Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2007

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 255/2007, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 302/2007 de 14 de Septiembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Septiembre de 2007

Tribunal: AP Badajoz

Ponente: MORENO MONTERO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 255/2007

Núm. Cendoj: 06083370032007100379

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

Sentencia nº 255/07

Rollo ap. civil nº 302/07

SENTENCIA

En la Ciudad de Mérida a catorce de Septiembre de dos mil siete.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados infrascritos, ha examinado el recurso de apelación interpuesto frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villafranca de los Barros en los autos nº 242/04, de juicio ordinario, promovidos por D. Marcelino (Abog. Sr. De la Fuente Serrano; Proc. Sra. Corchero García) contra D. Claudio y otra (Abog. Sra. Lunera Castaño; Proc. Sra. Cabrera Chaves), D. Jose Miguel (Abog. Sr. Gordillo Chaves; Proc. Sra. Landín Iribarren), D. Cornelio (Abog. Sr. Rocha Arnela; Proc. Sr. López-Navarrete López), y D.ª María Antonieta , declarada en rebeldía procesal.

Es Ponente en el caso Su S.ª Iltma. Don José María Moreno Montero.

Antecedentes

Primero: El fallo de la resolución objeto de recurso, datada a 14-XI-06, dice: "Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Lemus Viñuela, en nombre y representación de D. Marcelino , contra D. Claudio , D.ª Celestina , D. Jose Miguel , D.ª María Antonieta y D. Cornelio , y en su consecuencia:== 1. Declaro que son responsables de los daños ocasionados en el local sito en la calle Cruz, nº 27 que el actor tiene arrendado, en la medida en que son partícipes en la Comunidad de Propietarios en régimen de propiedad horizontal creada en virtud de escritura pública otorgada en Fuente del Maestre (Badajoz), ante la Notaria D.ª Concepción de Reyes Arias Gallego, el día 8 de abril de 1998, modificada por la escritura de modificación de propiedad horizontal, nº 695 otorgada en Fuente del Maestre, ante la Notaria D.ª Ángela Villanueva Romero, el día 7 de agosto de 2001, y que resulte de cualquier modificación o rectificación que exista al día de publicar la presente resolución.== 2. Condeno a los demandados en proporción a la cuota de participación en dicha Comunidad de Propietarios, a realizar las obras de reparación descritas en el apartado C) del informe pericial elaborado por la Arquitecta D.ª María Inmaculada , con apercibimiento de que si transcurridos dos meses desde la notificación de la Sentencia no se han realizado dichas obras, se ejecutarán a su costa, condenando a los demandados al pago de la cantidad de 4.038,94 euros (mas los conceptos de gastos generales, beneficio industrial e IVA), y a los gastos que por conceptos de gastos, licencias o permisos administrativos, tasas o impuestos, honorarios de los técnicos competentes, resulte procedentes, así como a los daños materiales cifrados en la cantidad de 97,44 euros.== No procede hacer especial pronunciamiento en costas".

Segundo: Apelan de la Sentencia dicha la parte demandante y el demandado Sr. Jose Miguel . La parte representada por la Procuradora Sra. Ruíz Díaz se opone a ambos recursos.

Tercero: Formado el oportuno rollo, se continuó por sus trámites sin necesidad de vista.

Fundamentos

Primero: El recurso de la parte actora ha de ser desestimado. Se muestra en él el descontento de dicha parte ante la denegación en la instancia de ciertas partidas de la demanda, para las cuales, sin embargo, y tal como razonadamente expone la Juez del caso, falta en lo actuado una base legal probada. Así, para empezar, no cabe aplicar la prueba de presunciones (LEC, 385) al simple hecho de la facturación de determinado material pictórico (pigmentos) para sin más extraer la conclusión de que ha resultado deteriorado por las filtraciones de agua que originan la litis.

En cuanto a los honorarios del perito y el notario de que tuvo a bien el actor aquí apelante valerse, es llano que los del segundo constituyen un gasto voluntario no susceptible de repercusión, salva circunstancias especiales que no se dan en el asunto, sobre el patrimonio de la parte contraria. En cuanto a los del perito, sea cual sea el alcance que pudiere darse al art. 242-3 en relación con los 335 y siguientes de la LEC, es lo cierto que la denegación de condena en costas de la instancia, que esta Sala refrenda, impide acceder al correspondiente pedimento del recurso.

Por lo que se refiere, en fin, a los daños morales reclamados en la demanda, ni se han acreditado, siquiera indiciariamente o por vía de bases para su apreciación, ni puédese olvidar que ha quedado demostrado en el proceso que el ahora apelante desarrolla la mayor parte de su actividad como pintor en lugar distinto del local objeto de las filtraciones.

Segundo: No mejor suerte ha de correr el recurso en nombre del demandado Sr. Jose Miguel . En definitiva, esta apelación aspira a fundarse en la supuesta ausencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios en la causación de las filtraciones de agua, lo cual choca con las conclusiones obtenidas por la Juzgadora de primer grado, merced, en buena medida, a la inmediación procesal propia de la primera instancia e inexistente en esta segunda, y que abarca a la valoración de los criterios y manifestaciones de los peritos intervinientes, los cuales cobran especial relieve por tratarse de cuestiones de técnica constructiva. Pues bien; la obligada reexaminación de las actuaciones no conduce sino a respaldar sin salvedad ninguna la convicción alcanzada por la Juez "a qua" en su ponderación de las declaraciones periciales. En primer término, ha de tenerse en cuenta al respecto que la adscripción de un elemento común al uso privativo de determinados comuneros no elimina la naturaleza comunitaria de ese elemento ni por tanto la consiguiente responsabilidad por los daños derivados de su indebido mantenimiento y de su estado en todo momento, y ello sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidad, a su vez, del comunero a quien venga atribuido su disfrute más o menos exclusivo o preferente (LPH, art. 10 ), y todo esto como queda recogido en la jurisprudencia, oportunamente acotada dentro del fundamento quinto de la Sentencia objeto del recurso (por ejemplo, STS de 8-X-99 ), y puesto que en el caso se trata del suelo de una terraza utilizada por el dueño del piso por el que tiene aquélla su acceso, pero que al mismo tiempo constituye la cubierta del propio edificio, de por sí elemento común ya a tenor del art. 396-1 del Código Civil . A mayor abundamiento, se constata en lo actuado que los defectos y anomalías productores a la postre de las filtraciones dañosas traen origen de tiempo antes de la atribución de la terraza a los actuales dueños del piso con acceso a ella, así como que, en opinión pericial digna de crédito, tales causas van más allá del mero mantenimiento descuidado del solado de la terraza y alcanzan a lo estructural, esto es, a vicios o deterioros constructivos.

Tampoco cabe acoger la queja expresada en este recurso en cuanto a la concesión al demandante por la juzgadora de instancia de la, módica, suma de 97,44 euros en concepto de daños materiales por obra de reparación, dado el contenido del acta notarial sobre desperfectos a que la propia sentencia de primer grado hace explícita referencia.

Tercero: En cuanto a las costas de segunda instancia, y visto lo que disponen los arts. 398 y 394 de la LEC , procede imponer a cada recurrente las costas derivadas de su apelación.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que desestimando el recurso, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Nº Uno de Villafranca de los Barros en los autos nº 242/04. Con imposición a las parte apelantes de las costas causadas por sus respectivos recursos.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos Doña María de la Cruz Muñoz Acero, Don José María Moreno Montero y Don Jesús Souto Herreros.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de todo lo que certifico.

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