Última revisión
10/05/2002
Sentencia Civil Nº 255/2002, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 61/2002 de 10 de Mayo de 2002
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2002
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: SAINZ PEREDA, ANA CRISTINA
Nº de sentencia: 255/2002
Núm. Cendoj: 25120370022002100311
Núm. Ecli: ES:APL:2002:448
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA
SECCION SEGUNDA
ROLLO APELACION CIVIL 61/2002
J. VERBAL Nº 168/01, LLEIDA- 5
SENTENCIA nº 255/02
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
Albert Guilanya Foix
MAGISTRADOS:
Albert Montell Garcia
Ana Cristina Sainz Pereda
En Lleida, a diez de mayo de dos mil dos
La Sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal nº 168/01 seguidos ante el Juzgado de primera instancia e instrucción de Lleida-5, rollo de Sala número 61/2002, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra sentencia de fecha 26 de octubre de 2001 dictada en el referido procedimiento. Es apelante Ramón , dirigido por el Letrado Sr. Betriu , y habiendo designado como domicilio a efectos de notificaciones el de la Procuradora Sra. Roure. Es apelado/a la actora, Esther , asistida/o por el Letrado/a Sr. Mario Domingo Forcada . Es ponente de esta sentencia el Magistrado Ana Cristina Sainz Pereda
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la indicada sentencia dice literalmente así: "FALLO.- Que estimo la demanda promovida por Esther contra Ramón y debo condenar y condeno a este ultimo a que devuela a la actora la suma de CIEN MIL PESETAS (100.000 PTAS) cantidad en su dia entregadas en concepto de depósito de un contrato de arrendamiento que nunca se formalizó con mas los intereses legales y costas...2
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, la parte demandada formalizó recurso de apelación, que el Juzgado admitió en ambos efectos y dio traslado del mismo a la otra parte, que lo impugnó. A continuación, remitió los autos a esta Audiencia, Sección segunda.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos, el Tribunal acordó formar rollo y designó Magistrado ponente, al que se entregaron las actuaciones para que, previa deliberación, propusiera a la Sala la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de esta segunda instancia, se han observado las prescripciones legales esenciales.
Fundamentos
PRIMERO.- Aunque la parte recurrente no concreta los motivos en que sustenta el presente recurso de sus alegaciones se desprende que el motivo no es otro que la errónea valoración de la prueba por la juzgadora a quo al estimar la demanda y condenar al demandado a la devolución de la suma recibida por éste, al no constar que se trate de una arras penitenciales. Admite el recurrente que el documento suscrito entre las partes el 27 de diciembre de 2000 en el que consta la entrega de 100.000 ptas. "en depósito de alquiler de un local en la C/ DIRECCION000 de Alpicat, cuyo contrato se realizará durante todo el mes de enero de 2001" no es lo suficientemente explícito de su voluntad ni de los pactos a los que las partes prestaron su consentimiento pero, según su tesis, las pruebas practicadas puede determinarse con la suficiente claridad que dicha suma se entregó como prenda, señal o arras penitenciales afectas al cumplimiento del compromiso de otorgamiento del contrato de arrendamiento, siendo la demandante quien incumplió sus obligaciones y generó unos perjuicios al ahora recurrente que se concretan en la indisponibilidad del local y en tener que soportar los gastos de desalojo del mismo.
SEGUNDO.- Los propios argumentos en que se basa el recurrente han de conducir a la desestimación del recurso no sólo porque, como expresamente admite, no consta que la suma entregada tenga el carácter de arras penitenciales sino que, además, las pruebas practicadas no permiten afirmar que por voluntad de ambas partes quedara dicha suma afecta al otorgamiento del contrato, y menos aún que fuera la demandante quien incumplió sus obligaciones.
Para poder atribuir al mencionado depósito la cualidad de arras penitenciales es preciso tener en cuenta que, a diferencia de las arras confirmatorias que son las que operan como prueba o señal de la celebración de un contrato y anticipo o parte de entrega del precio, las arras penales o penitenciales, contempladas en el art. 1.454 C.C. en relación al contrato de compraventa, son las que autorizan a las partes para desligarse del contrato a su arbitrio y permiten su incumplimiento, con la sanción que el precepto dispone de perderlas o devolverlas dobladas. Recogiendo la reiterada doctrina jurisprudencial al respecto las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1996 y 31 de diciembre de 1998 señalan que "el empleo de la palabra señal no cabe entender que exprese necesariamente la facultad de separarse de un contrato, pudiendo ser estimada sin error como anticipo del precio (sentencias de 31 de julio, 28 de septiembre y 24 de diciembre de 1992, 11 de abril de 1994 y 15 de marzo de 1994); lo que resulta procedente en relación al texto del artículo 1454 del Código Civil e interpretación jurisprudencial del mismo, para definir el alcance del pacto de arras. A tales efectos, la interpretación de dicho precepto sustantivo llevada a cabo por esta Sala, en razón a su excepcional y exigente interpretación restrictiva del clausulado contractual, viene a sentar que no se trata de derecho necesario; para que tenga aplicación y resulte vinculante a las partes, se impone con rigor que la voluntad de las mismas resulte clara, precisa y esté rotundamente expresada en el contrato, es decir, debe hacerse constar la función penitencial de los anticipos entregados (sentencias de 4 de noviembre de 1991, 3 de octubre de 1992, 11 de diciembre de 1993, 21 de junio de 1994 y 25 de marzo de 1995), pues, en otro caso, cualquier entrega dineraria llevada a cabo por el comprador, respetando la reglamentación del contrato, ha de reputarse como integrante del precio y pago anticipado del mismo, que sirve para confirmar el negocio celebrado". En el mismo sentido se pronuncia la sentencia la S.T.S. de 22 septiembre de 1.999. Trasladando esta doctrina al supuesto de autos, es un hecho pacífico que la suma entregada de 100.000 ptas. se corresponde con el importe de dos mensualidades de renta y que al mismo tiempo se entregaron a la demandante las llaves del local por lo que, vistos los términos en que aparece redactado el documento suscrito por ambas partes, es evidente que el depósito constituido no puede considerarse como arras penitenciales porque no se expresa la voluntad clara, precisa y rotunda de que cumpla tal función, debiendo entenderse que, al vincularse a un contrato de arrendamiento y entregarse al mismo tiempo las llaves del local, constituyen parte integrante del mismo, sin que se esté prevista su pérdida para el caso de que la demandante incumpliera sus obligaciones y no suscribiera el contrato.
Las afirmaciones del recurrente sobre la supuesta indisponibilidad para acometer el negocio que la demandante proyectaba instalar en el local carecen del debido sustento probatorio. Consta acreditado documentalmente que ya desde el mes de Noviembre de 2000 la Sra. Esther había solicitado la ayuda al Consell Comarcal del Segriá, y el aparejador municipal Sr. Vicente manifestó en el acto de juicio que a solicitud de la actora acudió al local para asesorarle sobre la posibilidad de obtener licencia municipal para el negocio que quería emprender en el mismo, resultando que no había problemas para ello, y también consta probado que solicitó presupuesto para las obras de acondicionamiento del local. Tanto la demandante como el testigo Sr. Ignacio reiteraron en el acto del juicio que en múltiples ocasiones telefonearon durante el mes de Enero a la oficina del demandado, sin poder contactar con él, y cuando finalmente lo lograron, también en el mes de enero, manifestó que ya había vendido el local. No se advierte razón alguna para poder apreciar que la actora incumplió sus obligaciones y desistió de su propósito negocial y, por otro lado, difícilmente puede sostenerse que la voluntad de las partes sea la que pretende el demandado cuando ni siquiera compareció al acto del juicio, sin que conste razón alguna que se lo impidiese, de forma que, estando citado con los apercibimientos legales pertinentes y habiéndose propuesto como prueba su interrogatorio, pueden considerarse admitidos todos los hechos que le resultan perjudiciales (arts. 304 y 440 L.E.C.), no pudiendo admitirse como cierto que la venta del local se produjera en el mes de Marzo de 2002 porque, aparte de la vinculación laboral existente entre el demandado y el testigo Sr. Braulio , se trata de un hecho que, por la disponibilidad y proximidad con la fuente de prueba (art. 217-6 L.E.C) podía y debía acreditar cumplidamente la parte demandada, cosa que no hizo, por lo que tampoco puede admitirse el perjuicio que vincula a la indisponibilidad del local, y menos aún el derivado de los gastos de desalojo de los enseres y materiales de construcción pues el propio testigo Sr. Braulio manifestó que el local se limpiaría sin coste alguno.
Por lo expuesto, ni no se pactaron arras penitenciales ni se acredita el incumplimiento contractual que el demandado opone para denegar la entrega de la suma entregada, lo procedente es su devolución, lo que conduce, en definitiva, a la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia que así lo dispone.
TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante (Art. 398-1 Y 394-1 L.E.C.).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Ramón contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de los de Lleida en autos de Juicio Verbal nº168/2001 CONFIRMAMOS la citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Asi por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
