Sentencia Civil Nº 255/20...yo de 2003

Última revisión
12/05/2003

Sentencia Civil Nº 255/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 12 de Mayo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2003

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 255/2003

Núm. Cendoj: 03014370062003100267


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 288-A/2003

Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante

Procedimiento: Juicio Verbal nº 537/2002

SENTENCIA Nº 255/03

Ilmos. Sres.

Pte. D. Francisco Javier Prieto Lozano

Mdo. D. José Ceva Sebastiá

Mdo D. José María Rives Seva

En la ciudad de Alicante a doce de mayo del año dos mil tres.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. del margen ha visto, en grado de apelación, (Rollo de Sala nº 288-A/2003) el recurso promovido en Juicio seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante bajo nº 537/2002, por el demandante D. Rubén , siendo parte apelada la mercantil Banco Santander Central Hispano SA., representada por el Procurador Sr. Saura Saura y asistida por el Letrado Sr. Zurutuza Reigosa.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante de en el referido proceso se dictó con fecha 27 de julio de 2002 sentencia, cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Rubén debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos de la demanda, con expresa imposición a la parte demandante de las costas causadas en esta instancia y declaración de su temeridad."

SEGUNDO.- Contra la indicada resolución se preparo en tiempo recurso de apelación por el demandante D. Rubén , impugnando la desestimación de la demanda, el pronunciamiento de condena contenido en la Sentencia apelada referido al pago de las costas de primera instancia y la denegación del recurso de aclaración; recurso que fue admitido a trámite presentando seguidamente el apelante el escrito de interposición.

Del recurso se dio traslado a la parte demandada la cual interesó la desestimación de la apelación como imposición de las costas al apelante.

TERCERO.- Seguidamente se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se ha formado el correspondiente Rollo bajo el nº 288 -A/2003, designándose magistrado ponente.

Visto, siendo Ponente el Iltmo. D. Francisco Javier Prieto Lozano.

Fundamentos

PRIMERO.- Sabido es que la obligación que el art. 120.3 de la C.E.. en conexión con el art. 24.1 del texto constitucional, impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su critica través de los recursos , permite, y así lo viene señalado reiterada doctrina emanado tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98, 116/98 , 181/98, 187/2000) como de la Sala 1º del TS. (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo, 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000 , 2 y 23 de noviembre de 2000) la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, ya que en tales supuestos, y cual ha precisado la S.T.S.. de fecha 20 de octubre de 1997 , subsiste la motivación de la Sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal que resuelve la apelación.

Por ello si la Resolución de primer grado es acertada la que confirma en apelación no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (ST.S. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992 , 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998 , y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999), ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelado sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (STS 5 de noviembre de 1992 y 30 de marzo de 1999).

La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto ahora enjuiciado dados las acertadas consideraciones que se exponen tanto en la Sentencia de instancia, como en lo necesario en el auto por el se denegó, por no estimaría procedentes su aclaración, en orden a desestimar la pretensión indemnizatoria deducida por el actor Sr. Rubén contra o frente a la entidad bancario demandada, puesto que efectivamente, el motivo fundamental para desestimar tal no puede ser otro sino el que razonadamente se expone en el primero de los fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada esto es que el actor ni en su demanda ni mas tarde en el acto del juicio llego a exponer o alegar cuales pudieran ser los concretos hechos en los que trataba de sustentar fácticamente su pretensión indemnizatorio , cuales pudieran haber sido las conductas o conductas o comportamientos por acción o pura omisión descuidados o negligentes o en otro caso contrarias a la bueno práctica bancaria, que pudiera haber desplegado o realizado la mercantil demandada por o través de sus empleados, directivos, apoderados o simplemente asalariados, conductas a las que no se había hecho referencia alguna en la inicial demanda y que tampoco se concretaron, aunque ello hubiera sido ya extemporáneo, mediante los medios de prueba propuestos por el actor, declarados pertinentes por el Juzgado de instancia en el ejercicio de su Jurisdicción como director de la litis , y efectivamente practicadas, total ausencia de fundamentación fáctica de la genérica petición de condena formulado por el actor en su demanda y que ha tratado de reproducir en su escrito de recurso, que ha implicado como consecuencia inexorable y necesaria la total desestimación de la misma por el Juzgado "quo", decisión que debe de ser ratificada, si se tiene en cuenta además que el escrito mediante el que se trató de motivar la apelación, no se expone alegación alguna que desvirtúe la acertada motivación de la sentencia apelada.

Tal ratificación y confirmación debe de extenderse igualmente, y por los propios argumentos que se desarrollan en el segundo de los fundamentos de derecho de la Sentencia que es objeto de recurso, al pronunciamiento de condena que frente al actor se dicta , referido al pago de las costas procesales de primera instancia, y también a la apreciación de la concurrencia en el comportamiento procesal del actor de la circunstancia, temeridad procesal, que de forma expresa se previene en cuanto a sus consecuencias y efectos, por el art. 32.5 de la ley de E. Civil.

SEGUNDO.- Puesto que el presente recurso no es acogido procede condenar al recurrente al pago de las costas de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de E. Civil, si bien en cuanto a las mismos tal condena no se dicta en los términos a los que alude el citado art. 32.5 de la misma Ley , dado que el demandante al promover esta apelación se ha limitado a hacer uso del genérico Derecho a los recursos que le ofrecía el art. 455.1 de la indicada Ley procesal.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso ,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación promovido por D. Rubén contra la Sentencia dictado el día 25 de julio de 2002 por el juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Alicante, condenando al recurrente al pago de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes advirtiéndoles que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia publica. Doy fe.

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