Sentencia Civil Nº 255/20...io de 2007

Última revisión
29/06/2007

Sentencia Civil Nº 255/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 199/2007 de 29 de Junio de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Junio de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 255/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007100301

Núm. Ecli: ES:APC:2007:1600

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00255/2007

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000199 /2007

SENTENCIA

NÚM. 255/07

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL PANTÍN REIGADA -Presidente-

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a veintinueve de Junio de dos mil siete.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000274 /2006, procedentes del JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, a los que ha correspondido el Rollo 199 /2007, en los que aparecen, además del MINISTERIO FISCAL, como parte apelante D. Carlos Ramón , representado por la procuradora Dª SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y como apelada Dª Antonia ; y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST. E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 14 de noviembre de 2006 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda presentada por Carlos Ramón contra Antonia , estimo también parcialmente la demanda reconvencional presentada por ésta contra el primero, y declaro disuelto el matrimonio constituido por los litigantes celebrado en Puebla del Caramiñal el 10 de julio de 1993, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas y acordando las siguientes medidas de la situación que se constituye:

1.- La guarda y custodia de los hijos del matrimonio, Pablo y Marta, se atribuye a Antonia , que ostentará el ejercicio ordinario de la patria potestad, debiendo obtener el consentimiento de Carlos Ramón para las decisiones de carácter extraordinario, y acudiendo al juzgado en caso de desacuerdo.

2.- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor de Carlos Ramón :

-fines de semana alternos desde las 20.00 horas del viernes hasta las 20.00 horas del domingo.

-la mitad de las vacaciones de Navidad y Semana Santa.

-un mes en verano.

3.- El uso del domicilio conyugal corresponderá a Antonia y a los dos hijos menores.

4.- Carlos Ramón contribuirá en concepto de pensión alimenticia con la cantidad de 400 euros mensuales, en la actualización vigente, que abonará, por mensualidades anticipadas, en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta corriente o de ahorro que designe la madre, suma que se seguirá actualizando anualmente, cada 1 de enero del año entrante, de acuerdo con la variación que experimente el IPC a lo largo del año inmediatamente anterior.

Igualmente sufragará Carlos Ramón la mitad de los gastos extraordinarios de sus hijos, tales como largas enfermedades, gastos farmacéuticos, intervenciones quirúrgicas u odontológicas, gastos oftalmológicos y otros análogos, previa notificación por Antonia del hecho que origina el gasto y de su cuantía, resolviendo el Juzgado en caso de desacuerdo".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Carlos Ramón se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 14 de Junio de 2007, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso de apelación promovido por el esposo D. Carlos Ramón , tiene por único objetivo los pronunciamientos de índole económica. El recurso se remite a sus escritos principales de los que resulta concretamente la solicitud de que se fije la pensión en 240 euros mensuales en lugar de 400 y que se suprima su contribución al 50% de los gastos extraordinarios que generen los hijos. Al efecto alega que han cambiado las circunstancias existentes al tiempo de establecer el convenio regulador de la separación.

SEGUNDO.- Para la resolución del debate planteado ha de partirse del presupuesto de que los cónyuges suscribieron libre y voluntariamente un convenio regulador, separándose de mutuo acuerdo el 14 de julio de 2.004, en el que acordaron como prestaciones de naturaleza económica que el padre pasaría cada mes a los hijos de 6 y 14 años (a fecha de hoy), la asignación de 400 euros mensuales. Nos hallamos por tanto ante un supuesto de modificación de medidas.

El art. 91 del Código Civil establece que "en las sentencias de nulidad, separación o divorcio, o en ejecución de las mismas, el Juez, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, determinará conforme a lo establecido en los artículos siguientes las medidas que hayan de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio, liquidación del régimen económico y las cautelas o garantías respectivas, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna. Estas medidas podrán ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias".

La jurisprudencia ha ido estableciendo como requisitos o presupuestos para estimar esta petición: 1) que haya tenido lugar un cambio en el conjunto de las circunstancias o representaciones consideradas al tiempo de adoptarse la modificación; 2) que tal cambio sea sustancial, o lo que es lo mismo importante o fundamental; 3) que la alteración o variación afecte a las circunstancias que fueron tenidas en cuenta en el momento de adoptarlas, e influyan esencial y decisivamente en su contenido, constituyendo un presupuesto de su determinación; 4) que la alteración o mutación evidencie signos de permanencia de modo que permita distinguirla de un cambio meramente coyuntural o transitorio de las circunstancias tenidas en cuenta el la adopción de las mismas; 5) que no hayan sido previstas en el momento de ser establecidas convencional o judicialmente y ; 6) que no sean imputables a la exclusiva voluntad del obligado.

TERCERO.- En el presente caso, ponderando de nuevo la prueba practicada se comparte por entero el criterio de la juez de grado, cuyos razonamientos se dan por reproducidos.

No son atendibles los argumentos del apelante en la medida en que en primer lugar no ha quedado acreditado que la venta del barco que contaba con licencia para la pesca de centollo y pulpo, le reporte menores beneficios, toda vez que como reconoce el propio interesado aquel barco lo compartía con otro compañero de lo que resulta que necesariamente los beneficios obtenidos también debían partirse por mitad. En todo caso, se carece de datos contables y la afirmación de que gana menos ahora que antes, carece por tanto de todo apoyo probatorio.

El segundo de los argumentos desarrollados, consistente en que al tiempo de la separación vivía con sus padres y que ahora tiene una nueva pareja y ha alquilado un piso, no es atendible en la medida en que es una cuestión nueva puramente voluntaria y buscada de propósito, lo que determina que no pueda desplegar sus efectos en perjuicio de los hijos.

También se comparten los razonamientos de la juez de instancia con relación de los ingresos que oficialmente percibe el apelante. Al respecto significar que las cuentas hablan por si mismas, toda vez que si tan sólo obtuviese como ingresos anuales la suma de 7.000 euros líquidos, no podría asumir los gastos fijos a los que hace frente cada mes. Es decir: 400 euros de alimentos, 172 de seguridad social, 160 de préstamo y 200 de alquiler, todos los cuales arrojan un total de 932 euros mensuales, que superan con creces el producto de dividir los 7000 euros que confiesa ganar cada año, entre doce meses (583 euros).

CUARTO.- El mismo argumento determina que por el contrario haya de estimarse el recurso con relación a los gastos extraordinarios, toda vez que al tiempo de suscribir el convenio regulador, nada se especificó, por lo que la situación habrá de mantenerse al no existir una modificación de circunstancias.

QUINTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Carlos Ramón , revocamos la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia nº 1 de Ribeira en el único sentido de desestimar la pretensión formulada en la reconvención promovida por Dª Antonia , confirmando expresamente los restantes pronunciamientos, sin hacer condena en las costa de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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