiento la cantidad de 18.691,49 € como indemnización por los daños y perjuicios sufridos por el actor en el siniestro producido el día 7 de agosto de 2018, consistente en el hundimiento del suelo del cuarto de baño, abriéndose un agujero en el forjado que se comunicaba con el local inferior.
El actor, con anterioridad a la presentación de la demanda que inicia este procedimiento, con fecha 17 de diciembre de 2018, formuló demanda contra la Comunidad de Propietarios del edificio en el que se ubica la vivienda asegurada, reclamando la reparación de los daños de la vivienda, por considerar que era consecuencia de defecto estructural del forjado, elemento comunitario, que dio lugar al Juicio Ordinario nº 878/2018 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, en el que la Comunidad de Propietarios del edificio reconvino, reclamando al actor Sr. Romeo la reparación de los daños causados por considerar que los daños del forjado eran consecuencia de fugas de agua de la red de abastecimiento y/o saneamiento de la vivienda del actor por un defectuoso mantenimiento o conservación de las instalaciones privativas.
La Sentencia de fecha 20 de enero de 2020, dictada en el Juicio Ordinario nº 878/2018, desestimó la demanda principal y, estimando la reconvencional, condenó al Sr. Romeo a: '1º.- Ejecutar las obras necesarias para subsanar las deficiencias que presenta la red de saneamiento y conducciones privativas de su vivienda, eliminando las filtraciones de agua que se producen. 2ª.- Asumir el coste de reparación de los daños causados por ello en el forjado del inmueble. Obras que se ejecutarán y costearán en la forma y por la cuantía reflejada en el informe emitido por el perito de designación judicial D. Armando. Y todo ello, con expresa imposición al actor reconvenido de las costas procesales causadas en el presente litigio.'
En el presente procedimiento, el actor reclama 18.691,49 €, importe correspondiente a los gastos de ejecución de las obras a las que fue condenado en el pleito anterior, más los gastos de honorario y procurador propios y los de la parte contraria, así como el 50% de los honorarios del Perito judicial, y el importe de 12 meses por la pérdida del alquiler de la vivienda, que estaba arrendada en el momento del siniestro, (el máximo permitido por la póliza), pues fueron 18 meses de alquiler perdidos.
La Sentencia de Primera Instancia desestima la demanda por considerar que ' el material probatorio obrante en autos ha venido incuestionablemente a demostrar la realidad de la versión sostenida por la Aseguradora Generali, es decir, que el desplome o hundimiento del solado del cuarto de baño de su vivienda y la causa que lo motivó -que no era otro que el deficiente estado de conservación de las vigas de madera que conformaban la estructura del edificio- eran muy anteriores en el tiempo a la entrada en vigor de la póliza contratada con Generali.
Así ha quedado probado en el presente juicio, y así lo fue también y expresamente se declaró, en el juicio anterior que se siguió ante este mismo Juzgado y que resolvió también quien ahora suscribe, entre el aquí demandante y la Comunidad de Propietarios; Juicio Ordinario nº 878/18, incorporado testimonio al presente.
El mismo perito que depuso en aquel Juicio, el arquitecto técnico D. Bernardo así lo aseveró aquí de nuevo con absoluta rotundidad; sin que por la actora se haya aportado ninguna otra prueba que contradiga o genere dudas sobre el acierto del criterio del referido técnico'.
Interpone recurso de apelación la parte actora, alegando el error en la valoración de la prueba, porque:
1º.- En primer lugar porque D. Bernardo, perito de Generali, no intervino en dicho anterior proceso, pese a haber sido admitido como testigo y requerido en varias ocasiones por el Juzgado, y por tanto, nada pudo declarar en la vista de dicho anterior proceso sobre el momento en que se produjo el hundimiento del forjado ni de su causa, no haciéndose, lógicamente, ninguna mención a dicho perito en aquella sentencia.
Así se desprende de la Diligencia de Ordenación dictada en aquel procedimiento, el 14 de enero de dos mil veinte.
Tal y como consta en dicha misma diligencia, tampoco el informe emitido por dicho perito (Peritaciones Aramburu) formó parte del ramo de prueba practicada en aquel proceso, pues éste fue enviado por Generali, vía Lexnet, el mismo día de la celebración del juicio, e incluso tras su comienzo, estando señalado el 16 de enero a las 12:00 según D.O. de fecha 22/11/2019, (documento 98 de los autos del anterior pleito incorporados al presente procedimiento), siendo remitido el informe a las 12:21 según consta en el justificante de envío Lexnet (docs 148-149-150 de los autos incorporados al presente procedimiento); informe del que el Juzgado nunca dio traslado a las partes por su aportación extemporánea, habiendo conocido mi representada de su remisión (tardía) con ocasión de la contestación a la demanda llevada a cabo en el presente proceso (doc. 3 de la contestación).
2º.- En segundo lugar, porque el procedimiento anterior entablado por mi representado frente a la Comunidad no tuvo como objeto la determinación de la fecha del hundimiento del forjado, no resultando este un hecho controvertido, como veremos más adelante, siendo únicamente objeto de discusión la causa del mismo, defendiéndose por mi representado responder a un defecto estructural de la madera (tal y como había informado Generali), mientras que la comunidad de propietarios mantenía que el colapso de la estructura se debió, no a un defecto constructivo, sino a la acción del agua filtrada procedente de las instalaciones de la vivienda de mi representado, siendo esta última tesis la acogida por la anterior Sentencia de 20 de enero de 2020 .
3º.- En tercer lugar, el juez comete error en cuanto a la causa del desplome del forjado, indicando en la sentencia aquí recurrida que este se debió al deficiente estado de conservación de la vigas de madera que conformaban la estructura del edificio, cuando el colapso se produjo por la acción del agua procedente de las conducciones privativas sitas bajo el cuarto de baño de la vivienda de mi representado, tal y como así se determinó por el mismo juzgador en la sentencia del 2020 que hemos reproducido más arriba, siendo ello lo que motivó la condena a mi representado, y la razón del presente procedimiento, resultando, por tanto, ambas sentencias contradictorias.'
Añade el recurrente que 'La conservación de la estructura del edificio corresponde a la Comunidad y de haber sido aquella la causa, mi representado no hubiese sido condenado, ni existiría el presente proceso.'
Respecto a la fecha del Siniestro, cuestiona el apelante la conclusión de la Sentencia recurrida, sosteniendo que el siniestro aconteció en el año 2018, vigente el Seguro suscrito con Generali, de 31 de diciembre de 2015 a 31 de diciembre de 2018.
Y, también alega, que en el presente procedimiento no ha sido controvertido entre las partes que la causa del hundimiento fue las filtraciones de agua procedentes de la vivienda del actor, las cuales sostiene el apelante se produjeron vigentes las pólizas contratadas con Generali.
En definitiva, la parte apelante sostiene:
- Que el siniestro (desplome del forjado), tuvo lugar 'vigente la póliza con Generali (agosto de 2018) y también su causa, siendo esta las filtraciones procedentes de la vivienda de mi representado, las cuales se produjeron vigente la póliza con Generali, lo cual implica necesariamente que la responsabilidad se encuentra cubierta por la póliza suscrita con la compañía quien debe responder solidariamente con mi representado',por cuanto que el actor ha acreditado, con la factura de 24 de agosto de 2015, documento nº 23 de la demanda, que procedió a reparar el siniestro anterior en el año 2015, contratada la póliza en esos momentos,
-Que, por tanto, no es de aplicación la exclusión del seguro, relativa a la Cobertura - b) Derrame accidental e imprevisto de agua, incluida en la garantía de Responsabilidad Civil del propietario; exclusión ' por averías o defectos conocidos y no subsanados, ni por acción persistente cuando por sus características y circunstancias hubiera podido ser evitada o reducida',al haber quedado acreditado que mi representado procedió a reparar el siniestro anterior en el año 2015.
SEGUNDO.-Es cierto que en el procedimiento anterior, Juicio Ordinario 878/2018, lo único que se discutió fue la causa del hundimiento del forjado, el actor defendía que era consecuencia de un ' defecto estructural de la madera' y la Comunicad de Propietarios que 'a la acción del agua filtrada procedente de las instalaciones de la vivienda del Sr Romeo', quedando acreditado que 'los daños del forjado del edificio en la zona próxima al baño de la vivienda del actor y que, a su vez, provocaron el hundimiento del solado de dicha dependencia, no tiene otra causa u origen que las filtraciones de agua que recibe procedentes de fugas de las conducciones privativas de la vivienda del Sr. Romeo'
Y nada se dijo en la Sentencia dictada en el Juicio Ordinario 878/2018 respecto a que la causa que motivara el desplome del solado de cuarto de baño, fuera anterior a la entrada en vigor de la Póliza contratada con Generali, extremo en el que no se entró.
En esta Sentencia quedó acreditado, según consta en la misma ' los daños del forjado del edificio en la zona próxima al baño de la vivienda del actor y que, a su vez, provocaron el hundimiento del solado de dicha dependencia, no tiene otra causa u origen que las filtraciones de agua que recibe procedentes de fugas de las conducciones privativas de la vivienda del Sr. Romeo, y que, por ende, es éste el único responsable, no sólo de los daños producidos en el baño de su vivienda, sino también de los que presenta en esa zona la estructura o forjado del edificio.
Es cierto, también, que la causa del hundimiento del solado, que señala la Sentencia del Procedimiento Ordinario 878/2018, no es exactamente la misma que la causa que se señala en la Sentencia recurrida, (no obstante haber sido dictadas ambas por el mismo Juzgador), pues en esta se señala como causa 'el deficiente estado de conservación de las vigas de madera que conformaban la estructura del edificio'.
No obstante, lo relevante para resolver el presente proceso es determinar la causa que provocó ' el mal estado de las vigas de madera' que conformaban el forjado en la zona del baño de la vivienda del actor, forjado que colapsó y que produjo el hundimiento del solado del cuarto de baño, causa que -como la propia parte actora señala en su recurso de apelación- en el presente procedimiento no ha resultado controvertida entre las partes.
Así las partes están de acuerdo, como ya quedo determinado en el procedimiento anterior que la causa del desplome del forjado fueron las filtraciones de agua procedentes de las conducciones privativas de la vivienda del actor, concretamente las situadas bajo el cuarto de baño, como se señaló en la Sentencia del Procedimiento Ordinario 878/2018.
Es errónea la afirmación de la Sentencia recurrida al señalar que el perito arquitecto Técnico D. Bernardo, depuso en el Procedimiento Ordinario 878/2018, pues es lo cierto que en aquel procedimiento no tuvo intervención ni como perito, ni como testigo, y no declaró en aquel Juicio, constando en la Diligencia de Ordenación de 14 de enero de 2020, que no había sido citado a juicio.
En la Sentencia del Juicio anterior no se hace la más mínima referencia ni al informe emitido por Peritaciones Aramburu, ni tampoco al perito que lo firma Sr. Bernardo y, que según consta en el los autos del anterior juicio incorporados al Expediente Digital del presente procedimiento, este informe fue presentado el mismo día del juicio 16 de enero de 2020, siendo remitido el informe a las 12:21 según consta en el justificante de envío Lexnet (docs 148-149-150 de los autos incorporados de ese procedimiento),estando señalado el juicio a las 12 horas.
TERCERO.-Aclaradas las incorreciones de la Sentencia recurrida denunciadas por la parte apelante, no siendo cuestión discutida que el desplome del solado del baño de la vivienda del actor se produjo en agosto de 2018, lo relevante en el caso de autos es determinar si la causa que determinó los daños en el forjado del edificio, en la zona próxima al baño, que -según quedó determinado en el anterior pleito- fueron las filtraciones de agua procedentes de fugas de las conducciones privativas de la vivienda del actor (causa que es aceptada por las partes del presente proceso), fueron anteriores a la contratación de la póliza de seguro con GENERALI.
El perito de GENERALI, así lo ha afirmado en el presente Juicio, obviamente no en el anterior en el que no intervino, básicamente, con base en la manifestación (que este perito ya había recogido en el informe emitido con fecha 10 de agosto de 2018) que le había hecho el inquilino del actor que ocupaba la vivienda en agosto de 2018, cuando se produjo el desplome del solado del baño, 'que cuando entró a vivir en la vivienda en 2015 el suelo ya estaba hundido', y con base en esta declaración, el perito considera que se cambió el solado pero no el forjado, que se hizo una reparación superficial, pues no se repararon los daños ya producidos en el forjado de madera, como consecuencia de las reiteradas filtraciones de agua procedentes de fugas de las conducciones privativas de la vivienda del actor, que determinó colapsara el forjado.
Si bien, no existe más prueba de que el suelo estuviera hundido con anterioridad a la fecha de efecto de la póliza contratada con Generali (el 31 de diciembre de 2015), que la declaración que hace el perito de Generali Sr. Bernardo, testigo de referencia de lo manifestado por el inquilino; sí que ha quedado acreditado, sin lugar a dudas, que la estructura de madera del forjado se fue deteriorando, como consecuencia de las constantes filtraciones de agua procedentes de las tuberías privativas de la vivienda del actor a lo largo de muchos años, comenzando a producirse el deterioro del forjado, desde luego muchos años antes de se contratara la póliza con Generali.
Como consta en el informe de la arquitecto Dª Guillerma, que realizó la inspección del ITE, en cumplimiento de la Ordenanza Municipal, aportado en el Juicio Ordinario 878/2018, documento nº 5 de contestación a la demanda, que también dirigió las obras de reparación de las deficiencias apreciadas en el edificio, que se desarrollaron durante los años 2015 y 2016 (con fecha 1 de junio de 2016, se emite el certificado final de las actuaciones realizadas): 'Durante el transcurso de la obra, se advierte de la existencia de deficiencias en la instalación de fontanería y saneamiento individual de la vivienda sita en el portal nº NUM001 en la planta NUM003, puerta NUM004. Existen daños y patologías en las paredes de las escaleras y en techo de planta baja, coincidiendo con la superficie que ocupa el baño de dicha vivienda. Se visita el inmueble acompañado del responsable de la empresa que estaba ejecutando las obras y se comprueba que existe una figa en la instalación de fontanería y saneamiento, advirtiéndole a la propiedad de la necesidad de llevar a cabo las obras de reparación necesarias, con el fin de evitar daños mayores que puedan afectar a la estabilidad del inmueble. La propiedad de inmueble hace saber que va a efectuar visita con técnico del seguro y que llevará a efecto dichas obras de reparación. No hay constancia de que se efectuaran.
El 13 de agosto del año 2018 se produce un desplome de la parte de forjado correspondiente al baño anteriormente mencionado, habiendo colapsado toda la estructura de madera, vigas y viguetas que lo componen, y arrastrad el material de apoyo y revestimiento.'
La parte actora alega que, a raíz de las advertencias de Dª Guillerma, procedió el actor a dar parte a su seguro AXA, en ese momento, que reparó las deficiencias de sus tuberías privativas.
En el informe de Dª Guillerma se deja claro la existencia de deficiencias en la instalación de fontanería y saneamiento de la vivienda del actor, comprobándose que existían fugas de agua, que ya habían causado filtraciones en las paredes de las escaleras y el techo de la planta baja, que presentaban daños, y que se advirtió al actor ' de la necesidad de llevar a cabo las obras de reparación necesarias, con el fin de evitar daños mayores que puedan afectar a la estabilidad del inmueble' .
La reparación que realizó AXA en Agosto de 2015, según la factura aportada por el actor con su demanda, acredita la ' sustitución de tubería', concretamente '30 cm de tubería de agua fría', procediendo al'desmontaje y montaje del bidé, lavabo e inodoro', (documento nº 23 de la demanda).
En el informe que realizó el perito de designación judicial en el Juicio Ordinario 878/2018, Arquitecto técnico Sr. Armando, incorporado al presente procedimiento, consta la existencia de daños en la escalera, manchas por filtraciones antiguas de agua, procedentes del cuarto de baño del actor (dado que la casa estaba deshabitada y con el agua cortada, el perito no pudo comprobar si en el momento de la visita existían fugas de agua). Sí deja claro el perito judicial los dos los puntos por los que se habían producido las filtraciones de agua causantes de los daños en el forjado, y uno de ellos quedó fijado, con toda claridad, en el desagüe de la bañera, tubería que no fue objeto de reparación en el año 2015.
El perito judicial D. Armando en el Juicio Ordinario 878/2018, hace constar 'Durante la inspección llevada a cabo no se observa la existencia de humedades, no obstante, sí que se aprecian evidencias de que anteriormente hubo humedades en la zona de escalera. Si bien es cierto que la vivienda en cuestión se encuentra deshabitada, la llave de paso de abastecimiento de agua de la vivienda está cerrada, por lo que no se puede discernir la existencia, en la fecha de la visita, de fugas tanto en la instalación de abastecimiento como en la de saneamiento.'
D. Armando, perito Judicial preguntado sobre la causa de la caída parcial del forjado de la vivienda, contesta: 'Una vez llevada a cabo la visita a la vivienda, y tras observar la estructura colapsada, el estado de extrema descomposición que presentan las viguetas rotas, la zona donde se produce el fallo y la ubicación de los sanitarios del baño, se corresponde perfectamente con el punto donde se produjo el hundimiento del forjado.
Además de que la rotura del forjado se producen en dos puntos perfectamente identificables y ambas zonas son coincidentes con los desagües de los sanitarios en la zona de bañera y en el punto de entrada de la tubería de abastecimiento, por lo que este Perito considera, sin ningún tipo de duda, que efectivamente el colapso de la estructura de madera tiene su origen en una exposición continuada a una fuente de agua proveniente de una fuga de la red de abastecimiento y/o saneamiento de la vivienda del NUM003 NUM004'.
Es claro que la mínima reparación que se realiza en el año 2015 (la bañera no se toca, según la factura de reparación aportada por el actor), fue claramente insuficiente. Las deficiencias de las tuberías privativas del actor, que venían produciendo filtraciones en las vigas de madera del forjado desde muchos años antes, continuaron.
El actor había sido advertido por la arquitecta Dª Guillerma del riesgo de que el mal estado de sus tuberías privativas, que estaba causando fugas de agua, podría causar daños mayores afectando'a la estabilidad del inmueble'.
El actor en la Póliza del Seguro contratada con Generali, según las Condiciones generales y Particulares aportadas con la demanda, tenía contratada, dentro de la cobertura de Responsabilidad Civil, el ' Derrame de agua accidental e imprevisto de agua',que según consta en la página 34 de las Condiciones Generales adjuntadas como documento nº 2 de la demanda, no cubre:
- Las averías o defectos conocidos por usted y no subsanados.
- La acción persistente cuando sus características y circunstancias hubiera podido ser evitada o reducida.
Esta Póliza también cubría, dentro de la ' Garantía de daños por agua', los Escapes de aguacomo 'consecuencia directa, -según las Condiciones Generales- de: a) Reventón, rotura, desbordamiento o atasco de conducciones, depósitos o aparatos electrodomésticos, con un límite del 100% sobre continente y contenido';daños que quedan excluidos '-en caso de corrosión o deterioro generalizado de las conducciones... máximo 300 euros, siempre que este deterioro no fuera conocido por usted'(página 19).Constando también en la página 20 '... no se cubren los daños por agua debidos a deterioro evidente y conocido por usted'.
Los daños en el forjado que determinaron el colapso definitivo del mismo y el hundimiento del solado del baño de la vivienda del actor, en agosto de 2018, son consecuencia de la acción persistente, a lo largo de muchos años, de las filtraciones de agua procedentes de las deficiencias de la fontanería e instalaciones de saneamiento privativas del baño del actor.
Con la advertencia de Dª Guillerma en el año 2015, el actor era conocedor de la deficiente instalación del saneamiento de su cuarto de baño, así como de que se estaban causando daños en elementos comunitarios, no obstante se limitó a realizar la mínima reparación realizada en el año 2015, que no subsanó el grave problema de filtraciones de agua detectado por la arquitecta Doña Guillerma, que ya en ese momento habían causado daños en las paredes de las escaleras y en techo de planta baja yque terminó causando el colapso de la estructura de madera del forjado, por lo que al margen de que la causa del colapso del forjado se iniciara antes de la vigencia de la póliza de Generali, pero que continuo por la falta de la adecuada reparación de las deficiencias conocidas, lo cierto es que concurren varias de las exclusiones de la Cobertura de 'Daños por agua', como de la Cobertura de 'Responsabilidad Civil', de la Póliza contratada con Generali, lo que debe determinar la desestimación de la demanda.
La pérdida de alquileres, página 34 de la póliza, sólo se cubre para reparación de daños cubiertos por la póliza.
La cobertura de defensa jurídica, página 34 de las Condiciones Generales, no cubre ni los hechos anteriores a la póliza, ni las reclamaciones contra el asegurado por falta de realización de las obras necesarias de conservación del inmueble.
Ninguna responsabilidad puede exigirse a Generali por el hecho de que el actor iniciara un procedimiento contra la Comunidad de Propietarios, reclamando la reparación de los daños de su vivienda, con el asesoramiento de un letrado de su libre designación, ante el rechazo del siniestro por Generali.
Es cierto que en el documento nº 7 de la demanda, por el que Generali comunica que rechazaba el siniestro, se indicaba como causa del desplome del solado, un defecto estructural del forjado, indicando que la póliza no cubre siniestros con origen en defectos constructivos.
Pero la decisión de formular demanda frente a la Comunidad de Propietarios, alegando como origen del desplome del solado, sin contar siquiera con un previo informe pericial, fue decisión del actor asesorado por un abogado de su libre designación (recordar que Generali no le había entregado copia del informe pericial, que Peritaciones Aramburu había emitido a su instancia, en el que según consta se rechazaba el siniestro, aunque no exactamente por el motivo dado al actor en el documento 7 de la demanda, defectos constructivos estructurales del forjado, sino por ser la causa de los daños anteriores a la vigencia de la póliza de Generali, y también por que la póliza no cubría el colapso de materiales ), pues norma de elemental prudencia antes de iniciar un pleito, hubiera sido contar con un informe pericial que avalara su tesis.
CUARTO.-No obstante la desestimación del recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas de esta segunda instancia, dada las erróneas consideraciones de la sentencia recurrida.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el actor D. Romeo contra la Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Burgos, sin hacer imposición de las costas de esta segunda instancia.
Se declara perdido el depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. Arabela García Espina, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
NOTA.-Véase en el Libro Registro de Resoluciones al folio 47.
NOTA.-Queda puesta certificación en el Rollo de Apelación.- Doy fe.

