Sentencia Civil Nº 255/20...re de 2008

Última revisión
05/09/2008

Sentencia Civil Nº 255/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 147/2008 de 05 de Septiembre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Septiembre de 2008

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: ANTON GUIJARRO, JAVIER

Nº de sentencia: 255/2008

Núm. Cendoj: 33044370012008100251

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

OVIEDO

SENTENCIA: 00255/2008

SENTENCIA Nº255/08

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000147 /2008

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ignacio Álvarez Sánchez

MAGISTRADOS

D. Jaime Riaza García

D. Javier Antón Guijarro

En Oviedo a, cinco de septiembre de dos mil ocho.

VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000100 /2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LENA, Rollo 0000147

/2008 , entre partes, como Apelante Dª. Gloria , y como Apelado/s D. Braulio ,

D. Domingo y D. Fermín representados por el Procurador de los

Tribunales D. FRANCISCO JAVIER ALVAREZ RIESTRA , y bajo la dirección letrada de D. JULIO FERNANDEZ NOVAL .

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lena dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 1-02-08 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por DOÑA Gloria contra DON Braulio , DON Domingo Y DON Fermín debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la actora.

Que desestimando la demanda reconvencional interpuesta por DON Braulio , DON Domingo Y DON Fermín contra DOÑA Gloria debo absolver y absuelvo a ésta de los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de las costas a los demandantes".

TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte demandante Dª. Gloria , que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.- Se señaló para deliberación, votación y fallo el día 5-09-08, quedando los autos para sentencia.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Don Javier Antón Guijarro.

Fundamentos

PRIMERO : Se alza la apelante Doña Gloria contra la Sentencia de fecha 1 febrero 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en el Juicio Ordinario 100/2007 , alegando en su recurso la infracción de los preceptos legales y doctrina jurisprudencial que interpretan la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, toda vez que el hueco abierto por la parte demandada en el inmueble de su propiedad es necesariamente practicable, permitiendo la apertura y cierre de sus hojas, por lo que se podrán ganar de manera ilícita vistas sobre el fundo del vecino o tomar luces, también ilícitamente de aquél.

SEGUNDO : Partimos como datos relevantes para la solución del presente recurso de la existencia de una casa cuya antigüedad supera los trescientos años, originalmente destinada a cuadra y pajar, sita en el pueblo de Porció, concejo de Riosa, cuyo actual propietario Don Braulio ha procedido a su rehabilitación, existiendo en el muro trasero de dicha casa un hueco de ventana de un tamaño de 60 por 80 cm. cuyo cierre es pretendido por la parte ahora apelante en cuanto propietario de la fina limítrofe, ejercitando para ello la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas con apoyo en los arts. 581 y 582 C.Civil al sostener que la propiedad del actor nunca dispuso de de hueco alguno o abertura que tomara luces. La Sentencia de primera instancia concluye que el hueco que nos ocupa es en realidad un "bocarón" de carga de los pajares a los que pertenece, y que al tratarse de un hueco cerrado con puerta opaca de madera, sin cristal, en el que es imposible la vista o fiscalización del fundo ajeno, no puede obligarse al demandado a su cierre pues ningún perjuicio causa con ello. Ciertamente la calificación del hueco como "bocarón" resulta pacífico en esta alzada, pues además de haber resultado así reconocido por el demandado Sr. Braulio en la prueba de interrogatorio y por su perito Sr. Donato en el informe obrante en autos, aparece asumido por las partes apelante y apelada en sus respectivos escritos. El concepto de "bocarón" resulta clarificado por el perito en su dictamen al señalar que se trata del lugar por donde se metía el heno en el interior del pajar, siendo un modo de construir absolutamente generalizado en la zona en que los edificios están situados en un lugar pendiente, quedando su planta baja en semi-sótano, por lo que se abrían tales huecos en la parte posterior de la casa para facilitar la carga del heno al encontrarse a menor altura sobre la cota del suelo. Vista la descripción facilitada por el perito y vistas las características del hueco litigioso que se observan en las numerosas fotografías obrantes en autos, habremos dar la razón a la parte apelante cuando afirma en su recurso que se trata de un hueco necesariamente practicable, pues de otra forma no podría servir a la función para la que fue originalmente concebido y abierto. Lo cierto sin embargo es que dicha función no podrá en la actualidad ser llevada a la práctica desde el momento en que el demandado Don Braulio ha visto rechazada en primera instancia, mediante un pronunciamiento que ha ganado firmeza por consentido, su pretensión de obtener una servidumbre de paso que partiendo del camino público discurriera por la finca colindante propiedad de Doña Gloria hasta llegar al boquerón de la tenada, pronunciamiento que supone en definitiva la imposibilidad para el demandado de introducir heno en el pajar a través del repetido hueco, con lo que el "bocarón" ha dejado de servir para su cumplir primitiva finalidad. Ante tal situación debemos recordar que lo que el art. 581 C.Civil proscribe es la apertura de "huecos o ventanas" en pared no medianera contigua a finca ajena y que ante semejantes conflictos vecinales la jurisprudencia (STS 24 julio 1980 ) ha rechazado la posibilidad de que puedan abrirse huecos que, aunque originalmente cerrados mediante algún tipo de material, por su espesor no ofrezcan seguridad contra su ruptura, pues en caso contrario existe un riesgo cierto de que la intimidad del vecino pueda resultar inquietada, circunstancias que llevadas al presente caso deben conducir a estimar el recurso toda vez que el cierre de madera que hoy día tapa el hueco puede ser fácilmente retirado, a lo que se añade que el riesgo de que su propietario así lo lleve a cabo para destinarlo a cualquier otra finalidad -tales como la de recibir luz o vistas en la casa- aparece incrementado al resultar inservible hoy día como "bocarón", procediendo en consecuencia revocar la Sentencia recurrida en el extremo aquí examinado para en su lugar acordar la estimación de la acción negatoria de servidumbre ejercitada en la demanda.

TERCERO : Por lo que respecta a las costas causadas en la primera instancia, no procede su expresa imposición ante las dudas jurídicas que presenta la cuestión enjuiciada (arts. 394 y 397 LEC ), sin que tampoco proceda la imposición de las causadas en esta alzada (art. 398 LEC ).

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:

Fallo

Que estimando el recurso formulado por la representación procesal de Doña Gloria contra la Sentencia de fecha 1 febrero 2008 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lena en el Juicio Ordinario 100/2007 , debemos acordar y acordamos REVOCARLA en el único extremo de estimar la demanda formulada por Doña Gloria y condenar al demandado Don Braulio a que proceda al cierre o clausura del hueco abierto en la pared de su casa contigua a la de la actora, reponiendo la citada pared al mismo estado que tenía con anterioridad a la apertura del mencionado hueco, manteniendo el resto de pronunciamientos, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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