Última revisión
07/07/2022
Sentencia CIVIL Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 2005/2019 de 25 de Marzo de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2022
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 28079370222022100272
Núm. Ecli: ES:APM:2022:4584
Núm. Roj: SAP M 4584:2022
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimosegunda
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 12 - 28020
Tfno.: 914936205
37007740
N.I.G.:28.007.00.2-2019/0002399
Recurso de Apelación 2005/2019 SRA. HERNÁNDEZ
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 04 de Alcorcón
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 237/2019
Apelante/Demandante:Dº. Marcos
Procuradora:Dª. Mª del Pilar Benito Cabezuelo
Apelada/Demandada:Dª. Gracia Procurador:Dº. Carlos Cabrero del Nero
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
SENTENCIA Nº 254/2022
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Rosario Hernández Hernández
Ilmo. Sr. Dº. José María Prieto y Fernández-Layos
Ilma. Sra. Dª. Mª del Carmen Rodilla Rodilla
________________ ______________ __/
En Madrid, a 25 de marzo de 2.022.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos sobre MODIFICACIÓN DE MEDIDAS seguidos bajo el nº 237/2019, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, entre partes:
De una como apelante, Dº. Marcos, representado por la Procuradora Dª. Mª del Pilar Benito Cabezuelo.
De otra como apelada, Dª. Gracia, representada por el Procurador Dº. Carlos Cabrero del Nero.
Ha intervenido el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Ilma. Sra. Rosario Hernández Hernández.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO.-Con fecha 15 de julio de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Alcorcón, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo parcialmente la demanda de Modificación de Medidas Definitivas instada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Pilar Benito Cabezuelo, en nombre y representación de Dº Marcos, frente a Dª Gracia, debiéndose, por tanto, estar a las medidas acordadas por sentencia de este Juzgado de fecha 11 de Noviembre de 2.013, dictada en los autos de Guarda, Custodia y Alimentos número 548/13, salvo en lo relativo al régimen de visitas a favor del progenitor no custodio, ya que se deberá estar a lo establecido en el Fundamento de Derecho Tercero de la presente resolución.
Cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma, podrán interponer Recurso de Apelación ante este Juzgado en los veinte días siguientes a su notificación.
Así lo acuerda, manda y firma, Dª Raquel Zuil Tejero, Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia e Instrucción nº 4 de Alcorcón (Madrid)'.
TERCERO.-Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de Dº. Marcos, exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.
De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Dª. Gracia y el Ministerio Fiscal, escrito de oposición.
Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 24 de marzo de los corrientes.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación procesal de Dº. Marcos, actor en proceso entablado para la modificación de efectos paternofiliales en relación con la menor de edad Rosa, hija común de los litigantes, adoptados en sentencia de 11 de noviembre de 2.013, sancionadora del convenio regulador suscrito el anterior 4 de julio, interpone recurso de apelación frente a la recaída en la instancia a 15 de julio de 2.019, interesando de la Sala con carácter principal se declare la nulidad de actuaciones para su retroacción al momento de la celebración de la vista, y, subsidiariamente, se establezca la entrega de la niña a las 21:30 horas al término de las comunicaciones intersemanales, teniendo lugar en el domicilio materno, así como se aminore la pensión de alimentos a su cargo, desde los 480 € mensuales convenidos, que ascendían debidamente actualizados al momento de la interpelación judicial a 490Â?09 €, a 250 € al mes, o al que se considere oportuno, con eficacia retroactiva a la demanda, excluyendo de la consideración de gastos extraordinarios los de libros, material escolar y uniformes, y, finalmente, liberando a Dº. Marcos de la obligación de abonar el 50 % de las cuotas de comunidad de propietarios y seguro del hogar de la vivienda familiar, cosa común.
Al recurso se oponen el Ministerio Fiscal y la contraparte, solicitando su desestimación e íntegra confirmación de la disentida.
SEGUNDO.-La pretensión anulatoria planteada con carácter principal no puede obtener de la Sala favorable acogida, toda vez que las deficiencias que efectivamente se constatan al reproducir el soporte audiovisual en que se documenta el acto de la vista celebrada en las actuaciones a 12 de julio de 2.019, si bien dificultan la audición, no llegan a impedirla por completo, llegando a comprenderse, pese a las interferencias, cuanto verbalizaron las partes en sus respectivos interrogatorios, así como, en lo sustancial, el desarrollo y curso de la misma, sin que se detecte producida material indefensión para Dº. Marcos, que ni siquiera concreta en que haya podido consistir, y que no deriva del simple hecho de que haya designado nuevamente Letrado para articular el recurso, no habiendo asistido este a repetida vista, pues es ello ajeno al actuar del órgano judicial y a la contraparte.
Ha de recordarse que la indefensión que la Constitución proscribe en su artículo 24.1 no nace de la sola y simple infracción de las reglas procesales por parte del órgano judicial, pues el quebrantamiento de la legalidad no provoca sin más y en todo caso la eliminación o disminución sustancial de los derechos que correspondan a las partes en razón a su posición propia en el proceso ni, en consecuencia, la indefensión, no pudiendo sostener una alegación constitucional de esta naturaleza, quien con su propio comportamiento omisivo o falta de la necesaria diligencia, es el causante de la limitación de los medios de defensa en que se hubiera podido incurrir ( SSTC 11-3, 13-5 y 17-6-1.987, entre otras muchas).
En el supuesto de autos, además de no constatarse cometida infracción por el órgano judicial, carece de todo sentido celebrar una segunda vista, cuando en la practicada a 12 de julio de 2.019 se llevó a cabo interrogatorio de las partes con el resultado que puede comprobarse en el soporte que lo registra, como es factible seguirla en lo trascendente, por más que no sea cómoda la audición por existencia de interferencias.
TERCERO.-En lo que respecta a la hora de conclusión de las comunicaciones paternofiliales, se razona por la Juez de primer grado en el auto de fecha 2 de octubre de 2.019, denegatorio de la aclaración y corrección de error de sentencia pedida por la dirección letrada de la parte ahora apelante, que lo pretendido no es otra cosa que una modificación de lo pactado en el acto de la vista, en la que expresamente se puso de manifiesto que el acuerdo en esta materia de régimen de visitas suscrito por ambas partes, conllevaba la entrega y devolución de la menor en la clínica veterinaria en la que trabaja la madre, a las 20:30 horas, y este extremo se comprueba mediante la reproducción del soporte audiovisual que registra el acto, en el que con total claridad se escucha que ambas partes están de acuerdo en que la entrega de la menor se haga a las 8 y media en la clínica.
En consecuencia, en este aspecto se carece de derecho a recurrir, toda vez que en el acto de la vista celebrada en las actuaciones alcanzaron las partes el acuerdo en los términos que se reflejan en la disentida, siendo al caso de aplicación, si bien a sensu contrario, lo dispuesto en el artículo 448 de la L.E.Civil, en el que se configura el derecho a recurrir, precepto en cuyo número 1 se expresa:
Contra las resoluciones judicialesque les afecten desfavorablemente, las partes podrán interponer los recursos previstos en la ley.
De dicha norma se desprende a sensu contrario, que contra las resoluciones judiciales no desfavorables, se carece de derecho a recurrir, y es lo que acontece en el supuesto enjuiciado, que la disentida, en orden a visitas, no afecta desfavorablemente a Dº. Marcos.
A mayor abundamiento, el artículo 456 de la misma Ley formal, referido al ámbito y efectos del recurso de apelación, dispone en su número primero:
En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación.
Quiere añadir la Sala, para concluir, que a la edad alcanzada ahora por Rosa, común descendiente, de 13 años cumplidos, como nacida a NUM000 de 2.009, y en estado de plena sanidad, otra cosa al menos no aflora al proceso, será lo procedente que actúen los progenitores con flexibilidad en las entregas referidas, como adultos que son, teniendo en cuenta igualmente la voluntad de la niña, habida cuenta el grado de madurez, juicio y criterio que se le presupone.
CUARTO.-Dicho cuanto antecede, dada la naturaleza del presente proceso, con carácter previo el examen del fondo del asunto, y a los fines de ofrecer una adecuada, en cuanto ajustada a derecho, respuesta judicial a la problemática así suscitada, parece conveniente recordar que la misma se desenvuelve en el marco, procesal y sustantivo, regulado por los artículos 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 90 y 91, in fine, 100 y 101 del Código Civil.
Como se ha venido manteniendo en esta misma Audiencia Provincial, sentencia, entre otras muchas de 24 de mayo de 2005, los preceptos que acabamos de citar nos habilitan anómalos cauces de revisión, esto es al margen del sistema ordinario de recursos, de pronunciamientos judiciales que hayan alcanzado definitiva firmeza, a especie de derogación, o atenuación, en el ámbito de los procedimientos matrimoniales, del principio de cosa juzgada en el que, conforme a lo prevenido en los artículos 207 y 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se asienta nuestro sistema procesal. El fundamento de la cosa juzgada radica en la necesidad de evitar la reproducción indefinida de litigios y de conseguir la estabilidad y seguridad jurídica, en cuanto en un anterior proceso haya quedado satisfecha la misma pretensión que se propone en el siguiente, pues la mera posibilidad de que se produzcan sentencias firmes discrepantes y opuestas entre sí, vulnera la legítima expectativa de los justiciables de obtener una respuesta única e inequívoca de los órganos encargados de impartir justicia, e implica, en consecuencia, una quiebra del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva ( Sentencias del Tribunal Constitucional 77/1983, 221/1984 y 242/1992, entre otras muchas).
Y es lo cierto que los referidos artículos 90 y 91 se muestran plenamente respetuosos con dicho precepto, dado que tan sólo permiten la modificación de los efectos complementarios sancionados en una sentencia firme en el supuesto de que se hayan alterado sustancialmente los factores que condicionaron su inicial adopción. Por lo cual, y conforme a una reiterada y pacífica interpretación doctrinal y judicial de tales normas, se exige, en orden al posible acogimiento de la acción modificativa, la concurrencia de los siguientes requisitos:
1º.- Un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar.
2º.- Que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios.
3º.- Que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo.
4º.- Que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
QUINTO.-De conformidad con lo precedentemente expuesto, y a la vista de las actuaciones, examinadas detenidamente, es factible anticipar la procedencia de la desestimación del recurso en las restantes pretensiones, con lógica confirmación de la disentida, que ninguna crítica merece desde la perspectiva de la alzada, toda vez que no ha acreditado en la instancia Dº. Marcos con la seriedad y rigor exigibles, cuando tan solo a él incumbe el onus probandi o carga de la prueba ( artículo 217 de la L.E.Civil), una sustancial alteración de las circunstancias valoradas en julio de 2.013, punto cronológico del que ha de partirse a efectos de contraste, en el panorama de la familia que nos ocupa, en términos previstos por el legislador y arriba expuestos para operar los postulados cambios, ya sean los referidos a la pensión alimenticia y conceptos que comprende o se segregan, ya en orden a cargas.
Nos encontrarnos en la órbita de un convenio regulador suscrito en el ámbito de un proceso de determinación de medidas paternofiliales seguido de mutuo acuerdo. El artículo 90 del CC establece que 'Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo, o las convenidas por los cónyuges, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio cuando se alteren sustancialmente las circunstancias'.
Esta posibilidad contemplada en el párrafo penúltimo del artículo 90 del Código Civil , no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y sí cuando las medidas acordadas se revelen como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.
Así pues la modificación de las medidas acordadas en el convenio de 4 de julio de 2.013, aprobado por sentencia del siguiente 11 de noviembre, requerirá la concurrencia de los presupuestos que hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, al que nos remitimos y damos en aras a la brevedad por reproducido.
Ello es así para todos los procedimientos precedentes que se hayan tramitado por vía contradictoria, en los que ha recaído una sentencia que ha resuelto las diversas cuestiones y los planteamientos enfrentados de una y otra parte; en supuestos como el que nos ocupa, donde lo que se pretende es revisar en proceso lo acordado previamente de mutuo acuerdo, los argumentos anteriores se refuerzan considerablemente, cuando el pacto o acuerdo fue asumido libremente por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo tenido la oportunidad entonces de puntualizar las condiciones económicas asumidas por el obligado a la prestación, teniendo en cuenta los especiales acuerdos adoptados sobre las prestaciones referidas, propiamente, a las pensiones. Sin olvidar que, dadas las especiales relaciones concurrentes, no es extraña la existencia de motivaciones no reflejadas, que obran con carácter determinante en el tenor de los pactos de la convención.
Desde antiguo el Tribunal Supremo, sentencia, entre otras muchas, de 22 de abril de 1.997, expresa:
'En primer lugar, el convenio, en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente queda integrado en la resolución judicial, con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mínimo que prevé el art. 90 Código Civil'. La sentencia de 25 de junio de 1.987 declara expresamente que se atribuye trascendencia normativa a los pactos de regulación de las relaciones económicas entre los cónyuges, para los tiempos posteriores a la separación matrimonial; la de 26 de enero de 1.993 añade que la aprobación judicial del convenio regulador no despoja a éste del carácter de negocio jurídico que tiene, como manifestación del modo de autorregulación de sus intereses querido por las partes.....en virtud de lo dispuesto en el art. 1.256 CC las partes deben cumplir el negocio jurídico, concertado según el principio de autonomía de la voluntad que proclama el art. 1.255 y está reconocido en las sentencias de esta Sala antes citadas de 25 de junio de 1.987 y 26 de enero de 1.993, cuyo acuerdo, de naturaleza patrimonial, tiene una interpretación clara, que no deja duda sobre la intención de las partes y debe estarse a su tenor literal, como dispone el artículo 1.281 CC .'.
Añade la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 1.998 que 'representa un efectivo negocio, pero de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial, que no desplaza su naturaleza contractual, como parcela de privatización en el Derecho de Familia y no está sujeto a formalidades rigurosas, bastando que contenga los mínimos, que enumera el artículo 90 del Código Civil , siendo predominante la voluntad concorde de los cónyuges, con lo que lo acordado alcanza situación de irrevocabilidad, salvo que se produzca su modificación judicial, cuando legalmente proceda.'. Y legalmente procede cuando concurren las circunstancias antes especificadas'.
Esto es, a la luz de la legalidad vigente estos acuerdos no tienen carácter vitalicio en cuanto pueden ser modificados judicialmente o por un nuevo convenio, un mínimo de seguridad jurídica incide que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción, la posibilidad de modificación cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias en la capacidad económica del obligado, sin que deban tenerse en cuenta las pequeñas fluctuaciones en referida situación económica y con rechazo de plano de toda alteración ocasionada por dolo o culpa del deudor.
La naturaleza y el objeto del procedimiento de modificación de efectos obliga a delimitar las pretensiones que a este proceso pueden ser traídas, por cuanto que deben estar amparadas en un cambio de las circunstancias en razón de la concurrencia de acontecimientos futuros, inciertos e imprevistos y que sean de notoria importancia, de modo que si del análisis comparativo entre la situación antecedente y la actual se deduce un cambio en la situación personal o patrimonial o laboral de las partes sólo en este caso podrá accederse a la modificación que se pretende.
Sin embargo, si tal modificación se interesa en razón de circunstancias o acontecimientos que ya estaban previstos o que pudieron preverse, no será posible entonces atender a la pretensión modificatoria siempre y cuando las nuevas circunstancias laborales y económicas no sean esencialmente diferentes y teniendo en cuenta que la situación laboral posterior no fuera igualmente advertida y por tanto prevista.
En el supuesto concreto que se enjuicia, ni siquiera se alude a descenso en el caudal y medios que haya experimentado el progenitor, sino que se pone el acento en la ausencia de ingresos de la contraparte al tiempo de la suscripción del convenio de referencia, que al de la interpelación judicial de la modificación tendrían que generarse por haber transcurrido ya 6 años, y haberse esta dado de alta al R.E.T.A., realizando actividad en clínica veterinaria, haciendo igualmente referencia a la edad de Rosa.
En lo que respecta a las necesidades, no nos constan en modo alguno disminuidas desde la firma del convenio, lo que es lógico, pues estas en general con la evolución y crecimiento ni se incrementan ni se aminoran, sino que simplemente se transforman, dando paso unas que desaparecen, a otras que van surgiendo, como es el acceso desde la guardería o escuela infantil al colegio, y luego de este a la universidad.
No cabe identificar gratuidad de nutrición con falta de asistencia al comedor escolar, como hace el padre, pues, al margen de que no resulta de autos sea concepto del que se haya prescindido, la supresión en un momento determinado de tal coste, no se puede calificar de alteración sustancial que justifique reducir la pensión alimenticia mensual en más de 240 €, englobando además en ella los costes que en su día se segregaron, liberando al obligado de atender la mitad de las cuotas de comunidad de propietarios y el seguro del hogar; nada de ello viene justificado.
La progenitora tampoco ha experimentado un inesperado y sorpresivo incremento en su fortuna, en su caudal y medios, puesto que la obtención de ingresos por su parte era un hecho a todas luces previsible al tiempo de la suscripción de meritado convenio regulador, cuando ya a su fecha figuraba de alta al R.E.T.A. (documentos obrantes a los folios 81 y 83 de autos, a los que nos remitimos, dándolos por reproducidos en aras a la brevedad), como ostentaba titulación de Veterinaria y había hecho desembolso para la constitución de comunidad de bienes con terceras personas para la explotación de una clínica veterinaria, por lo cual, las partes a la firma de tan repetido convenio se representaron, o cuando menos debieron representarse, que a corto medio plazo Dª. Gracia obtendría emolumentos por la realización de su actividad en la clínica propios de su titulación y cualificación profesional.
En el fondo, aquí lo que trasluce es que seis años después de suscribirse el convenio, se retracta del mismo Dº. Marcos por considerar excesivo el acuerdo alcanzado en orden a alimentos ordinarios y extraordinarios, y contribución al pago de comunidad de propietarios y seguro del hogar, tratando de corregirlo por una vía impropia a tal efecto, la de modificación de medidas, cauces procesales del artículo 775 de la L.E.Civil.
Desde luego, en un proceso de modificación de efectos no es factible anular o dejar sin efecto total o parcialmente un acuerdo alcanzado por las partes, ni obviar su clausulado, pues tal cuestión es marginal, como no comprendida en las materias previstas por el Real Decreto de 3 de julio de 1.981, en cuya virtud se crearon los Juzgados de Familia, a los que viene atribuida una competencia objetiva perfectamente delimitada y restrictiva, cuya potestad jurisdiccional, exclusiva y excluyente, se circunscribe a las actuaciones previstas en los Títulos IV ( artículos 42 a 107) y VIII ( artículos 154 a 180) del Libro I del Código Civil, y a aquellas otras cuestiones que en el ámbito del derecho de familia les vengan atribuidas por las leyes, exclusividad que es de proyección negativa, en cuanto no puede hacerse extensiva a otras materias ( artículos 53 y 55 de la L.E.Civil, y 85 y 98 de la L.O.P.J.).
Y es lo único cierto y probado que los litigantes cerraron finalmente el acuerdo en los exactos términos que se reflejan en el convenio regulador luego aprobado por sentencia de 11 de noviembre de 2.013, de donde viene ahora Dº. Marcos con la demanda de modificación, al pretender se reduzcan sus obligaciones económicas adquiridas en tan repetido convenio, contra los propios actos, cuando asumió de manera voluntaria, consciente y libre, tanto el exceso como el defecto, lo adverso y, como contrapartida lo favorable, en evitación, o poniendo fin, a un proceso contencioso, dando, prometiendo o reteniendo alguna cosa ( artículo 1.809 del Código Civil), por lo que se debe estar ahora a lo acordado conforme al principio de la autonomía de la voluntad, pacta sunt servanda, consagrado en el artículo 1.255 de dicho texto legal.
Por las razones expuestas, ha de darse prevalencia al convenio regulador en sus estrictos términos, tal y como dispone el artículo 1.281 del Código Civil, en cuanto concurrió al mismo la voluntad concorde de ambas partes, y que, a mayor abundamiento, continúa amparando suficientemente el superior interés de la hija menor, única cuestión que, por razones de orden público, ius cogens o derecho necesario hubiera podido revisar este tribunal, incluso de oficio, y prima facie nos parece que continúa siendo aquel por completo modulado, tanto a la capacidad económica de cada obligado, como a las necesidades de la alimentista.
Consecuentemente con todo lo anteriormente razonado, ha de ser confirmada la sentencia de instancia, al no advertirse cometido error de valoración del material probatorio obrante en autos, ni de aplicación o interpretación de la normativa en vigor por parte de la Juez de origen, precisando que tanto la necesidad como la capacidad económica, son cuestiones de hecho sometidas a la libre apreciación del Juez 'a quo', facultad de libre apreciación y discrecionalidad que debe atemperarse a elementos de juicio y base de proporcionalidad que establece el artículo 146 del Código Civil.
Y es muestra clara de la modulación de la decisión desestimatoria de esta pretensión el hecho de que el Ministerio Fiscal, quien interviene necesariamente en este tipo de procesos por afectar a una menor de edad ( artículo 749.2 de la L.E.Civil), en cuyo exclusivo beneficio, por cierto, lo hace, con total imparcialidad y objetividad solicita en su escrito de 11 de noviembre de 2.019, de oposición al recurso, la confirmación de la disentida, sin duda por entender que con ello quedan amparados suficientemente los superiores intereses de Rosa.
En otro orden de consideraciones, y para concluir, ha de añadirse que en ningún caso un pronunciamiento estimatorio hubiera tenido eficacia retroactiva a la demanda, con mención de la doctrina establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26 de marzo de 2014; Alto Tribunal cuyo actual criterio en materia de cuotas ordinarias de comunidad de propietarios se expresa en sentencia de fecha 27 de junio de 2018, con remisión a las de 25 de mayo de 2005,1 de junio de 2006, 20 junio del mismo año y 18 de junio de 2008, razonando:
'la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble, sino a sus propietarios, y, además, su cumplimiento incumbe a estos no sólo por la utilización de sus servicios, sino también para la atención de su adecuado sostenimiento, y así se estima porque la participación en tiempo y forma de los gastos comunes, en bien del funcionamiento de los servicios generales, es una de las obligaciones del comunero, y los desembolsos derivados de la conservación de los bienes y servicios comunes no susceptible de individualización repercuten a todos los condóminos'.
SEXTO.-Al ser desestimado el recurso, se ha de condenar a apelante al pago de las costas que se puedan generar en la presente alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la L.E.Civil.
SEPTIMO.-La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir en apelación, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto Dº. Marcos frente a la sentencia de fecha 15 de julio de 2.019, recaída en autos de modificación de medidas seguidos por aquel contra Dª. Gracia bajo el número 237/2.019, ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Alcorcón, Madrid, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS meritada resolución, condenando al apelante al pago de las costas de la alzada.
Deberá darse legal destino al depósito constituido para recurrir en apelación.
MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN:Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-2005-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
