Sentencia CIVIL Nº 254/20...io de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 76/2021 de 21 de Julio de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Julio de 2022

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 254/2022

Núm. Cendoj: 28079370212022100250

Núm. Ecli: ES:APM:2022:13103

Núm. Roj: SAP M 13103:2022


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigesimoprimera

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 8 - 28035

N.I.G.:28.049.00.2-2018/0004350

Recurso de Apelación 76/2021

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 06 de Coslada

Autos de Proced. Ordinario (Dcho al honor, intimidad, imagen y cualquier otro derecho fundamental - 249.1.2) 153/2019

APELANTE:TELEFONICA DE ESPAÑA SA

PROCURADOR D./Dña. JUAN CARLOS MORENO MORENO

APELADO:D./Dña. Ruperto

PROCURADOR D./Dña. ARMANDO MUÑOZ MIGUEL

MINISTERIO FISCAL

(LLM)

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos. Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil veintidós. La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos del juicio ordinario número 153/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Coslada, seguidos entre partes, de una, como Apelante-Demandada: TELEFÓNICA DE ESPAÑA S.A. y, de otra, como Apelado-Demandante: D. Ruperto, y con la intervención del MINISTERIO FISCAL.

VISTO,siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. CRISTINA DOMÉNECH GARRET.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Coslada, en fecha 13 de marzo de 2020, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO:ESTIMARla demanda interpuesta por DON Ruperto representado por el procurador D. Armando Muñoz Miguel frente a DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL S.A.U. (DTS) representada por el procurador D. Juan Carlos Moreno Moreno; Se declara la comisión de una intromisión ilegítima en el honor del demandante por parte de la demandada por inclusión indebida en el fichero de morosos de Asnef-Equifax. Se condena a la demandada a llevar a cabo todas las gestiones oportunas para la inmediata exclusión del actor del fichero de morosos; Así mismo se le condena a que abone al demandante la suma de 8.000 euros por los daños y perjuicios ocasionados por la intromisión ilegítima más el interés legal desde la interposición de la demanda y las costas procesales'.

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada y demandante, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de esta Sección, de 8 de febrero de 2021, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 4 de julio de 2022.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO.-1.D. Ruperto, formuló demanda contra Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U. ejercitando acción de protección del derecho al honor, solicitando que se declare que la demandada se ha entrometido ilegítimamente en el honor del demandante por inclusión indebida en el fichero de morosos de Asnef-Equifax y que asimismo se condene a la demandada a indemnizar al actor en la cantidad de 8.000 € por los daños y perjuicios sufridos, más los intereses.

Alega que el 26 de octubre de 2012 suscribió con la demandada un contrato de servicios de televisión. En el año 2014 el actor se dio de baja y puso a disposición de la demandada el descodificador que no pasó a retirar.

El 6 de julio de 2015 DTS intentó cargar al demandante 300 € en su cuenta bancaria, que en la creencia de que era un error, devolvió. Con posterioridad ha podido saber que dicho cobro se debió a que a pesar de poner a disposición el descodificador propiedad de DTS en su día instalado en su domicilio, al no haberlo pasado a recoger la demandada, ésta aplicó una cláusula penal por 'retención indebida' de del equipo descodificador, que se debe tener por no incorporada y es abusiva por estar dispuesta de forma confusa e intercalada entre multitud de datos y declaraciones predispuestas. Añade que el tamaño de letra es ilegible y su tipografía inferior a la establecida en la LGDCU y que la cláusula se remite condiciones generales de la contratación no entregadas al consumidor, causando además un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes por falta de reciprocidad y abusiva por fijar la indemnización sin necesidad de demostrar los daños y perjuicios sufridos por el empresario. En 2017 D. Ruperto intentó de celebrar contratos con otra operadora de telefonía y con entidades financieras, que se los rechazaron y denegaron por constar como deudor moroso en el fichero de Asnef-Equifax desde el 22 de diciembre de 2015, circunstancia que el actor desconocía. Interesó en varias ocasiones a la demandada y a Asnef que le cancelaran la inscripción pero sus reclamaciones fueron desatendidas, provocando en el actor unos daños y perjuicios que cifra en la cantidad reclamada.

2.La demandada contestó a la demanda negando la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante y admitiendo que el 15 de septiembre de 2014 éste solicitó la baja de los servicios vía telefónica por cambio de domicilio e indicando motivos económicos, alega que D. Ruperto sabía, pues así se hacía constar en el contrato suscrito, que estaba obligado a entregar el descodificador cuando se diera de baja haciendo entrega del mismo en alguna de las oficinas de la entidad o comunicando a la demandada su voluntad de que pasara a recogerlo en el día y lugar indicado por el contratante y a su cargo. El demandante conocía sus obligaciones no sólo porque así se hizo constar en el contrato, sino porque también se le advirtió expresamente tras darse de baja en el servicio. Sostiene la demandada que la deuda era cierta, vencida y exigible y su impago legitimaba la inclusión de D. Ruperto en los ficheros de solvencia y fue notificada al demandante, sin que haya existido controversia sobre su existencia hasta el 1 de junio de 2018, fecha muy posterior no sólo a la fecha de inclusión en los ficheros, sino de su exclusión que tuvo lugar el 26 de abril de 2018. Negando también la abusividad de la cláusula penal por ser clara, comprensible y recíproca.

3.El Ministerio Fiscal negó la intromisión ilegítima del derecho al honor e interesó la desestimación de la demanda.

4.La sentencia de instancia aprecia que consta acreditado que los datos informados relacionados con el adeudo de 300 € por no haber devuelto el descodificador han de reputarse veraces, cumpliéndose así la exigencia de la existencia de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. Razona que en el contrato suscrito por el actor con la demandada, encabezada en mayúsculas y negrita como 'condiciones generales de contratación', en su apartado 4 el actor autoriza a DTS a cargar hasta 300 € por retención indebida del equipo descodificador, tras darse de baja del contrato, en aplicación del punto 4 del apartado E) del Anexo 1 a las condiciones generales. Asimismo aprecia que en el apartado del condicionado relativo a la devolución del material entregado por la demandada se pone de manifiesto que al finalizar el contrato, y sin perjuicio del carácter gratuito del préstamo del descodificador, el cliente está obligado a devolverlo a aquella en el plazo máximo de un mes desde la fecha de baja efectiva en el servicio, señalándose también los procedimientos por los que puede optar el cliente, e igualmente se dispone que en caso de incumplimiento de la devolución se podrá exigir al cliente la cantidad diaria de 6 € hasta que devuelva el material como compensación por la retención indebida de materiales puestos a disposición por Canal+, con un límite máximo de 300 €.

Por otra parte, considera que es poco verosímil que no se hiciera entrega del condicionado general completo cuando iba unido a la primera hoja donde constan las particularidades del contrato suscrito entre las partes en la que también se encabeza precisamente, en mayúscula y negrita, con la indicación condiciones generales de contratación, condiciones sobre las que no hay queja del actor sobre la inexistencia de la entrega al tiempo de la firma o instalación de los mecanismos necesarios para el visionado de los programas contratados, quejas que solo constan por escrito cuando conoce que ha sido inscrito en el registro de morosos.

Aprecia también que la letra de E) del Anexo 1 es clara y no supone ningún desequilibrio para el consumidor cuando le exige que devuelva el descodificador en cualquiera de las oficinas de la demandada o en el domicilio del contratante, a su cargo, siempre que se comunique con 15 días de antelación el día, hora y lugar en el que el técnico de DTS debía pasar a recogerlo. Razona que es evidente que el descodificador era de DTS y que, tanto su instalación como su retirada en el domicilio del demandante tenía un coste, salvo que acudiera a una oficina de la demandada a entregarlo, y que si no se abonaba, habilitaba a DTS a reclamar al deudor seis euros por día hasta un máximo de 300 euros, cargo bancario que se pasó a D. Ruperto y que éste devolvió. Además, D. Ruperto no cumplió con lo contratado pues no entregó el descodificador ni comunicó a la demandada en el plazo pactado el día, hora y lugar en el que tendría que ir a recogerlo, manifestando en el acto de la vista que en la actualidad ni siquiera sabe dónde está el aparato.

No obstante considera que no consta acreditado que DTS efectuara el requerimiento previo de pago con la advertencia de que de no atenderlo sería incluido en el fichero de morosos, lo que lleva a concluir y tener por acreditada la intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante.

Aprecia que no hay constancia de que al demandante le hubieran llegado ni uno solo de los requerimientos advirtiéndole de que de no pagar, se le incluiría en el registro de morosos. Así, considera que pese a las afirmaciones contenidas en documento aportado por la demandada, en la que se recuerda al demandado la obligación que tiene de entregar el material, no consta la recepción por éste dado que el mismo lo ha negado y además se enviaron al domicilio anterior donde ya no vivía, conociendo DTS que causa u origen de la baja del servicio era el cambio de domicilio.

Aprecia que tampoco consta que en las comunicaciones con Asnef que se refieren a 'aviso' antes de realizar el cargo de los 300 €, el mismo estuviera relacionado con la voluntad de DTS de incluirle en el registro de morosos. Tampoco consta que la carta enviada por correo ordinario a D. Ruperto reclamándole la deuda y advirtiendo que de no abonarse se incluiría en el fichero de morosos, no recibió contestación, pero no consta si fue recepcionada por el actor, teniendo en cuenta que se envía al domicilio en el que ya no residía sin que no siquiera pudieran contactar con é1 telefónicamente. Asimismo el certificado de Asnef y Equifax en que afirma haber remitido una carta al actor para notificarle la deuda así como su inclusión en el Registro de morosos, tampoco consta que fuera recepcionado por el destinatario.

Razona que la relevancia de esta exigencia obliga a acudir a otros medios, por otro lado usuales y al alcance de la parte, como serían los envíos por correos con acuse de recibo, burofax u otros similares, que acrediten fehacientemente el contenido de lo que se comunica y su remisión y recepción, o, en su caso, las circunstancias concretas por las que no pudo alcanzar el fin perseguido, que insistimos no consta en este caso.

Partiendo de la presunción legal de existencia del daño moral cuando se ha producido una intromisión ilícita en el honor, considera ajustada la indemnización de 8.000 € por los daños y perjuicios ocasionados, valorando que el actor estuvo en el registro desde el 22 de diciembre de 2015 hasta el afro 2018 y que accedieron a ese registro en los seis meses anteriores a la consulta hasta cuatro entidades diferentes que no contrataron con el demandante precisamente por su inclusión en el registro de morosos. En consecuencia, estima la demanda.

5.Frente a la dicha sentencia se alza la demandada, solicitando la desestimación de la demanda.

6.Por su parte el demandante oponiéndose al recurso impugnó la sentencia, solicitando que en caso de estimarse el recurso de apelación interpuesto, se examine la impugnación de la sentencia interpuesta.

SEGUNDO.- Recurso de DTS

Alega en primer lugar infracción de normas y garantías procesales y vulneración del art. 356 y concordantes de la LEC por haberle sido inadmitida la prueba testifical del representante legal de Reclamaciones Judiciales Letrados Asociados que reclamó la deuda al Sr. Ruperto a fin de ratificar y ampliar el contenido del certificado de 20 de diciembre de 2018, que le causó indefensión.

Establece el art. 459 de la LEC que '[e] n el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello'. Por tanto dichas infracciones deben ser denunciadas por las partes tan pronto como se produzcan en tanto debe procurarse la subsanación del defecto, si ello fuere posible, dentro del mismo procedimiento ( arts. 11.3, 240 y 243 de la LOPJ). Sólo si no se hubiere estimado la petición de subsanación, sea mediante oportuno recurso o de otro modo pertinente, contra la infracción cometida, o no existiera oportunidad procesal para denunciarla, la parte que se considere agraviada podrá denunciar dicha infracción recurriendo en apelación el auto o la sentencia de que se trate.

En el presente caso ciertamente frente a la inadmisión de la prueba testifical a que se refiere el motivo interpuso recurso de reposición que fue desestimado y formuló la oportuna protesta, pero la infracción de preceptos reguladores de la prueba tiene su corrección en segunda instancia en la proposición la práctica de aquélla que se encuentre en alguno de los supuestos contemplados en el art. 460 de la LEC, sin que la apelante solicitara en su recurso el recibimiento a prueba en la alzada, por lo que el motivo del recurso debe ser desestimado.

TERCERO.-En el motivo segundo alega la apelante error en la valoración de la prueba y sostiene que una vez acreditado que el actor incumplió su obligación de devolver el descodificador en los términos pactados y que el mismo se mudó de domicilio sin comunicar la dirección a la que se trasladaba a pesar de las numerosas llamadas de DTS, resulta incomprensible que la sentencia apelada impute a la ahora apelante no haber enviado los requerimientos de pago a esa nueva dirección nunca comunicada y entiende incongruente exigir acreditar el requerimiento previo a la inclusión en el fichero de solvencia a pesar de establecer la negligente conducta del actor por no haber devuelto el descodificador y por ocultar el nuevo domicilio. No obstante entiende que de la prueba aportada se desprende que DTS se puso en contacto vía telefónica con el D. Ruperto requiriendo devolución del dispositivo y posteriormente el pago de los 300 €, así como el envío de cartas reiterando dichos extremos con advertencia de inclusión en ficheros en caso de persistir el impago.

Pues bien, la revisión de lo actuado lleva a este Tribunal a considerar acertada la valoración de la prueba llevada a cabo en la primera instancia, por lo que debe ser confirmada, con desestimación del motivo del recurso.

Es indiscutido que el domicilio señalado en el contrato era CALLE000 NUM000 de Coslada, además la propia parte demandada ahora apelante reconoció que el motivo manifestado por el actor para solicitar la baja, fue el cambio de domicilio. No obstante ello, DTS no averiguó cuál era el nuevo, sobre cuyo extremo hubiera podido informarse del propio cliente, bien en el momento de solicitar éste la baja, sea en alguna de las llamadas telefónicas realizadas para ofrecer la reactivación del contrato. Por el contrario, se limitó a remitir, según afirma y consta en la documental aportada, correos postales ordinarios dirigidos al domicilio que figuraba en el contrato. Primero, efectuando requerimientos de devolución del descodificador y después con apercibimiento de cargo de la penalización por falta de entrega. Posteriormente a través de despacho de reclamaciones según certificado emitido por el mismo, en el que se apercibe también de la inclusión en registros de morosos. Las propias características del correo ordinario impiden conocer si en realidad los remitidos fueron recibidos por su destinatario, lo que es más que dudoso si se tiene en cuenta que el suscriptor cambió de domicilio, habiendo negado el mismo su recepción. Conforme a los criterios de distribución de la carga de la prueba correspondía a la demandada acreditar 'los hechos impeditivos, extintivos o que enerven la eficacia jurídica de los hechos alegados por el actor', de modo que correspondía a la misma justificar no sólo el envío del apercibimiento de inclusión en los ficheros de morosos, sino también su recepción por el cliente y sin embargo ninguna de las comunicaciones que se afirma realizó DTS permite acreditar este extremo. Por otra parte la notificación remitida por Equifax de la inclusión en el fichero a instancias de DTS tampoco contiene dato alguno acreditativo de la efectiva recepción por el deudor.

Es cierto que dicha norma no es absoluta y queda atemperada por criterios de normalidad y facilidad probatoria a que se refiere también el artículo 217.7 de la LEC, pero no lo es menos que según lo ya expuesto la demandada ahora apelante pudo siquiera intentar averiguar el domicilio de su cliente, preguntando al mismo en alguna de las comunicaciones habidas con éste. Pero en todo caso, también podía efectuar el requerimiento de pago y apercibimiento de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial al aquí apelado a través de medio que permitiera acreditar su recepción incluso en el propio domicilio conocido por la aquí apelante, o bien de otro modo acreditativo de la recepción, o aportando prueba complementaria a la de la remisión del correo ordinario e indiciaria de su recepción, pero tampoco lo hizo. En consecuencia, siendo imputable a la misma la falta de prueba, conforme a lo previsto en el art. 217.1 de la LEC debe cargar con las consecuencias a ello inherentes.

CUARTO.-En el motivo tercero del recurso se alega que constan acreditados los requisitos para incluir los datos del actor en registros de solvencia patrimonial, sosteniendo que por ello no se vulnera el derecho al honor.

El art. 4 de la LO 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal establece como exigencia para la recogida y tratamiento de los datos, que sean pertinentes y adecuados a la finalidad para la que fueran recogidos y que sean exactos en el momento de instar la correspondiente inscripción. Esto significa que en todo caso como declara la STS de 29 de enero de 2013 (ROJ: STS 545/2013) ' los datos registrados y divulgados deben ser exactos y puestos al día de forma que respondan a la situación actual del afectado, y si resultan ser inexactos, deben ser rectificados, cancelados o sustituidos de oficio sin perjuicio del derecho de rectificación reconocido en el artículo 16, así como cuando hayan dejado de ser necesarios (artículo 4)'.

Por su parte el RD 1720/2007 de 21 de diciembre, que aprueba el Reglamento de desarrollo de la mencionada LOPD, en cuanto ahora interesa, establece en su art. 38 (según la nueva redacción dada por el apartado segundo de la STS, Sala 3ª, de 15 de julio de 2010), los requisitos para la inclusión de los datos, estableciendo en su apartado primero que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero. b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquella fuera de vencimiento periódico. c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Con relación a este último requisito de requerimiento previo de pago declara la STS de 11 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4204/2020) con cita de la STS de 23 de octubre de 2019 y la en ellas citadas reitera que ' no es simplemente un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. El requerimiento de pago previo es un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con la práctica de este requerimiento se impide que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. Además, les permite ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, oposición y cancelación'. Y declara también que 'el mero envío del requerimiento de pago, por vía postal, no acredita la recepción del mismo, por lo que no se puede entender efectuado el preceptivo requerimiento de pago, previo a la inclusión en el fichero de morosos'.

En consecuencia, dado que según lo ya expuesto no existe otro dato que permitiera corroborar de algún modo que los correos ordinarios remitidos en el presente caso hubieran efectivamente sido recibidos por el aquí apelante, no puede concluirse que se efectuó correctamente el requerimiento de pago previo con la advertencia de las consecuencias de que el impago podía derivar en orden a la inclusión de los datos en el registro de solvencia, pues contra lo afirmado en el recurso no existe constancia de ello. La omisión de dicho requerimiento previo supone utilizar el medio extraordinario de cobro que supone la inclusión de los datos en los registros de morosos, sin el cumplimiento de una de las garantías mínimas para los titulares de los datos que son anotados en los registros de solvencia patrimonial, lo que conlleva la afectación a la dignidad personal y a la consideración de los demás, con vulneración del derecho al honor.

QUINTO.-En el motivo cuarto alega que la pretensión indemnizatoria y el pago de los intereses reconocida es improcedente, y sostiene que acreditada la negligencia del actor y la existencia de la deuda cierta, resulta contradictorio afirmar que la calificación como moroso cause un grave perjuicio, cuando el actor tardó tres años en interponer la demanda. A ello añade que la cantidad establecida por dicho concepto no se justifica en ninguno de los parámetros establecidos doctrinalmente al efecto y entiende que en todo caso se debe tener en cuenta la veracidad de la deuda por la que se incluyó al actor en los ficheros.

Sentada la afectación del derecho al honor por la inclusión sorpresiva de los datos del ahora apelado en los registros de solvencia, conforme a lo establecido en el art. 9.3 de la LO 1/1982 cabe presumir la existencia de perjuicio, el daño moral a que se extiende la indemnización debe ser valorado atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión producida, para lo que se ha de tener en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Hay que partir de que la vulneración de derechos protegidos por la Constitución, como es el derecho al honor, requiere una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses afectados. Como se desprende de la STS de 20 de febrero de 2019 (ROJ: STS 501/2019) es indemnizable por un lado el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados y la escasa cuantía de la deuda no disminuye la importancia del daño moral que le causa al demandante la inclusión en los registros de morosos. Además en el caso debe tenerse en cuenta que fue el fichero fue consultado en tres ocasiones por compañías de telefonía, así como por dos entidades financieras, que impidieron a D. Ruperto obtener los servicios y la financiación prestados respectivamente por cada una de ellas. No obstante, teniendo en cuenta dichos parámetros y el tiempo que estuvo incluido el actor en el fichero de morosos consideramos más ajustada a las circunstancias concurrentes descritas una indemnización de 4.000 €.

SEXTO.- Impugnación de la sentencia

Atendido el suplico del escrito de oposición al recurso e impugnación de la sentencia por la parte actora ésta tiene carácter meramente subsidiario para el caso de estimación del recurso y los motivos del recurso tienen por objeto que se declare la inexistencia de la deuda cuya existencia, vencimiento y exigibilidad ha sido apreciada por la sentencia apelada. Así, alegando vulneración de los arts. 217.6 y 7 y 99.4 de la LGDCU sostiene que estando ante un contrato celebrado fuera de establecimiento mercantil y que tal como alegó en la demanda al cliente sólo se entregó la primera página del contrato y la cláusula penal establecida en ella se remite a las condiciones generales del contrato que no fueron entregadas, y entiende que la demandada no aportó prueba alguna dirigida a acreditar la entrega íntegra del cumplimiento. Y alegando también vulneración de los arts. 5.5, 7.b) y 8 de la LGDCU en relación con el art. 87.6 de la LGDCU, reitera la abusividad de la cláusula penal incluida en la primera hoja del contrato, insistiendo su falta de claridad, así como por ser desproporcionada y generar un grave desequilibrio entre las partes, manteniendo por todo ello que la inclusión en el fichero de morosos no fue ni veraz, ni prudente, ni legítima.

De lo expuesto en los precedentes Fundamentos de Derecho el recurso ha sido ciertamente estimado en parte, pero lo ha sido única y exclusivamente en lo atinente a la determinación de la cuantificación de la demanda, lo que no afecta en cualquier caso a la apreciación de vulneración del derecho al honor por falta de requerimiento previo de pago de la deuda, con fijación de la indemnización correlativa pertinente que ha sido cuantificada conforme a lo solicitado en la demanda en la primera instancia.

Pues bien, la impugnación de la sentencia se configura como un recurso autónomo, independiente, autónomo y con vida propia, que confiere a la parte apelada la libertad de impugnar cualquier aspecto de la sentencia o auto definitivo, que le cause gravamen en los términos de los arts. 448.1 y 456 de la LEC (en este sentido entre otras, STS de 16 de octubre de 2019 (ROJ: STS 3239/2019)). Precisamente interpretando éstos preceptos la STS de 30 de septiembre de 2016 (ROJ: STS 4280/2016) después de transcribir el primero de ellos, declara que 'La afectación desfavorable para la parte litigante, lo que ha venido en llamarse el 'gravamen', constituye un presupuesto del recurso, que algunas resoluciones de esta Sala han conectado con la legitimación para recurrir, entendido el término legitimación en un sentido amplio. De ahí que, respecto del recurso de apelación, el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevea que la finalidad de este recurso estriba en que se revoque el auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, y que conforme al art. 461.1 de dicha ley, las demás partes puedan impugnar la resolución apelada 'en lo que le resulte desfavorable'.

2.-Es doctrina de esta Sala, recogida en la sentencia 432/2010, de 29 de julio, que cita otras resoluciones anteriores, la que afirma que 'la posibilidad de interponer recursos y de combatir una concreta resolución corresponde únicamente a quien ocupa la posición de parte agraviada o, siendo tercero, le alcancen los efectos de la cosa juzgada, por lo que es manifiesto que sin gravamen no existe legitimación para recurrir'.

Ese perjuicio ha de ser propio del recurrente, puesto que, como también afirma dicha sentencia, con cita de otras resoluciones anteriores, 'tampoco viene permitido a un litigante invocar el perjuicio causado a otro por la decisión de que se trate'.

3.-Afirma también la citada sentencia 432/2010 que '[e]n el ámbito del procedimiento civil, como regla, el recurso se dirige contra el fallo, por lo que el gravamen hay que ponerlo en relación con el pronunciamiento o parte dispositiva de la sentencia, siendo ya clásica la sentencia de 7 de julio de 1983: 'siendo el recurso un medio que el ordenamiento concede para impugnar una resolución judicial a la parte que se estime por ella perjudicada, claro está que constituyendo el interés jurídico el móvil de la acción procesal, carece de legitimación para interponerlo la parte a quien la decisión no le haya ocasionado perjuicio alguno, por lo que resulta inadmisible la apelación de una sentencia por el litigante absuelto aunque lo haya sido por argumentos distintos a los aducidos por el interesado - SS. de 4 noviembre 1957, 9 marzo 1961, 27 junio 1967 y 18 abril 1975, entre otras-, y concretamente que no cabe el recurso interpuesto por el favorecido con un pronunciamiento absolutorio sobre el fondo, por más que obligadamente hayan sido rechazadas las excepciones ( S. de 14 junio 1951)''.

Pero añade a continuación: '[e]llo, claro está, sin perjuicio de que, como afirma la referida sentencia número 157/2003, del Tribunal Constitucional: 'es perfectamente imaginable la existencia de supuestos en los que las declaraciones de la resolución judicial, contenidas en su fundamentación jurídica, generen un perjuicio para el recurrente, con independencia absoluta del contenido de tal parte dispositiva', bien que 'la determinación, en cada caso concreto, de si la resolución judicial impugnada causa o no efectivamente un perjuicio al recurrente, dependerá de las específicas circunstancias presentes en el caso, debiendo tenerse en cuenta que no toda afectación de carácter negativo o desfavorable para aquél merecerá necesariamente la consideración de perjuicio a los efectos que nos ocupan, pudiendo exigirse que tal afectación reúna determinada intensidad o caracteres''.'.

Conforme a dicha doctrina es evidente que el fallo estimatorio de la demanda no afecta desfavorablemente al actor, si bien puede plantearse si la apreciación no obstante de la existencia de la deuda y su exigibilidad es causante de gravamen para el mismo. En el presente caso la pretensión ejercitada por el actor tiene por objeto la declaración de intromisión ilegítima del derecho al honor con condena de la demandada al pago de la correlativa indemnización, siendo la causa de la vulneración del derecho fundamental viene causado la inclusión en el registro de solvencia de los datos del actor. De este modo, el perjuicio causado queda plenamente reparado con la condena de la demandada a la exclusión del actor del fichero de morosos y el reconocimiento del derecho a la indemnización, como así ha sido en la sentencia impugnada. En consecuencia, aunque pueda entenderse que la apreciación de la existencia de la deuda del actor tenga una connotación negativa para el mismo, lo cierto es que no le causa ningún daño resarcible, esto es, ningún perjuicio, por quedar restablecida la situación anterior a la inclusión a la vulneración del derecho al honor con el pronunciamiento condenatorio. En consecuencia no causándole gravamen en sentido propio, el actor no estaba legitimado para impugnar la sentencia.

Pero es que además, aunque el recurso de apelación ha sido parcialmente estimado, ello afecta única y exclusivamente a la cuantía de la indemnización y no a la apreciación de vulneración del derecho al honor que se mantiene, y la impugnación articulada de modo subsidiario se dirige en definitiva al mantenimiento del pronunciamiento declarativo de condena. En ella se pretende que se considere concurrente uno de sus presupuestos que falta según la sentencia apelada, para el caso de que se considere su falta de concurrencia en la alzada por la estimación del recurso y se aprecie también la ausencia del otro requisito que hace viable la acción. Por tanto desestimados los motivos del recurso que se dirigían a obtener la declaración de inexistencia de intromisión ilegítima del derecho al honor, con mantenimiento de la sentencia apelada en lo que a este extremo se refiere, no concurre el presupuesto para el examen de la impugnación planteada subsidiariamente para el caso de estimación del recurso, y ello aunque haya sido acogido el último motivo del recurso que sólo afecta a la cuantía de la indemnización, que no es objeto de la impugnación.

SÉPTIMO.-De cuanto antecede resulta la estimación parcial del recurso, lo que atendiendo a lo dispuesto en el art. 398.2 de la LEC procede no hacer expresa imposición de las costas causadas por el recurso a ninguna de las partes.

Al propio tiempo la estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda ya que la indemnización queda reducida a la mitad de la solicitada, lo que conlleva no hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia ( art. 394 de la L.E.C).

Asimismo de todo ello se desprende la desestimación de la impugnación, si bien consideramos la existencia de serias dudas de hecho en cuanto a la apreciación del perjuicio para el impugnante, por lo que no hacemos tampoco expresa imposición de las costas derivadas de la impugnación; y todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Telefónica de España, S.A., Sociedad Unipersonal (antes, Unión Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U.), contra la sentencia dictada en fecha 13 de marzo de 2020, por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Coslada, DESESTIMAMOS la impugnación formulada contra dicha sentencia por la representación procesal de D. Ruperto, y REVOCAMOSel pronunciamiento que condena a la demandada al pago de la indemnización en ocho mil euros y en su lugar condenamos a Telefónica de España, S.A., Sociedad Unipersonal (antes, Unión Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U.) a pagar al actor la cantidad de CUATRO MIL EUROS (4.000 €), sin hacer especial pronunciamiento respecto de las costas de la primera instancia, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada por el recurso ni por la impugnación.

Con devolución del depósito constituido para recurrir por Unión Distribuidora de Televisión Digital, S.A.U.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 € por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

ASÍpor esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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