Última revisión
05/01/2023
Sentencia CIVIL Nº 254/2022, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 291/2022 de 21 de Octubre de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2022
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: PANDO ECHEVARRIA, IGNACIO
Nº de sentencia: 254/2022
Núm. Cendoj: 40194370012022100422
Núm. Ecli: ES:APSG:2022:426
Núm. Roj: SAP SG 426:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00254/2022
Modelo: N10250
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
-
Teléfono:921 463243 / 463245 Fax:921 463254
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EQC
N.I.G.40194 41 1 2020 0002676
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000291 /2022
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de SEGOVIA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000461 /2020
Recurrente: Jose Pedro
Procurador: CRISTINA DE PRADO SARABIA
Abogado: CELESTINO GARCÍA CARREÑO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, WIZINK BANK SAU
Procurador: , MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: , DAVID CASTILLEJO RIO
S E N T E N C I A Nº 254 / 2022
C I V I L
Recurso de apelación
Número 291 Año 2022
Juicio Ordinario nº 461/2020
Juzgado de 1ª Instancia de
S E G O V I A Nº 4
En la Ciudad de Segovia, a veintiuno de octubre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Ignacio Pando Echevarria, Pdte.; D. Jesús Marina Reig y D. Francisco Salinero Román, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de D. Jose Pedro; contra WIZINK BANK, SAV;sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como apelante, el demandante, representado por la Procuradora Sra. De Prado Sarabia y defendido por el Letrado Sr. Garcia Carreño y como apelado, el demandado, representado por la Procuradora Sra. Gómez Molins y defendido por la Letrado Sra. Alemany Castell, con intervención del MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia nº 4, con fecha veintiséis de mayo de dos mil veintidós, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice: 'FALLO:Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cristina de Prado Sarabia, en representación de Jose Pedro, contra la entidad Wizink Bank S.A.U, absuelvo a esta de todos los pedimentos contra ellos formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por la representación procesal del demandante, se interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por interpuesto el mismo para ante la Audiencia en legal forma, en base a lo establecido en el art. 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según redacción dada en la Ley 37/2011 (BOE. 11 /10/2011), dándose traslado a la adversa y al Ministerio Fiscal y emplazándoles para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo oponiéndose ambas partes al mismo, se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.
TERCERO.-Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia dictada en la instancia en la que, desestimando la demanda, no admitía la vulneración al derecho del honor del demandante por su inclusión en un fichero de morosos ni por tanto la condena al abono de indemnización alguna por parte de la entidad demandada.
La juez de instancia desestima la demanda por entender que el acreedor sí informó al demandante de su inclusión en el registro de morosos, así como que existió un requerimiento de pago, y siéndole comunicado posteriormente tal inclusión por parte de las entidades titulares de los ficheros; tratándose de una deuda vencible, exigible y cierta.
Como motivos de recurso se alega en primer lugar que a juez de instancia no ha resuelto sobre a la cuestión planteada por al parte relativa a que la deuda no era pacifica, al haber sido impugnada pro el actor, lo que hace improcedente su inclusión al no ser cierta, lo que al sentencia afirma sin fundamentación alguna. En segundo lugar se alega que la sentencia tampoco resuelve sobre la pertinencia de la inclusión de la deuda en el fichero, al no hallarnos ante una persona que no pudiera o no quisiera pagara. En tercer lugar considera que la juez ha errado al valorar la validez de la notificación de la deuda, que entiende que no se hace constar. Alega en cuarto lugar que no existe razonamiento en la sentencia sobre la cuantía indemnizatoria.
En cuanto a este último motivo de recurso, es evidente que la sentencia no se ha pronunciado sobre la cuantía indemnizatoria. Pera ello habría sido preciso que primero se declarase probada la intromisión en el derecho al honor del actor, y dado que al sentencia concluye que la inclusión en los ficheros fue correcta, no hay tal afectación, ni por tanto indemnización que valorar.
SEGUNDO.- En cuanto al resto de los motivos de recurso, es cierto, como expone el recurrente, que la sentencia de instancia se ha centrado para desestimar la demanda en la adecuación de las comunicaciones o requerimientos a los efectos de la inclusión, peor que no ha hecho valoración alguna propia en relación con el carácter de cierto de la deuda, y por tanto de la calidad de los datos que accedieron a los ficheros; puesto que, pese a que cita la jurisprudencia del Tribunal Supremo en que se afirma la necesidad de que la deudas sea pacíficas y que para considerarlas como dudosas o inciertas basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia, luego no valora, en relación con los hechos sometidos a debate, porque entiende que no existen.
Sobre esta cuestión de la certeza de la deuda y sobre todo de su carácter de pacífica o no, que es el motivo fundamental por el que la actora reclamaba la vulneración de la protección de datos, la jurisprudencia ha sentado una doctrina que con leves diferencias por razón del caso concreto, ha afirmado la necesidad de que al deuda que motiva la inclusión en el fichero no sea discutida, si bien tampoco se exige que dicha deuda tenga que haber sido reconocida en una decisión judicial. La sala Primera ha entendido que para que la deuda se considere dudosa basta con que exista una reclamación arbitral, administrativa o judicial. En este sentido se han pronunciado sentencias como la STS 114/2016 de 1 de marzo, o la STS 562/2020 de 27 de octubre de 2020, en que el demandado era el mismo banco que lo es en este caso, y la oposición a la inclusión en el fichero era por idéntico motivo que el que ahora nos ocupa (reclamación por el cliente de la usura de los intereses pactados). En dicha sentencia se afirmaba lo siguiente a este respecto: '1.- Es cierta la doctrina de la sala que trae a colación la recurrente, con cita de la sentencia 174/2018 de 23 de marzo , sobre el llamado 'principio de calidad de datos', en el sentido de que no cabe incluir en los registros de morosos datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, así como que para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Pero, también es cierto que esta doctrina hay que matizarla, como sostiene la sentencia 245/2019, de 25 de marzo , cuando afirma que 'lo anterior no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta'.
A su vez la citada sentencia 174/2018, que es la que reproduce la juez de instancia, establece: '1. Esta sala ha establecido una jurisprudencia relativamente extensa sobre la vulneración del derecho al honor como consecuencia de la inclusión de los datos personales en un fichero de incumplimiento de obligaciones dinerarias sin respetar las exigencias derivadas de la normativa de protección de datos personales, en sentencias entre las que pueden citarse las 660/2004, de 5 de julio , 284/2009, de 24 de abril , 226/2012, de 9 de abril , 13/2013, de 29 de enero , 176/2013, de 6 de marzo , 12/2014, de 22 de enero , 28/2014, de 29 de enero , 267/2014, de 21 de mayo , 307/2014, de 4 de junio , 312/2014, de 5 de junio , 671/2014, de 19 de noviembre , 672/2014, de 19 de noviembre , 692/2014, de 3 de diciembre , 696/2014, de 4 de diciembre , 65/2015, de 12 de mayo , 81/2015, de 18 de febrero , 452/2015 y 453/2015, ambas de 16 de julio , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 512/2017, de 21 de septiembre , entre otras.
En lo que aquí interesa, hemos declarado en estas sentencias que uno de los ejes fundamentales de la regulación del tratamiento automatizado de datos personales es el que ha venido en llamarse 'principio de calidad de los datos'. Los datos deber ser exactos, adecuados, pertinentes y proporcionados a los fines para los que han sido recogidos y tratados. El art. 4 de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), al desarrollar tanto el art. 18.4 de la Constitución como las normas del Convenio núm. 108 del Consejo de Europa y la Directiva 1995/46/CE , de 24 octubre, del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, de protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, exige que los datos personales recogidos para su tratamiento sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido, exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado, y prohíbe que sean usados para finalidades incompatibles con aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos.
2.-La calidad de los datos en los registros de morosos.
Este principio, y los derechos que de él se derivan para los afectados, son aplicables a todas las modalidades de tratamiento automatizado de datos de carácter personal. Pero tienen una especial trascendencia cuando se trata de los llamados 'registros de morosos', esto es, los ficheros de «datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés».
El art. 29.4 LOPD establece que «sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos».
Los arts. 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal, al desarrollar, valga la redundancia, el art. 29 LOPD exigen para la inclusión en los ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, la existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada, y que se haya requerido de pago al deudor, informándole que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los demás requisitos, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.
3.-El principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. Es precisa la pertinencia de los datos respecto de la finalidad del fichero.
Los datos que se incluyan en estos registros de morosos han de ser ciertos y exactos. Pero no basta con el cumplimiento de esos requisitos para satisfacer las exigencias del principio de calidad de los datos en este tipo de registros. Hay datos que pueden ser ciertos y exactos sin ser por ello pertinentes, pues no son determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados, entendida como imposibilidad o negativa infundada a pagar la deuda.
Las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , y 114/2016, de 1 de marzo , realizan algunas consideraciones generales sobre esta cuestión, al declarar que la LOPD descansa en principios de prudencia, ponderación y veracidad, de modo que los datos objeto de tratamiento deben ser auténticos, exactos, veraces y deben estar siempre actualizados, y por ello el interesado tiene derecho a ser informado de los mismos y a obtener la oportuna rectificación o cancelación en caso de error o inexactitud. Cuando se trata de ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias, la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio. Para que concurra esta circunstancia en la deuda, que excluya la justificación de la inclusión de los datos personales en el registro de morosos, basta con que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza.
Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente cierta y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente discrepan del acreedor respecto de la existencia y cuantía de la deuda.
Finalmente la STS 114/16 dispone respecto de esta cuestión de la falta de certeza: 'Si la deuda es objeto de controversia, porque el titular de los datos considera legítimamente que no debe lo que se le reclama y la cuestión está sometida a decisión judicial o arbitral, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado. Puede que la deuda resulte finalmente reconocida, en todo o en parte, por la sentencia o el laudo arbitral y por tanto pueda considerarse como un dato veraz. Pero no era un dato pertinente y proporcionado a la finalidad del fichero automatizado, porque este no tiene por finalidad la simple constatación de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados. Por ello solo es pertinente la inclusión en estos ficheros de aquellos deudores que no pueden o no quieren, de modo no justificado, pagar sus deudas, pero no aquellos que legítimamente están discutiendo con el acreedor la existencia y cuantía de la deuda'.
TERCERO.-Toda la doctrina que se ha citado y la posterior hasta el momento actual del que esta Sala tiene constancia, resuelven litigios anteriores a la reforma operada por LO3/2018,de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que a su vez adapta la normativa española al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento General de Protección de Datos), aplicando por tanto la normativa anterior.
Actualmente la disposición del art. 29.4 LOPD y su reglamento (arts. 38 y 39), se han visto sustituidos por el art. 20 de la vigente Ley, que resulta de aplicación al caso que nos ocupa, dada la fecha en que se produjo la supuesta infracción.
Este precepto dispone: '1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.
b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.
c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe.
La entidad que mantenga el sistema de información crediticia con datos relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito deberá notificar al afectado la inclusión de tales datos y le informará sobre la posibilidad de ejercitar los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679 dentro de los treinta días siguientes a la notificación de la deuda al sistema, permaneciendo bloqueados los datos durante ese plazo.
d) Que los datos únicamente se mantengan en el sistema mientras persista el incumplimiento, con el límite máximo de cinco años desde la fecha de vencimiento de la obligación dineraria, financiera o de crédito.
e) Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario.
Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.a) del Reglamento (UE) 2016/679 , el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado.
f) Que, en el caso de que se denegase la solicitud de celebración del contrato, o éste no llegara a celebrarse, como consecuencia de la consulta efectuada, quien haya consultado el sistema informe al afectado del resultado de dicha consulta'.
Esta normativa actual ha introducido una delimitación de cuándo se ha de considerar que la deuda es controvertida o dudosa, esto es cuando hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. Por lo tanto, con esta decisión el legislador delimita la doctrina jurisprudencial que antes hemos reproducido respecto de cuándo se ha de considerar que esa duda existe. Esta decisión pro otro lado no era extraña a la doctrina jurisprudencial como es de ver en la STS 114/2016, que antes se ha reproducido, en que se menciona precisamente que la 'cuestión esté sometida a decisión judicial o arbitral', aunque es cierto que la STS 174/2018, también reproducida, con idéntica redacción en el resto suprime esa mención.
Por otro lado, al exigencia de que se hubiese entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, ya figuraba en el art. 38.1.a) del Reglamento de la LOPD (RD 1720/2007): 'Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada y respecto de la cual no se haya entablado reclamación judicial, arbitral o administrativa, o tratándose de servicios financieros, no se haya planteado una reclamación en los términos previstos en el Reglamento de los Comisionados para la defensa del cliente de servicios financieros, aprobado por Real Decreto 303/2004, de 20 de febrero'. Inciso que fue anulado pro STS (Sala 3ª) de 15 de julio de 2010 (recurso 23/2008), a instancia de ASNEF, 'en atención a la defectuosa redacción del precepto reglamentario por una inconcreción en su texto no solo de aquellos procedimientos que justifican la no inclusión en los ficheros de las deudas a que aquellos se refieren, sino también porque esa vaguedad permite considerar que incluso cuando la reclamación se formule por el acreedor exista la imposibilidad de inclusión de los datos en el fichero'; exclusión que a juicio de esta Sala habría dado pie a que la jurisprudencia hubiese de suplir esa indeterminación.
Ciertamente con la regulación actual el legislador ha acogido la redacción anterior, superando el obstáculo que supuso la sentencia de la sala Tercera contra la norma reglamentaria.
Por otra parte, cumplidos estos requisitos se presume la corrección de la inclusión. Como dice la exposición de motivos de la Ley al respecto: 'En el Título IV se recogen «Disposiciones aplicables a tratamientos concretos», incorporando una serie de supuestos que en ningún caso debe considerarse exhaustiva de todos los tratamientos lícitos. Dentro de ellos cabe apreciar, en primer lugar, aquellos respecto de los que el legislador establece una presunción «iuris tantum» de prevalencia del interés legítimo del responsable cuando se lleven a cabo con una serie de requisitos, lo que no excluye la licitud de este tipo de tratamientos cuando no se cumplen estrictamente las condiciones previstas en el texto, si bien en este caso el responsable deberá llevar a cabo la ponderación legalmente exigible, al no presumirse la prevalencia de su interés legítimo'.
Por tanto, si tales requisitos se cumplen, será la parte reclamante la que deba acreditar la ilicitud del tratamiento, y si no se cumpliesen la carga de la prueba corresponderá a la entidad demandada.
CUARTO.- Pues bien, aplicando al caso la normativa en vigor, en este supuesto encontramos con que el actor presentó en fecha 25 de junio de 2020 una reclamación contra el banco reclamando la nulidad del contrato pro el cobro de intereses usurarios, con una redacción similar, al parecer, a la del caso estudiado en la STS 562/2020, concediendo un plazo de veinte días naturales para que admitiesen la nulidad del contrato y le devolviesen als cantidades que hubiese abonado de más, una vez limitado el pago al capital. Dicha reclamación no consta que fuese contestada por la entidad bancaria.
En fecha 7 de agosto el banco requiere de pago al recurrente, requerimiento remitido por correo electrónico, con servicio de entrega electrónica certificada, en que se le informaba de la deuda por 280, 45 € y se le requería para el abono de esa cantidad en el plazo de quince días, pues en caso contrario se podrían incluir sus datos en los Sistemas de Información Crediticia conocidos como Registros de Morosidad de ASNEF y de BADEXCUG.
En fecha 31 de agosto de 2020 se interpone demanda de nulidad del contrato por usura por parte del actor, sin que conste la fecha de emplazamiento de la demandada.
En fecha 6 de septiembre de 2020 el actor es incluido en el fichero de morosos de BADEXCUG, y el 4 de septiembre en el de ASNEF. Consta que del primero fue dado de baja el 20 de diciembre de 2020 y del segundo el 19 de diciembre de 2020.
En fecha 2 de noviembre de 2020 se interpuso la presente demanda, siendo emplazado el demandado con posterioridad al mes de marzo de 2021 (se desconoce la fecha de emplazamiento, por no constar el exhorto cumplimentado en el expediente digital, pero el último oficio recordatorio es de 4 de febrero y la contestación se presentó en tiempo el 28 de mayo).
Igualmente, en el extracto de fecha 19 de julio se le informaba que tenía dos cuotas impagadas (las de los periodos de 19 de mayo a 19 de junio y de 19 de junio a 19 de julio), informándole del bloqueo de su tarjeta y como solucionarlo; y en el de 18 de agosto se le informaba del impago de tres cuotas, informándole que podría ser incluido en los ficheros, que su tarjeta podría ser bloqueada de forma permanente y de la forma de abonarla. Finalmente en el extracto de 20 de septiembre se le comunicaba el bloqueo permanente de la tarjeta y su inclusión en los ficheros.
A la vista de esta sucesión cronológica debe entenderse que el requisito de certeza de la deuda se cumplió en el momento en que fue requerido y cuando se procedió a su inclusión. El deudor fue requerido de pago transcurridos lo veinte días naturales que él mismo había puesto de límite a la entidad bancaria para contestar antes de interponer la demanda, y cuando se incluyen efectivamente el acreedor aún no tenía conocimiento de que se hubiese interpuesto la demanda judicial, que es el evento que habría hecho que la deuda se considerase dudosa y por tanto no cumpliese el requisito de la calidad de los datos. Efectivamente, la parte acredita la presentación de la demanda en esa fecha, pero no acredita la fecha de emplazamiento y por tanto de conocimiento de que la reclamación del actor se hubiera judicializado.
Por otro lado, el tiempo transcurrido para el emplazamiento de la demandada en este pleito, derivado de las dilaciones en la cumplimentación del exhorto de emplazamiento en Madrid, y la misma fecha de presentación de la demanda, confirmaría que seis días después de esa presentación la demandada no pudiese conocer la demanda interpuesta. Mas aún, esas dilaciones hacen pensar que la baja en los ficheros se produjese a consecuencia del expresado emplazamiento.
Por tanto, siendo al deuda líquida vencida y cierta en el momento de inclusión en los ficheros, este requisitos fue cumplido, debiendo desestimarse las pretensiones de la actora ene este punto.
QUINTO.-Como segundo motivo de apelación se alega que la sentencia tampoco resuelve sobre la pertinencia de la inclusión de la deuda en el fichero, al no hallarnos ante una persona que no pudiera o no quisiera pagar.
La tesis de la recurrente en este punto es que el actor había venido pagando todas y cada una dela cuotas que se le pasaban al cobro, y su impago se produjo a partir del momento en que comenzó a discutir la validez del contrato.
Esta afirmación es casi cierta, pues examinados los extractos aportados por el banco existe algún otro impago puntual, que no desmiente que en general fuese un cliente que cumplía el contrato. Ahora bien, la propia parte admite que cuando consideró que el préstamo era abusivo pro usuario dejó de pagar, y consta que, requerido que fue de pago por un plazo determinado, hizo caso omiso.
Por tanto, nos hallamos ante un deudor que ha decidido no pagar, que no quiere hacerlo, aunque tampoco podemos descartar que no lo pudiese hacer. Quiere decirse que no haya prueba de que el impago fuese previo o posterior a la reclamación, ni por tanto uno fuese la causa del otro o viceversa, pues al única prueba al respecto es la afirmación de la parte (y el impago de la cuota de junio fue anterior a la presentación de la reclamación). Pero en todo caso es irrelevante, en tanto que consta la voluntad reconocida de no pagar, no debiendo confundirse esa voluntad de no hacer frente a la obligación, con los motivos por los que se decide hacerlo, puesto que en tanto no rebata el contenido del contrato en una de las vías expresadas en el art. 20 Ley 3/2018, no deja de ser una expresión de voluntad unilateral.
SEXTO.-En tercer lugar, considera que la juez ha errado al valorar la validez de la notificación de la deuda, que entiende que no se hace constar. La recurrente considera que la notificación de la deuda no puede ser genérica, sino concreta y especifica, entendiendo que no consta en autos que la concreta deuda le fuera notificada en tiempo y forma.
Examinadas a las actuaciones, consta como prueba documental aportada por la demandada, la carta remitida al actor en fecha 6 de agosto, con recepción el Âdía 7 de agosto, que ya se ha mencionado en el fundamento cuarto, en la que expresamente indicaba: 'Estimado/a Cliente,
Te escribimos de nuevo acerca de la deuda impagada de tu tarjeta de crédito, que asciende a 280,45 euros en la fecha en la que te enviamos esta carta.
Por favor, recuerda que si la deuda (*) no ha sido pagada en los próximos 15 días, podremos incluir tus datos en los Sistemas de Información Crediticia conocidos como Registros de Morosidad de ASNEF (Asociación Nacional de Entidades de Financiación, para más información véase: www.asnef.com ) y de BADEXCUG (Experian, para más información véase: www.experian.es ), por la deuda que tengas en el momento de inclusión, siempre que el principal de la misma sea superior a 50 €, de conformidad con la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 3/2018 de Protección de
Datos Personales y garantía de derechos digitales.
Para evitarlo, realiza el pago como quieras:'...
Esta comunicación es un requerimiento de pago correcto, en el que se determina la cantidad exacta a abonar y el plazo para hacerlo, con advertencia de las consecuencias en caso contrario. Y añadido a esta misma se encuentran los avisos que constaban en los extractos y que antes se han mencionado. En resumen, no puede admitirse la pretensión de la parte de que en este caso la reclamación no fuese concreta y específica.
Sobre la trascendencia del requerimiento de pago s ha pronunciado la jurisprudencia de forma reiterada, pudiendo citar en este sentido la STS 740/2015 de 22 de diciembre. '5 .-El requisito del previo requerimiento de pago con advertencia de inclusión en un registro de morosos.
Por último, tampoco se considera correcta la falta de trascendencia que la sentencia recurrida ha atribuido al incumplimiento del requisito establecido en los arts. 38.1.c y 39 del Reglamento, consistente en que para incluir en estos ficheros de morosos los datos de carácter personal determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado es preciso que previamente se haya requerido de pago al deudor y se le haya informado que de no producirse el pago, los datos relativos al impago podrán ser comunicados al registro de morosos.
No se trata simplemente de un requisito 'formal', de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia'.
En este caso consta la existencia del requerimiento y con ello la constatación de que el impago no obedeció a error o cualquier otra causa no imputable al deudor.
SÉPTIMO.-Es cierto que la cantidad por la que se incluyó al deuda en el fichero es distinta de la que basó el requerimiento (280 frente a 399 €). Pero si observamos los extractos ello obedece al incremento de la cantidad entre el recibo de julio y el de agosto. En este sentido, la reciente STS 604/2022, de 14 de septiembre, ha establecido que la discordancia entre la cantidad que figura en el requerimiento de pago y la que figura en el registro de morosos no constituye por si sola una vulneración del derecho al honor del afectado.
Por último s duda asimismo pro al parte de que la notificación se hiciese en tiempo y forma. Como no nos dice por qué, no sabemos cuál es el origen de su cuita, peor si lo es pro al forma de notificación, por medio de correo electrónico certificado pro una entidad certificadora, la sentencia antes citada ( STS 604/2022) ha establecido la suficiencia del requerimiento de pago practicado por SMS y correo electrónico cuando se utiliza un servicio de entrega electrónica certificada.
En consecuencia, este motivo de recurso de apelación tampoco puede ser admitido, y por consiguiente debe confirmarse la sentencia de instancia.
OCTAVO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada deberán ser impuestas a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales anteriormente citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jose Pedro, contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2022 dictada por el juzgado de Primera Instancia nº 4 de esta ciudad en juicio ordinario 461/2020; se confirma la misma, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
La confirmación de la Sentencia de instancia supone la pérdida del depósito para apelar consignada por la parte recurrente, al que deberá darse el destino legal ( D.D 15ª de la L.O.P.J) según redacción de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de la utilización por las partes, de aquellos otros recursos para cuyo ejercicio se crean legitimados.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ignacio Pando Echevarria, de esta Audiencia Provincial, estando el mismo celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, certifico.
