Sentencia CIVIL Nº 2542/2...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 2542/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1631/2019 de 30 de Noviembre de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Noviembre de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DIAZ MUYOR, MANUEL

Nº de sentencia: 2542/2020

Núm. Cendoj: 08019370152020102287

Núm. Ecli: ES:APB:2020:11461

Núm. Roj: SAP B 11461/2020


Encabezamiento


Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0830742120158248548
Recurso de apelación 1631/2019 -3
Materia: Incidente
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Vilanova i la Geltrú
Procedimiento de origen:Incidente concursal impugnación inventario /lista de acreedores ( art.300 LC )
73/2016
Parte recurrente/Solicitante: Modesta , Eloy
Procurador/a: URIEL PESQUEIRA PUYOL, ANA Mª BERNAUS VIDORRETA
Abogado/a:
Parte recurrida: Eulalio ( Administrador Concursal)
Procurador/a:
Abogado/a:
Cuestiones: Concurso. Impugnación de inventario. Valoración de bienes
SENTENCIA NÚM. 2542/2020
Composición del Tribunal
JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO
MANUEL DIAZ MUYOR
MARTA CERVERA
Barcelona, a treinta de noviembre de dos mil veinte.
APELANTE: Eloy
APELADO: Administración concursal de Eloy
Resolución recurrida: Sentencia

- Fecha: 5 de marzo de 2019
- DEMANDANTE: Eloy
- DEMANDADO: Administración Concursal

Antecedentes


PRIMERO. El fallo de la sentencia apelada es el siguiente: FALLO: ' Se desestima la demanda incidental formulada por Eloy , representado por el Procurador Sr. Pesqueira Puyo, declarándose ajustado a derecho la valoración del activo del inventario contenido en el informe del art. 75 LC presentado por la administración concursal'.



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose al recurso y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 21 de noviembre de 2019.

Ponente: Manuel Diaz Muyor.

Fundamentos


PRIMERO. Antecedentes relevantes 1. Eloy fue declarado en concurso voluntario por auto de fecha 21 de junio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Tres de Vilanova i la Geltrú.

2. Con fecha 1 de octubre el administrador concursal Eulalio presentó el inventario de los bienes y derechos del concursado.

3. Eloy formuló incidente de impugnación de inventario respecto del valor que la Administración Concursal atribuye a las participaciones en el capital social que el concursado ostenta en tres empresas, en concreto: a. El 24'78% del capital social de la sociedad CORAC MEDITERRANEO, S.L., que el administrador concursal fijó en 8.904.184'84 euros, al que el actor le atribuye un valor de 0 euros.

b. El 5'5% de ARROBA CONSTRUCCIONES E INMUEBLES, S.L., que se valoraron en 111.384'51 euros, al que el actor les atribuye un valor de 18.754'96 euros, según tasación realizada por RISC VALOR, según informe que fue elaborado en el mes de agosto de 2015.

c. El 65'92% de INVERSIONES ERILO, S.A., que la Administración Concursal fija en 2.935.148'41 euros, y al que el actor le atribuye un valor de 94'27 euros según tasación de RISC VALOR.

4. La administración concursal se opuso a la demanda y alegó en su contestación que el balance en que se basa la impugnación correspondía al cierre de las cuentas de 2013, y a unos balances de sumas y saldos del año 2014, ignorándose la fecha exacta de los mismos y los anexos que debían de acompañarles. También se alegó la omisión de las tasaciones de bienes inmuebles de las sociedades CORAC, y ARROBA CONSTRUCCIONES, y que además, no se recogen los acuerdos de refinanciación de CORAC, adoptados en diciembre de 2015, ni tampoco el contenido de las cuentas anuales del ejercicio 2015, optando por fijar el valor de las participaciones del Sr. Eloy conforme al valor neto contable.



SEGUNDO. Hechos que se consideran probados.

1. La sociedad CORAC MEDITERRANEO, S.L. está participada por el concursado Sr. Eloy , su madre y su hermano. La madre del concursado fue declarada en concurso voluntario en diciembre de 2015, por el Juzgado de Primera Instancia de Cornellà Uno, donde se fijó el valor de su participación en dicha sociedad en 0 euros.

Tal valoración se hizo por RISK VALOR en agosto de 2015, por encargo de CORAC, y para todo el grupo del cual CORAC es la sociedad matriz. Este informe se hizo tomando como datos las cuentas anuales cerradas a 31 de diciembre de 2013 y con algunos balances de sumas y saldos del año 2014, sin que se haya sometido a actualización alguna.

2. CORAC presentó en junio de 2016 las cuentas anuales del año 2015, que arrojaban un patrimonio neto de 35.921.352 euros, indicando en la memoria de dicho ejercicio que ' no existen riesgos importantes que puedan suponer cambios significativos en el valor de activos o pasivos en el ejercicio siguientes'. Estas cuentas fueron aprobadas por el concursado, su madre y su hermano.

3. También en junio de 2016 el Sr. Eloy presentó su declaración del impuesto del patrimonio, dando un valor a sus participaciones en CORAC a 31 de diciembre de 2015, de 7.667.346 euros.

4. Las cuentas anuales del año 2016, aprobadas el 30 de junio de 2017 en la correspondiente junta de socios, ofrecían un valor del activo de la sociedad que ascendía a 56.346.056 Euros, su pasivo total era de 6.150.360 euros, y arrojaba unos beneficios netos de 14.274.343 euros. En la memoria se decía que ' No existen riesgos importantes que puedan suponer cambios significativos en el valor de activos o pasivos en el ejercicio siguiente' y que ' No ha habido cambios significativos en la estimación contable que pueda afectar al ejercicio actual o futuros'.

5. Pese a lo dicho en esta memoria, CORAC había alcanzado en el Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona, en el procedimiento 985/2015 un acuerdo de refinanciación con BANKIA, S.A., el 21 de diciembre de 2015, homologado judicialmente el día 8 de abril de 2016, en el que se fijó una quita del 99% de la deuda de la sociedad.



TERCERO. Resolución recurrida y alegaciones de las partes en esta instancia 1. La sentencia desestima la demanda, tras ponderar las ventajas e inconvenientes de los diferentes métodos de valoración de empresas que han venido utilizando las diferentes partes, afirmando que los socios y responsables de CORAC han tenido una actuación que provocó un desfase entre los valores reflejados en las cuentas anuales en agosto 2015 y el valor otorgado por RISK VALOR, sin que en dichas cuentas se hiciese manifestación alguna al respecto.

2. También toma en consideración que CORAC tenía otorgados una importante cantidad de avales y fianzas que no aparecían reflejados en la contabilidad, y que pese a que el método de valor contable neto no tenga en cuenta la existencia de los mismos, tras la refinanciación que tuvo lugar y la quita del 99% de la deuda de la empresa, incluida la afianzada, al no haberse tenido en cuenta previamente esta circunstancia, no puede apreciarse la dimensión real del valor de la empresa, por lo que el método de valoración del patrimonio neto resulta ser el más ajustado. Este mismo criterio lo considera válido la administración concursal para todas las empresas a las que se refiere el escrito de demanda .

3. La parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia no valora adecuadamente el acuerdo de refinanciación, ya que pese a que dicho acuerdo contempla una quita del 99% de las deudas de CORAC, dicho acuerdo no tuvo incidencia sobre el valor de la sociedad. Alega también que ARROBA, que tiene como único activo un crédito contra CORAC, debe ver disminuido su valor en la proporción en que disminuyó dicho crédito, efectuando similar razonamiento para mantener el valor que pretende atribuir a su participación sobre ERILO.



CUARTO. Posición del Tribunal 4. Recurre el concursado Eloy alegando que la sentencia incurre en una errónea valoración de la prueba, ya que la refinanciación a la que se refiere la sentencia de instancia no afectó a la mayor parte de la deuda (42'98 millones de euros) y no estaba contemplada en el informe de valoración de RISK VALOR, por lo que no incide en la valoración de la empresa. Afirma también que las eventuales fluctuaciones de los bienes no han sido probadas ni acreditadas, por entender que el valor de la matriz viene condicionado por el valor de las filiales y no a la inversa.

Sobre la valoración de CORAC.

5. La sentencia recurrida considera que tras el acuerdo de refinanciación de fecha 21 de diciembre de 2015, el valor de la empresa debe ser el que refleja el neto contable que acoge la administración concursal. Sin embargo, afirma la recurrente que el informe de RISK VALOR efectúa las correcciones necesarias para actualizar el valor de las cuentas de activo y pasivo, en concreto las plusvalías o minusvalías del valor de las participaciones en empresas del grupo y créditos concedidos. Se corrige también, y de forma significativa, el valor del fondo de comercio.

6. Añade además que el acuerdo de refinanciación, de 21 de diciembre de 2015, tiene su reflejo con el método del valor contable neto con correcciones, ya que RISK VALOR valoró CORAC sin tener en cuenta las garantías ofrecidas a Beatriz , Plácido y Eloy , al no figurar estas garantías ni en la contabilidad ni en los estados financieros de 2014, ni estar mencionadas en la memoria del año 2013. Añade, en cambio, que el informe RISK sí tuvo en cuenta las deudas de las filiales garantizadas por CORAC, que aparecían en los balances de las filiales, por lo que aquí su valoración sí debe verse incrementada (la de CORAC), por efecto de la refinanciación, al haberse liberado en el citado 99% de dichas responsabilidades. El impacto de esta refinanciación se fija en 3.564.947'13 euros, que se añade a la valoración negativa de CORAC, por -11.099.553 euros, por lo que el valor de la sociedad sigue siendo negativo, por - 7.444.605'87 euros.

7. Afirma además, respecto de la valoración de CORAC, que el desfase temporal entre las tasaciones y la fecha de la sentencia es irrelevante, ya que afirmar que estos valores fluctúan supone indefensión de la parte concursada e ignorancia de lo dispuesto por la Ley Concursal.

Posición del Tribunal.

8. Frente a tales alegaciones debemos partir del reconocimiento de la propia sociedad CORAC, al omitirse el informe en que el actor basa su pretensión, las cuentas anuales del año 2015, en las que, como ya se ha dicho, se reflejó un patrimonio neto de 35.921.352 euros, sin que en la memoria de dichas cuentas se hiciera constar ninguna observación sobre riesgos o cambios significativos en la situación patrimonial de la sociedad.

9. Los administradores de CORAC omitieron también, en las cuentas anuales del año 2016, aprobadas el 30 de junio de 2017 en la correspondiente junta de socios, y ya tras haberse homologado el acuerdo de refinanciación por el Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona, que el activo de la sociedad ascendía a 56.346.056 Euros, su pasivo total era de 6.150.360 euros, y en dicho ejercicio se produjeron unos beneficios netos de 14.274.343 euros, según información que publica el Registro Mercantil de Barcelona.

10. Frente a estas omisiones, entendemos que no puede atenderse a la petición del recurrente, que combina una serie de datos que resultan todos ellos difíciles de compatibilizar con la situación que ahora pretende que prevalezca. Recordemos que en el mismo mes en que se declaró el concurso del Sr. Eloy , su declaración del impuesto de patrimonio correspondiente al año 2015, en el que solicitó la declaración de concurso, mostraba ante la AEAT, un valor de 7.667.346 euros por su participación en CORAC.

11. Tampoco se da una explicación satisfactoria a la importante discordancia entre los resultados de las cuentas anuales del año 2015 y los datos que resultan del informe encargado a RISK VALOR un mes después, que como ya hemos dicho, se basó en las cuentas anuales del año 2013 y ciertos balances de comprobación del año 2014. Se trata de un informe no actualizado, pese a la aprobación del acuerdo de refinanciación, que se dice ignorado por el administrador concursal, ya estaba aprobado desde hacía poco más de un año. Por ello, ante tan importantes contradicciones en torno a la valoración del patrimonio del Sr. Eloy , no podemos, ante mejores explicaciones, dar credibilidad y fundamento a sus pretensiones.

Sobre la valoración de ARROBA CONSTRUCCIONES E INMUEBLES, S.L. e INVERSIONES ERILO, S.L.

12. El apelante Sr. Eloy participa de estas sociedades y en su recurso se limita a reiterar que, dado que los créditos que estas tienen contra CORAC se han visto reducidos en un 99% por la quita pactada en el acuerdo de refinanciación de la matriz, el valor de estas empresas ha disminuido en la misma proporción.

13. No se comparte una conclusión tan simplista y que omite una valoración general de la situación patrimonial y financiera de estas sociedades, haciéndola depender prácticamente del acuerdo de refinanciación. La valoración de estas sociedades debiera efectuarse con los datos contables de estas, sin omitir datos como posibles provisiones por deterioro del crédito que tenían contra CORAC y la incidencia de estas en el balance de cada una de estas sociedades, como afirma el recurrente en su argumentación una vez desaparecido el crédito con la sociedad matriz, por lo que ante la ausencia de mayores y explicaciones, entendemos que procede la desestimación del presente recurso.



QUINTO. Costas 1. Dada la desestimación del recurso, deben imponerse las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme al art. 398 LEC.

Fallo

Se desestima el recurso interpuesto por Eloy contra la sentencia de fecha 5 de marzo de 2019, que se confirma, con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente .

Con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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