Última revisión
15/10/2004
Sentencia Civil Nº 255/2004, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 296/2004 de 15 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: HERVAS ORTIZ, JOSE JOAQUIN
Nº de sentencia: 255/2004
Núm. Cendoj: 30016370052004100255
Núm. Ecli: ES:APMU:2004:2168
Núm. Roj: SAP MU 2168/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00255/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)
ROLLO Nº 296/2004 (CIVIL)
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL NICOLÁS MANZANARES
Presidente
ILTMO. SR. D. MATÍAS M. SORIA FERNÁNDEZ MAYORALAS
ILTMO. SR. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ
Magistrados
En Cartagena, a quince de octubre de dos mil cuatro.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 255
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados, los autos de juicio ordinario número 365/03 (Rollo nº 296/04), que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, siendo partes, como demandante, "RODEVAL MURCIA, S.L.", representada por el Procurador D.Vicente Lozando Conesa y defendida por el Letrado D.Fernando Martínez Garrido, y, como demandada, "CONSTRUCCIONES MARSAC, S.L.", representada por la Procuradora Dª.Marisol Para Conesa y defendida por el Letrado D.Miguel Martínez Bernal, actuando en esta alzada, como apelante, la parte actora, y, como apelada, la parte demandada, ha sido Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ , que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los referidos autos de juicio ordinario, tramitados con el número 365/03, se dictó Sentencia con fecha 12 de marzo de 2.004, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda presentada por el Procurador D VICENTE LOZANO SEGADO en nombre y representación de LA MERCANTIL RODEVAL MURCIA S.L. contra LA MERCANTIL CONSTRUCCIONES MARSAC S.L., en la persona de su legal representante representada por la Procuradora Dª MARISOL PARA CONESA debo absolver a la parte demandada de las pretensiones aducidas en su contra, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.".
SEGUNDO. Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte actora, que, una vez admitido a trámite, interpuso en tiempo y forma, exponiendo por escrito y dentro del plazo que al efecto le fue conferido, la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a la parte demandada, emplazándola por diez días para que presentara escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo plazo presentó escrito de oposición al recurso, solicitando la confirmación de la Sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a la contraparte. Seguidamente, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 296/04, que ha quedado para Sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 15 de octubre de 2.004 su votación y fallo.
TERCERO. En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. Desfavorable acogida debe merecer de la Sala el recurso de apelación interpuesto, debiendo ser confirmada la Sentencia apelada, por sus propios, razonados y acertados fundamentos, que la Sala comparte y asume plenamente y que aquí deben darse por íntegramente reproducidos en evitación de inútiles repeticiones, no habiendo resultado desvirtuados, en modo alguno, por medio de las alegaciones que se realizan en el escrito de interposición del recurso. En efecto, del análisis y valoración de la prueba practicada difícilmente pueden alcanzarse conclusiones distintas a las obtenidas por la Juzgadora "a quo", bastando con destacar, a este respecto, que los testigos D. Ramón y Dª. Lina fueron coincidentes al señalar que los trabajos realizados por la empresa demandante fueron ineficaces para conseguir el fin que con ellos se pretendía, esto es, el cierre de las vías de agua existentes, añadiendo la testigo citada que tal finalidad sólo se consiguió por medio de los trabajos que realizó otra empresa con posterioridad, y habiendo ratificado D. Ramón el documento que, con el número cinco, se acompañó a la contestación a la demanda. Es claro que existió, pues, un incumplimiento esencial por parte de la actora de su principal obligación, que ha de conducir al éxito de la "exceptio non adimpleti contractus" opuesta por la demandada. Debe añadirse que no resulta acogible la alegación que realiza la parte apelante, por primera vez en esta alzada, consistente en afirmar que, en virtud de la cláusula sexta del documento obrante a los folios 18 y 19 de los autos, sólo se comprometió a aplicar el producto designado por el cliente; y no es acogible, como se ha dicho, tal alegación, no ya por tratarse de cuestión nueva, sino porque de la lectura íntegra del documento referido se desprende, con claridad, que la contratista se comprometió no sólo a aplicar el producto, sino a la impermeabilización de las juntas de dilatación mediante la obturación de vías de agua existentes, siguiendo el proceso que en el mismo documento quedó reflejado, es decir, que la actora se comprometió a la consecución de tal resultado y no a una mera aplicación de un producto designado por el cliente, como se expresa en la cláusula sexta citada, máxime cuando en el supuesto de autos no fue la demandada quien designó el producto, sino la propia parte actora, dada su condición de empresa especializada en tal tipo de obras, reconocida por el representante legal de esta última en la prueba de interrogatorio de parte. Es más, que existió el compromiso de obturar las vías de agua y no simplemente el de aplicar un determinado producto es algo reconocido por el testigo D. Francisco en la declaración que prestó en el acto del juicio.
Por otra parte, tampoco es atendible la excusa que pretende ofrecer la parte apelante para la no consecución de la finalidad perseguida con el contrato, consistente en afirmar que la comitente no informó de la existencia de una elevada presión de agua en la zona, pues, de un lado, no consta acreditado que dicha presión fuese más elevada que la ordinariamente existente en trabajos similares, que obviamente la mercantil demandada debía conocer a la vista de su reconocida condición de especialista en la materia, máxime cuando tampoco consta que la comitente tuviese noticia de la existencia de esa elevada presión. Pero es que, en cualquier caso, era la empresa contratista y hoy apelante la obligada a conseguir el resultado al que se comprometió, aplicando los materiales y el procedimiento idóneos en atención a las circunstancias concurrentes que -se reitera- estaba obligada a conocer o, en su caso, a investigar mínimamente antes de escoger materiales y procedimientos, pues para eso, precisamente, se acude a una empresa especializada, a fin de garantizar la consecución del resultado pretendido, que, en el supuesto de autos, no fue alcanzado por la mercantil demandante. Es más, que el cierre de las vías de agua no era ni mucho menos una misión imposible se desprende de que una empresa diferente, según resulta de la declaración testifical de Dª. Lina , consiguió realizar dicho cierre con posterioridad a los intentos de la mercantil demandante.
Frente a lo expuesto, no pueden servir para alcanzar conclusión distinta las declaraciones testificales del Sr. Augusto y de D. Francisco , pues la declaración del primero fue genérica y no da respuesta ni explicación al hecho de que no consiguiese cerrarse la vía de agua si, como afirma dicho testigo, el procedimiento utilizado era correcto; y respecto del segundo testigo citado, tras reconocer éste que la mercantil actora se comprometió a cerrar las vías de agua, viene a afirmar que la falta de cierre fue debida a la propia actitud de la mercantil demandada, que, según él, no habría seguido las indicaciones de aquélla, lo que no resulta convincente si se tiene en cuenta, de un lado, que frente a la reclamación de la comitente no consta que la contratista opusiese, en ningún momento antes de la iniciación del presente pleito, tal alegación, y, de otro lado, fue la contratista la que se comprometió, por medio del documento obrante a los folios 18 y 19 de los autos, a la impermeabilización, aplicando el procedimiento señalado en el mismo documento, sin que se expresase entonces que la consecución del resultado pretendido requiriese de la realización de actuación alguna por parte de la empresa comitente, sobre la que no cabe ahora, por tanto, descargar la responsabilidad de la no obtención del resultado perseguido.
SEGUNDO. Por lo expuesto en el precedente ordinal y no habiendo incurrido la Sentencia apelada en quebranto normativo ni en error valorativo alguno, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida, con expresa imposición al apelante de las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.Vicente Lozano Segado, en nombre y representación de "RODEVAL MURCIA, S.L.", contra la Sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2.004 por el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Cartagena, en los autos de juicio ordinario número 365/03, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución; y ello con expresa imposición de las costas procesales del recurso a la parte apelante.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente de la misma, celebrando Audiencia Pública en esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, doy fe.
PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
