Última revisión
23/05/2008
Sentencia Civil Nº 255/2008, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 356/2007 de 23 de Mayo de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Mayo de 2008
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE
Nº de sentencia: 255/2008
Núm. Cendoj: 28079370132008100250
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00255/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 3971921 Fax: 3971998
N.I.G. 28000 1 7032124 /2007
Rollo: RECURSO DE APELACION 356 /2007
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 26 /2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de MOSTOLES
De: Raúl , María Inés
Procurador: RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO, RAFAEL SANCHEZ-IZQUIERDO NIETO
Contra: Aurelio
Procurador: VALENTINA LOPEZ VALERO
Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO
SENTENCIA
En Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil ocho. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta
por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Móstoles, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Aurelio, y de otra, como demandados-apelantes D. Raúl Y DOÑA María Inés.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2, de los de Móstoles, en fecha veinticinco de octubre de dos mil seis se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el/la Procurador (a) SRA. DOMÍNGUEZ VÁZQUEZ en nombre y representación de Aurelio contra Raúl y María Inés representado en autos por el Procurador SR. SÁNCHEZ-CID GARCÍA-TENORIO debo condenar y condeno a Raúl y María Inés a que abonen de forma conjunta y solidaria a la actora la cantidad de 24.040euros con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda; debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintitrés de mayo de 2007, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintiuno de mayo de dos mil ocho.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza de Primera Instancia nº 2 de Móstoles con fecha 25 de octubre de 2.006, estimatoria parcialmente de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por D. Aurelio contra D. Raúl y Dª Flora, por ambas partes se interpone recurso, denunciando los demandados en primero y segundo termino error en la apreciación de la prueba, en segundo lugar infracción de los arts. 386.1 y 2 y 218.1 y 2 de la L.E.C . y por ultimo infracción del art. 1.124 en relación con el art. 1.455 del C.C .; y el actor error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.- En la demanda iniciadora del procedimiento, el actor resumidamente, exponía que con fecha 6 de marzo de 2.004, había firmado un contrato con los demandados para la compra de una vivienda propiedad de los mismos, entregando 24.040 euros en concepto de arras penitenciales; que dicho contrato se estipulaba que la escritura publica debería otorgarse antes del 30 de junio de 2.004 en la notaria que él eligiese; que el día 23 de junio, accediendo a la petición de los demandados de que se otorgara antes de dicho día, y tras comunicárselo a los demandados, compareció en la Notaria de D. Alberto Egea de Mostoles par la firma de la misma a las 12 horas, sin que lo hicieran estos, procediendo por ello ese mismo día al levantamiento del acta correspondiente para acreditarlo, requiriendo luego, también notarialmente a los vendedores con fecha 16 de julio de ese mismo año, de resolución del contrato y para que de conformidad con lo pactado, procedieran a devolverle el doble de la cantidad entregada, y al no hacerlo, interesaba la condena de los mismos al pago de la cantidad de 48.080 euros.
Los demandados, tras reconocer la firma del contrato, se opusieron alegando, también resumidamente, que el actor omitía circunstancias relevantes que debían ser tenidas en cuenta tales como que con esa misma fecha constituyeron sobre la vivienda un préstamo hipotecario por 111.000 euros con la Caja de Ahorros del Mediterráneo; que se pactaba la posibilidad de que el comprador, en el momento del otorgamiento de la escritura publica designara como tal a otra persona; que ese mismo día 6 de marzo suscribieron como compradores otro contrato de arras penitenciales para la compra de una vivienda a D. Juan y Dª Marí Jose entregándoles 15.025 pts en concepto de arras por lo que les era preciso recibir el dinero de la venta de su casa para la compra de la que adquirían; que había intervenido en ambos contratos como mediadora la agencia Inmokey S.L.; que dicha Agencia días antes de la suscripción de las correspondientes escrituras publicas les remitió un fax, acompañando un contrato que modificaba las condiciones pactadas, por cuanto se obligaba a los vendedores a otorgar la escritura publica a favor de la persona física o jurídica que designara el comprador otorgándole para ello el correspondiente poder con vigencia de un año, y además se le facultaba para pagar el resto del precio no a la firma de la escritura pública, sino a de la firma del referido contrato con lo que entregando solo 1.990 euros (diferencia entre el precio de venta -137.030 euros- y la suma de lo entregado en concepto de arras -24.040 euros- y los 111.000 euros cantidad por la que en ese momento se encontraba la casa hipotecada) el comprador adquiría la vivienda; que no suscribieron dicho contrato por lo que remitieron al comprador un fax conminándole a señalar día y hora para el otorgamiento de la escritura publica, al cual contesto este citándoles para el diía 23 a las 12 horas en la Notaria del Sr. Egea de Móstoles en la que comparecieron dicho día entre las 12,15 y 13,15 horas tal y hablaron con el demandante quien les manifestó que tenia orden de la inmobiliaria de no firmar nada, comparecencia que acreditaban por el impreso expedido por dicha Notaria; que después de ello fue el 17 de noviembre de 2.004 cuando tuvieron la primera noticia de la reclamación del actor, pues no recibieron nunca el acta notarial de reclamación a la que se refería el demandante; que fue por tanto el actor el incumplidor por lo que no tenía derecho a reclamar nada; que a pesar de todo ello por su parte compraron el piso de los Srs. Don Juan y Doña Marí Jose el 29 de junio de 2.004 y ante las dificultades económicas que les suponia hacer frente a dos hipotecas (la del piso que adquirieron y la del que iban a vender) procedieron a vender el suyo entendiendo que el Sr. Aurelio habia desistido. Por todo ello interesaban la desestimación de la demanda.
La Juzgadora de instancia estimó parcialmente la demanda condenado a los demandados al abono solidario al actor de los 24.040 euros entregados.
TERCERO.- En el primero de los motivos de su recurso, los demandados apelantes denuncian error en la apreciación de la prueba, sin precisar donde pudiera radicar el error que denuncian, para acto seguido, reproducir ampliamente los mismos hechos que alegaron en su contestación a la demanda, y concluir unilateral, subjetiva e interesadamente que tales hechos, no se recogen por la sentencia recurrida y que demuestran que la intención de los demandados apelantes era claramente la de otorgar la escritura publica de venta de su piso., como si la Juzgadora de instancia tuviera obligación de hacerlo, olvidando que lo que la L.E.C. exige en el art. 209 es que las sentencias sean motivadas, que los antecedentes de hecho recojan con concisión las pretensiones de la partes, los hechos en que las funden que hubieren sido alegados y tengan relación con las cuestiones que hayan de resolverse, las pruebas practicadas y los hechos probados en su caso, y en los fundamentos de derecho los puntos de hecho y de derecho fijados por las partes y los que ofrezcan las cuestiones controvertidas, y por tanto no de todos los hechos alegados por las partes, habiendo dicho reiteradamente el T.C. y el T.S. que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todas las cuestiones, sino que las resoluciones deben apoyarse en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídico esenciales fundamentadores de la decisión (SS.T.C 55787, 131/90, 22/94 7 32/96 y T.s. 15 de febrero 96 ).
CUARTO.- En el segundo de los motivos del recurso de los precitados demandados apelantes, que por su intima relación con el único expuesto en su recurso por el actor, también apelante, los primeros, denunciando también error en la valoración de la prueba, y sin precisar tampoco cual pudiera ser dicho error, manifiestan que la actora ha tratado de confundir a la Juzgadora pretendiendo la aplicación de una cláusula penal, pretensión cierta sin mas que leer el suplico de la demanda; que la incomparecencia de los apelantes se pretendió demostrar por la actora mediante la aportación de un Acta Notarial, hecho también cierto, que los apelantes también pretendieron contrarrestar con la documental notarial aportada y la testifical practicada, para también lógica pero interesadamente concluir que fue el actor el que actuó de mala fe al negar la comparecencia de los vendedores en la Notaria del Sr. Egea, y que fue el actor el interesado en no otorgar la escritura publica de compra.
Por su parte el actor apelante, y también denunciando error en la apreciación de la prueba, contrariamente a lo que la sentencia afirma, cuestiona que la prueba practicada a instancia de los demandados acredite su comparecencia el día 23 de junio de 2.004 en la Notaria del Sr. Egea para la firma de la escritura, por cuanto, según afirma no puede atribuirse el mismo valor al Acta de manifestaciones que al documento expedido por la Notaria como nº 12 de la contestación a la demanda, ni la sola testifical de D. Pablo, director de la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterraáneo y a la que además atribuye contradicciones, puede contrarrestar los efectos de la referida Acta, pues la de la Sra. Elipe empleada de la Notaria nada aportó, testifical que por otra parte contrasta con la de la Sra. Paula legal representante de la Agencia Inmokey mediadora en la operación, por lo que por su parte concluye que la acreditada incomparecencia de los demandados en la Notaria debió conducir a la estimación de la demanda.
Debe anticiparse que esta Sala, una vez reexaminadas las pruebas practicadas, no puede compartir todos los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia.
Indiscutido por las partes la suscripción del contrato de arras de 6 de marzo de 2.004 con carácter penitencial, y así se evidencia de los literales términos de la cláusula segunda del contrato en que pactan "de modo expreso la aplicación del art.1.454 del C.C ." a tenor del cual "Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas o el vendedor a devolverlas duplicadas", y así también lo hacen constar expresamente, la cuestión a resolver consiste en determinar si fueron los demandados los que incumplieron su obligación de comparecer en la Notaria del Sr. Egea el 23 de junio de 2.004 para otorgar la escritura publica de venta del piso de su propiedad, o por el contrario si realmente comparecieron, siendo el actor el que se negó a dicho otorgamiento.
Pues bien, es cierto que ambas partes presentan documentos que a dichos efectos resultan contradictorios, pues mientras el actor aporta un Acta de manifestaciones en la que requiere al Notario para que haga constar si en el tiempo transcurrido entre las 12 y las 13 horas de dicho día han comparecido en su despacho los demandados vendedores, requerimiento que acepta el Notario diciendo "Yo el Notario hago constar que en el transcurso entre las 12 y 13 horas del día de hoy he preguntado entre las personas que hay en mi despacho y ninguna de ellas responde a la llamada de D. Raúl y Dª. Flora", los demandados, por su parte, aportan un documento que se encabeza con la dirección del despacho del referido Notario y que dice "Don/Doña, Raúl titular del D.N.I. numero NUM000, ha permanecido en mi despacho profesionales día de hoy, 23-6-04 desde las 12,15 horas hasta las 13,15 horas. Mostotes a 23 de junio de 2.004" y luego figura el sello de la Notaria y una firma que al parecer pertenece a un empleado de la misma, documentos, que contrariamente a lo que afirmó el referido Sr. Notario, son claramente contradictorios, sin perjuicio de los efectos que pudieran atribuirse a cada uno de ellos, pues mientras el acta es un documento genuinamente notarial (art. 17 de la ley del Notariado de 28 de mayo de 1.862 y arts.144, 198 y 199 del Rglto. Notarial de 2 de junio de 1.944 )
y por ello publico (art 317.2º de la L.E.C .), con los efectos que el art. 319 de la referida L.E.C . les atribuye, cuales son el de hacer prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que en su caso intervengan en ella; el documento aportado por los demandados, aunque lleve el sello de la notaria, no esta expedido ni firmado por el Notario sino por un empleado de la Notaria, por lo que carece de los precitados efectos. Pero es que, aun admitiendo que efectivamente ambas partes comparecieron en la repetida Notaria en el dia y hora previamente fijados, y aun admitiendo que pudiera darse el caso de que a pesar de la coincidencia, ambas partes no se vieran y obtuvieran y se otorgaran de buena fe los precitados documentos, resulta probado que el comprador había entregado el 23 de junio de 2.004 a los vendedores demandados 24.040 euros, y a la fecha de la demanda ni tenia piso ni había recuperado el dinero entregado; que aunque según el contrato disponía de plazo hasta el 30 de junio para designar notario, a los efectos de otorgar la correspondiente escritura publica de compra, accedió a petición de estos, a anticipar su comparecencia notarial al día 23 de ese mismo mes; que acudió a dicha Notaría en el día y hora concertados; que transcurrida una hora desde la fijada para la firma requirió al Notario para que levantara acta de manifestaciones acreditativa de la no presencia de los vendedores; que luego, el 16 de julio de 2.004 requirió nuevamente al Notario para que levantara Acta de notificación a los demandados de resolución del contrato y devolución doblada de las arras entregadas; que la testifical del Notario corrobora el contenido de dichas Actas; que su presencia también la corrobora la testifical de la legal representante de la agencia mediadora; y frente a esta actitud, los demandados, al margen de aportar el precitado documento, y de acreditar su presencia en la notaria con la testifical del Sr. Pablo, director de la sucursal de la Caja de Ahorros del Mediterraneo, pues como decíamos nada aporta la prestada por la empleada de la Notaria Sra. Elipe que se limitó a decir que ella no comprobó nada limitándose a extender el documento que le indicó el Oficial de la Notaria, han adoptado una actitud claramente pasiva, pues a pesar de no haber recibido el Acta de 16 de julio, bien pudieron por su parte y puesto que había plazo para la firma hasta el 30 de junio haber requerido al comprador para que designara nuevamente día para otorgar la escritura publica, o haberle requerido también de resolución del contrato y pérdida de la cantidad entregada por su aducida, pero nunca probada, negativa del comprador a otorgar la escritura notarial de compra, manteniendo por el contrario un extraño silencio, conservando la cantidad percibida, y sospechosamente vendiendo 16 dias después a un tercero el mismo piso con una ganancia de otros 7.000 euros. Es claro pues que el actor ejecutó al contrario que los demandados todos los actos encaminados a la conclusión del contrato y por ello debe estimarse su recurso y rechazarse el de los demandados, sin que deba dispersarse la cuestión nuclear introduciendo en la litis hechos ajenos al referido debate como son la intervención de la agencia mediadora que no es parte en el contrato, ni la compra por los demandantes de otra vivienda, porque, como decíamos lo verdaderamente relevante es determinar cual de las dos partes fue la que incumplió y debe por ello cargar con las consecuencias del contrato de arras.
QUINTO.- Por lo expuesto, decaen sin necesidad de razonar sobre ello, los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de apelación de los demandados en los que denuncia infracción de los arts, 318.1 y 2 y 218.1 y 2 de la L.E.C .; del art. 1.124 del C.C .; y de los arts. 1.152 en relación con el art. 1.154 del C.C ., referidos al mutuo disenso y a la resolución mutuamente aceptada que la Juzgadora de instancia establece sin haber sido pedida por ninguna de las partes y al incumplimiento del contrato por el actor y sus consecuencias sobre las arras entregadas.
SEXTO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C. las costas de primera instancia deberán ser impuestas a los demandados.
Por disposición del art. 398 de la L.E.C deberán ser impuestas a los demandados apelantes las costas causadas con motivo de su recurso, sin que proceda hacer especial imposición de las costas causadas por le recurso del actor apelante a ninguna de las partes.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Antonio Sánchez Cid y García-Tenorio en nombre y representación de D. Raúl y Dª. Flora, y estimando como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Eva Maria Domínguez Vázquez en nombre y representación de D. Aurelio, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de Primera Instancia nº 2 de Mostoles con fecha 25 de octubre de 2.006, de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla y la revocamos, y en su lugar estimando como estimamos la demanda interpuesta por la referida Procuradora en el nombre y representación citados, debemos condenar y condenamos solidariamente a los demandados de D. Raúl y Dª. Flora a que paguen a D. Aurelio la cantidad de 48.080 euros, mas los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y las costas causadas en primera instancia, así como las causadas con motivo de su recurso; sin que proceda hacer especial imposición de las causadas por el recurso del actor a ninguna de las partes.
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 356/07 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

